Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente14-000058-0183-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoABREVIADO (EN ETAPA DE EJECUCIÓN)

*140000580183CI*

EXPEDIENTE:

14-000058-0183-CI (Interno 193-18-1)

PROCESO:

ABREVIADO (EN ETAPA DE EJECUCIÓN)

ACTOR/A:

J.G.B.

DEMANDADO/A:

E.G.B.

VOTO: 629

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las dieciséis horas seis minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.-

Proceso ABREVIADO EN ETAPA DE EJECUCIÓN establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 14-000058-0183-CI, de J.G.B., contra E.G.B.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el licenciado R.B.R. en calidad de apoderado especial judicial de la demandada, contra la resolución de las siete horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto se aprueban las costas procesales en la suma de trescientos noventa mil cuarenta y dos colones y las costas personales en la suma de cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco colones con veinticinco céntimos.-

REDACTA el J..O.Á.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El apoderado de la parte demandada formula recurso de apelación contra el auto dictado a las siete horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil de esta ciudad (contexto del Tribunal, ubicación resolución recurrida). En ese pronunciamiento, se denegó la liquidación del rubro de "indemnización" efectuado por la actora, dado que no formó parte de los extremos concedidos en la sentencia que se pretende ejecutar. Se aprobaron las costas procesales en un monto de trescientos noventa mil cuarenta y dos colones, por las partidas de certificación notarial, honorarios de perito, copias y timbres del Registro Nacional y se fijaron las costas personales en la suma de cinco millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco colones con veinticinco céntimos. Este último rubro, según la jueza de primera instancia, se justifica en la aplicación del Decreto Ejecutivo número 36562-JP, publicado el dieciocho de mayo de dos mil once y del artículo 234 del Código Procesal Civil, en cuanto establece que, en procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán con base al importe de la condenatoria o de la absolutoria. Mas concretamente se afirma que, al resultar vencida la parte accionada y conforme con lo establecido en la sentencia firme de primera instancia, número 134 de las ocho horas del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, las costas personales deben establecerse tomando en cuenta el peritaje, de lo cual el Tribunal interpreta que se refiere a la pericia realizada por el Ingeniero Civil V.H.A., que se tomó en cuenta para establecer el valor del inmueble número 418282, del Partido de San José, en este proceso abreviado de división de cosa común (folios 289 a 295 del expediente físico). Específicamente, de acuerdo al hecho probado número 4 de esa sentencia, se fijó dicho valor en la suma de treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y cinco colones. Es con base a ese monto y recurriendo a la tabla del decreto ejecutivo supracitado, que la jueza fijó las costas en la suma indicada.

II.- Como primer motivo de agravio contra lo resuelto, se aduce que el pronunciamiento carece de fundamentación, conforme lo exige el numeral 155 del Código Procesal Civil, puesto que la jueza no establece el parámetro concreto que utilizó para la aplicación del arancel respectivo, lo que genera indefensión. Se dice que, aunque se hace referencia al peritaje, no se indica la suma en la que la experticia fijó el valor del inmueble a dividir, ni los folios en que consta esa probanza. El agravio no resulta de recibo. A criterio del Tribunal es un hecho claro que la a-quo omite en su pronunciamiento la indicación de la suma en que la pericia fijó el valor del inmueble a dividir y los folios en que ésta consta, que como analizaremos posteriormente, no es la forma correcta de fijar las costas personales en este tipo de procesos. No obstante, esas omisiones no generan una falta de fundamentación en lo resuelto. En primer término, el pronunciamiento hace referencia a la pericia que fue apreciada en el fallo de primera instancia, si bien es cierto, no se indicó el monto de la fijación establecida por el ingeniero civil ni los folios en que se encontraba, no se le generó ninguna indefensión a la demandada, ya que la sola referencia al fallo y a la pericial, permitía inferir que se trataba de la prueba pericial que fue valorada en ese pronunciamiento, pues no hay otra probanza de esa naturaleza.

III.- El segundo agravio se basa en una infracción del numeral 288 ibídem. Para hilvanar su argumento, se hace una cita textual de una parte del fallo de primera instancia en el que se determinó la división del inmueble en litigio, se dice que la pericial estableció el valor total de la finca en la suma de treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y cinco colones, correspondiéndole a cada una de las partes la mitad, sea dieciséis millones setecientos ochenta y un mil cuatrocientos diecisiete colones. Con base a esta última suma, se dice que la parte actora se equivocó al liquidar las costas personales sobre la base de cincuenta millones de colones, pues en realidad debió hacerlo sobre la mitad del valor pericial. Ello dado que la finalidad de este tipo de asuntos es fijar un monto de costas que se ajuste a la realidad, pues la estimación puede que sea exagerada y que la condena no guarde relación con lo pretendido o bien, que lo exagerado de la estimación incida también sobre la absolutoria. Se explican todas estas variables para luego retomar lo establecido por el numeral 288 ibídem, en cuanto a la finalidad de la cuantía que radica no solo en fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino también el máximo de las pretensiones que es posible otorgar en sentencia. En consecuencia, se argumenta que la jueza debió aplicar el párrafo 1° del artículo 234 ibídem y la parte final del inciso 1° del numeral 17 del decreto de honorarios arriba mencionado, para así efectuar una fijación prudencial de los honorarios con fundamento en la mitad del valor total de la finca, que estableció el dictamen pericial que se utilizó como base del fallo de primera instancia. Los alegatos planteados tampoco resultan de recibo. A criterio del Tribunal, la a-quo incurre en un error al fijar las costas personales con base al valor pericial del inmueble cuya división fue ordenada por sentencia firme. Esto porque dicha hipótesis no se encuentra regulada en el numeral 234 del Código Procesal Civil. La norma en cuestión, en lo que interesa, señala: En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución...". En este caso nos encontramos ante un proceso de naturaleza estimable, tanto que existe una resolución firme en la que la cuantía se fijó en la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES (ver folio 245 del expediente físico) y es de este pronunciamiento del que debe partirse para la fijación de las costas personales. Al respecto, en un proceso de la misma naturaleza ya este Tribunal a través del Voto número 559, de las siete horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis,...

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