Sentencia de Tribunal Segundo Civil, Sección II, 28-03-2019

Número de expediente17-000203-0182-CI
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*170002030182CI*

EXPEDIENTE:

17-000203-0182-CI - (66-19-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

M.G. y OTRA

DEMANDADO/A:

GESTIÓN VAUMOND, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

VOTO 153

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las trece horas diez minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el antiguo JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, hoy se tramita en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000203-0182-CI, de M.G. y VERONIQUE GHAZI, contra GESTIÓN VAUMOND, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte actora contra la resolución de las dieciséis horas treinta y siete minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve en cuanto se declaró la deserción del proceso.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; el voto de mayoría y,

CONSIDERANDO:

I. En la resolución recurrida, el a quo, declaró la deserción del proceso, con base en el artículo 212 del Código Procesal Civil de 1989. Estimó al afecto, (...) por resolución dictada a las catorce horas y catorce minutos del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo por establecida la demanda ordinaria contra la sociedad demandada y se ordenó su notificación mediante comisión remitida a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Santa Cruz. Sin embargo, mediante escrito escaneado el siete de mayo de dos mil dieciocho, la demandada alega la deserción y contesta la demanda. Si bien ambos escritos fueron escaneados a la misma hora y fecha, lo cierto es que la deserción fue alegada, y por ende debe conocerse en primer término. Lo anterior, ya que con la gestión presentada se daba por notificada conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales; y, en cumplimiento al plazo otorgado de traslado, debía cumplir -como lo hizo-, contestando la demanda. Sin embargo, es evidente, que a la hora y fecha en que plantea la deserción que se conoce, ya el plazo de deserción había transcurrido, pues el último acto tendiente a impulsar el proceso fue la demanda. Nótese que posterior a ella, no existe ninguna gestión tendiente a la prosecusión del proceso. La resolución que confería traslado fue dictada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, y desde esa fecha hasta el siete de mayo de dos mil dieciocho -fecha de la incidencia de deserción-, no hubo gestión alguna que haga ver la intención de la actora en impulsar el proceso en cuestión. No es sino hasta ocho de junio de dos mil dieciocho, que se tramita la notificación en la Oficina Centralizada de Santa Cruz, en la cual se indica que no se diligencia la comisión por carecer de las copias necesarias para ello. Lo anterior, cuando ya la parte se había apersonado al proceso y alegado la deserción que aquí se conoce. En consecuencia, no lleva razón la accionante al afirmar, que la solicitud de deserción se realiza cuando ya estaba la parte apersonada y ya había contestado la demanda, por lo que la incidencia que se conoce fue planteada con posterioridad a la contestación de la demanda, y la etapa procesal resulta tardía, pues se dio por notificado y no hay actividad procesal que estuviera a su cargo. Todo lo contrario, la accionante no gestionó oportunamente la notificación a la demandada. Si bien, la sociedad accionada se apersonó a contestar la demanda, lo hizo conjuntamente con el planteamiento de la deserción que se conoce, y en ese tanto, la caducidad de la instancia se conoce primero.(...) (sic).

II. La parte actora, se alza contra lo decidido en primera instancia. Expone así su disconformidad, PRIMERO: Tal y como consta en el sitio de gestión en línea, el representante de las demandadas, como primer acto procesal, antes de alegar una deserción, presentó escrito de contestación de la demanda, planteó excepciones, y aportó la carga probatoria.

SEGUNDO: Junto a éste escrito aporta, a su vez, el Poder Especial Judicial otorgado por el señor STEPHAN y de parte de la empresa demandada.

TERCERO: Como siguiente acto procesal, y que consta en autos, el Apoderado Especial Judicial hace la respectiva Solicitud de Deserción. Tal solicitud se hace en un momento donde ya estaba apersonado, y donde ya había contestado la demanda y había planteado excepciones.

CUARTO: Nótese que el escrito mismo de la Solicitud que ha hecho el apoderado, lo encabeza dando por un hecho de que el Poder Especial Judicial que le faculta para actuar en este proceso ya consta en autos, ergo ya estaba apersonado. No comparte esta representación el criterio del J. de que a pesar de haberse presentado el apersonamiento primero, contestando la demanda, y posteriormente se presentase el incidente de deserción, deba de conocerse éste primero.

Omite el J. resolver los documentos presentados al despacho en el orden que se han presentado, violentando de esa manera el espíritu de la norma.

QUINTO: Por constar en autos, y por haberse presentado con posterioridad a la contestación de la demanda, la Solicitud de Deserción, entra en una etapa procesal ya tardía, pues luego de haberse contestado la demanda, y de esa manera dándose por notificado, tal y como lo establece la normativa vigente, en ese momento ya no hay actividad procesal que estuviera a cargo de esta representación.

