Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 22-03-2019

EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Fecha22 Marzo 2019
Número de expediente10-100126-0297-CI
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO

*101001260297CI*

EXPEDIENTE:

10-100126-0297-CI (Interno 063-19-2)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO

PROMOVENTE:

ARENAL TROPICAL PARADISE S.A. Y OTROS

VOTO Nº 133

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las once horas treinta y nueve minutos del veintidós de marzo de dos mil diecinueve.-

Proceso CONVENIO PREVENTIVO establecido en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, expediente número 10-100126-0297-CI, promovido por ARENAL TROPICAL PARADISE, SOCIEDAD ANÓNIMA, JOSÉ RAFAEL VILLEGAS QUESADA, TRANSPORTES VILLEGAS QUESADA, SOCIEDAD ANÓNIMA y PARAÍSO TROPICAL DE LA FORTUNA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Figura como curador el licenciado Mario Carazo Zeledón. Intervienen como legalizantes ALFRÁN DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES GREYCA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; BANCO NACIONAL DE COSTA RICA; INVERSIONES A Y A & ASOCIADOS DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS Y MAURICIO GERARDO VILLEGAS CASTRO. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el licenciado Alejando Gómez Picado en calidad de apoderado general judicial del legalizante Banco Nacional de Costa Rica, contra la resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto acoge parcialmente la prejudicialidad civil únicamente en relación al auto que aprueba o rechaza los créditos legalizados del apelante y suspende por un plazo no mayor a 2 años el crédito cobrado presentado por dicho banco.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I. El Juzgado Concursal, por resolución de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en lo conducente, suspendió por prejudicialidad civil el trámite de los créditos legalizados del Banco Nacional de Costa Rica, con base en las siguientes consideraciones, () de la prueba documental aportada, así como también del contenido integral de la solicitud de prejudicialidad civil solicitada, el representante de las sociedades sometidas al convenio relata, como a su criterio dentro de los procesos contenciosos la pretensión de prescripción de intereses sin liquidar de la legalización presentada del Banco Nacional de Costa Rica en el presente convenio preventivo, así como también los títulos ejecutivos utilizados como prueba para el cobro del crédito legalizado de dicha entidad bancaria, se encuentran no vencidos y por ende no exigibles, debido a una supuesta deficiencia estructural, razones por las cuales el mismo considera que inciden en la legalidad y validez de la acción cobratoria que se pretende ejecutar en el presente proceso concursal. En consecuencia, resulta indubitable que el trámite y resolución de los procesos contenciosos de marras incide en el cobro de la legalización del Banco Nacional de Costa Rica, sin embargo considera el suscrito juzgador que los resultados del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda no influye de manera directa dentro de la tramitación principal del presente convenio preventivo, obsérvese que conforme a los artículos 751, 752 y 753 del Código Procesal Civil los acreedores con trámite de impugnación pendiente, pueden continuar participando del proceso y solo en caso que su voto tenga influencia para formar mayoría para aprobar el convenio. Corolario, al tenor de los artículos 203 y 202 inciso 2) del Código Procesal Civil, se acoge parcialmente la prejudicialidad civil únicamente en cuanto al auto que aprueba o rechaza los créditos legalizados del Banco Nacional de Costa Rica, por tal razón se suspende por un plazo no mayor a dos años el crédito cobrado presentado por la entidad bancaria, transcurrido el cual, se continuará con el trámite correspondiente.- La suspensión podría ser levantada previo al cumplimiento del plazo de dos años siempre y cuando los procesos contenciosos N°17-006044-1027-CA y N°17-011597-1027-CA fenezcan por resolución en firme y así logre demostrarse dentro de este proceso concursal con documentos idóneos. (sic) .

II. El Banco Nacional apela esa decisión, sin embargo, la resolución cuestionada carece de ese remedio procesal porque no forma parte de la lista de autos apelables en el convenio preventivo contemplados en el artículo 758 del Código Procesal Civil de 1989, ni en la del 741 del mismo cuerpo legal. Ante esta situación, se impone declarar mal admitida la alzada.

POR TANTO:

Se declara mal admitida la alzada.

José Rodolfo León Díaz

Laura María León Orozco Luis Fernando Fernández Hidalgo

acarpio/dmb.-


*Y4FBDTTBIYY61*
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JOSÉ RODOLFO LEÓN DÍAZ - JUEZ/A DECISOR/A


*RSQ8MZ43H6PI61*
RSQ8MZ43H6PI61
LAURA MARÍA LEÓN OROZCO - JUEZ/A DECISOR/A


*437OVH4MZQMG61*
437OVH4MZQMG61
LUIS FERNANDO FERNANDEZ HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 10-100126-0297-CI

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