Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 16-05-2019

Número de expediente18-000059-1624-CI
Fecha16 Mayo 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*180000591624CI*

EXPEDIENTE:

18-000059-1624-CI (102-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

E.C.O.

DEMANDADO/A:

G.A.C. OLIVAS

VOTO 252

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las diez horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000059-1624-CI, de E.C.O., contra G.A.C.O.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor contra el voto 178-19 del Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de S.J., en donde rechazó la solicitud de entrega de la posesión del bien inmueble y de manera accesoria el reconocimiento judicial, en audiencia de medida cautelar realizada a las catorce horas del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.-

REDACTA la J..M.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Por resolución número 2019000178 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada al minuto 33.04 de la audiencia oral, señalada para conocer la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora, en el escrito de demanda presentado el 21 de diciembre de 2018, visible en contexto del juzgado de origen, para que se le ponga en posesión de la finca del partido de S.J., matrícula de folio real número 503077. La Jueza de primera instancia rechazó la solicitud, al respecto estimó que la misma es improcedente al no cumplir con la finalidad de este instituto, pues no se aprecia un peligro de mora que justifique, a la luz del principio de proporcionalidad, imponer una medida cautelar de las dimensiones pedidas, que en este caso es la puesta en posesión del bien a la actora. Esta, advierte la a quo, se debe aplicar cuando exista un fundado temor de que se producirán en el derecho del actor, daños de difícil o imposible reparación, lo que en este asunto no se da, toda vez, que de producirse daños en el inmueble, sí es posible su reparación, dado que en la demanda se reclaman daños y perjuicios, consistentes en el pago de reparaciones que se comprueben deban realizarse. A juicio de la juzgadora, de aceptarse la medida solicitada, esta puede constituir una ejecución anticipada de la eventual sentencia estimatoria. Contra lo así dispuesto se alza la demandante, en los términos expuestos por su apoderada durante la audiencia, que inician al minuto 36:27 de la grabación de la misma, únicos agravios que se conocerán en razón de lo dispuesto por el artículo 67.1 en relación al 65.5, ambos del Código Procesal Civil.

II. En resumen, la mandataria de la accionante alega dos motivos de inconformidad. En primer lugar afirma, que el demandado no tiene recursos económicos con que pagar a la actora, los daños, perjuicios y costas del proceso que se concedan y esto se comprueba con el estudio realizado por ella en el Registro Público, por lo que en este caso, se estaría ante una sentencia muerta. Agrega, el demandado, quien es hermano de la actora, tiene seis años de usufructuar la propiedad y el proceso podría tardar de dos a cinco años, por lo que pregunta ¿Qué es lo que la señora va a recoger al cabo de esos años?. En segundo lugar se argumenta, que se está demostrando que el accionado alquila habitaciones, y no se sabe el tipo de inquilinos que mete en la casa, ni el tipo de actuaciones que hacen dentro del inmueble, ni que pasa ahí adentro. Indica, probablemente hoy salgan todos de la propiedad, por lo que al momento de llevar a cabo el reconocimiento ellos ya no estén. Los reclamos no son inatendibles. En cuanto al primer punto, el Tribunal considera, que las imágenes adjuntas al escrito presentado por la parte accionante el 18 de febrero de 2019, son insuficientes para modificar lo resuelto. Sin duda, la información obtenida de la página del Registro Público, que hacen ver que el demandado no cuenta con bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre, no acredita, por sí misma, que don G.A. se encuentra en una incapacidad absoluta de afrontar los efectos económicos de una eventual sentencia estimatoria. Los bienes registrales, no son los únicos que conforman el patrimonio de una persona (doctrina del numeral 981 del Código Civil). N., que en el documento privado de compraventa del inmueble en cuestión, ofrecido como prueba para la presente solicitud, se indica, en sus calidades personales, que el accionado es "administrador", de tal manera que en la cláusula quinta se expresa: "El inmueble que por este acto adquiere, y el embargo del salario del deudor, en razón de cubrir los gastos no cubiertos en caso de incumplimiento." (sic, el resaltado es suplido), lo que se complementa con lo convenido en la cláusula novena. A ello debemos agregar, que al derivar nuestro ordenamiento civil del derecho francés, el contrato de compraventa de inmuebles, que en este asunto no es un hecho controvertido, se rige por el sistema del nudo consenso, que implica, que entre las partes existe traspaso de la propiedad, desde que se ha convenido en cosa y precio, es decir, que hasta que no exista sentencia que declare la resolución de dicho negocio jurídico, la propiedad en cuestión le pertenece al demandado, por lo que, no es cierto, que este usufructúa y usufructuará por el plazo que dure la tramitación de este proceso, la propiedad de la actora. En relación al segundo motivo, la Cámara estima que la publicación realizada por el demandado en una red social, en la que ofrece el arrendamiento de una habitación a un tercero, no significa, que indubitablemente, el accionado se dedique al alquiler de "habitaciones" y que los posibles inquilinos, sean personas indeseables, de dudosas costumbres o bien, quienes pueden destruir la vivienda ubicada en el inmueble, cuya restitución solicita la accionante en la demanda principal, previo a declararse la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes de este proceso. Para la Cámara, las afirmaciones referidas al tipo de inquilinos, son totalmente especulativas, pues no se encuentra con un solo elemento probatorio, que logre sustentar lo afirmado por la apelante.

POR TANTO:

En lo...

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