SEXTO: Luego de tenerse por notificada la demanda, la etapa procesal siguiente corresponde al J., pues este debe de tener por notificada a la parte, recibido el Poder Especial Judicial y dar Audiencia sobre la respectiva contestación, sobre las excepciones planteadas, y en caso de haberse también planteado algún incidente, sobre éste.

SÉTIMO: La contestación de la demanda que hacen las demandadas, interrumpe cualquier plazo de inactividad procesal, posterior a la Contestación ingresa a los autos la solicitud de Deserción, cuando ésta ingresa es en un momento tardío, donde a partir de la fecha en que se dan por notificadas las partes, correspondería empezar a computarse el nuevo plazo de ley para que se cumplan los preceptos con los cuales se podría tener por bien presentada la respectiva solicitud. (sic).

III. Las observaciones que realiza el apelante son acertadas. Los escritos de contestación, solicitud de deserción y poder especial judicial que la accionada confirió a favor del licenciado A.J.ús G.G.érrez se presentaron a estrados judiciales conjuntamente, empero, de la forma en que está redactado el encabezado de cada uno de los escritos, se deduce que la contestación de la demanda y el poder especial judicial, constituyen el apersonamiento de la accionada a estrados judiciales. El citado memorial inicia así, El suscrito, ÁLVARO JESÚS GUEVARA GUTIÉRREZ, mayor, casado una vez, abogado y N.P.úblico, vecino de Santa Cruz de Guanacaste, del antiguo Palacio Municipal, 75 metros al sur, portador de la cédula de identidad número 5-276-625, en mi condición de Apoderado Especial Judicial de la empresa GESTION VAUMOND SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-670951, y del señor J.C.S.V., de calidades ya en autos conocidas, conforme lo acredito con el documento adjunto que es Poder Especial Judicial, respetuoso y atento, acudo ante su autoridad a darnos por notificados de la Demanda Ordinaria Civil incoada en contra de mis representados (...) (sic) Nótese que en el citado memorial, el licenciado Álvaro Jesús G.G.érrez, se presenta ante la autoridad judicial como apoderado especial judicial de los codemandados, acredita su personería y en esa condición, da por notificados de la presente demanda, a sus poderdantes. La situación es diferente en la solicitud de deserción, porque en esa ocasión, empieza su exposición así, El suscrito, ÁLVARO JESÚS GUEVARA GUTIÉRREZ, en mi condición de apoderado Especial Judicial de la demandada (...). Se infiere de lo anterior, el gestionante, se apersonó al proceso previamente y su personería consta en autos. Queda así evidenciado que ese es el orden en que deben atenderse los actos de la parte accionada.

IV. Se concluye, los codemandados, primero se apersonaron al proceso a contestar la demanda, acto con el que lo activaron y luego solicitaron la deserción, es decir, cuando formularon esa petición, ya la inactividad procesal había cesado, pues la contestación de la demanda es un acto que tiende a la efectiva prosecusión del proceso (artículo 212 del Código Procesal Civil de 1989) razón suficiente para rechazar la solicitud de deserción. Debe entonces, revocarse el auto apelado, para en su lugar, ordenar la continuación del proceso, si otra razón de orden legal, no lo impide.

V.- NOTA DEL JUEZ FERNÁNDEZ HIDALGO: El suscrito juzgador coincide con el voto mayoritario que expone la Jueza León O., en el sentido de revocar la deserción decretada y en su defecto, ordenar continuar con el proceso; sin embargo, difiere de las razones expuestas, pues considera que al haberse presentado las dos gestiones (incidente de deserción y contestación de la demanda) en forma concomitante y no existir norma procesal que establezca el orden de prelación de atención de ambas gestiones, debe atenderse a lo que dispone el ordinal 215 del Código Procesal Civil de 1989, aplicable por tratarse de un incidente de deserción interpuesto en forma previa al ocho de octubre de dos mil dieciocho y por establecerlo las Normas Prácticas de Normas Prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil aprobados en Sesión de Corte Plena número 38-18 celebrada el trece de agosto de dos mil dieciocho, artículo XII. En efecto, la situación fáctica objeto de análisis excluye la posibilidad de atender la deserción. En esa norma se disponía literalmente: La deserción será declarada de oficio o a solicitud de cualquier interesado; pero ambos actos procesales deberán hacerse antes de que cualquiera de las partes o los intervinientes impulsen el procedimiento. Si se interpreta esa norma en...

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