Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 14-06-2019

Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11-000094-0182-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*110000940182CI*

EXPEDIENTE:

11-000094-0182-CI (Interno 151-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

F.H.B.V.

DEMANDADO/A:

EMPRESA DE MANEJO DE ACTIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS

VOTO 315

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las catorce horas treinta y dos minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000094-0182-CI, de F.H.B.V., contra M.Á.A.B., J.P.A. Y EMPRESA DE MANEJOS DE ACTIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del ocho de abril de dos mil diecinueve, en cuanto se aprueban las costas personales en la suma de ¢11.128.244.70 y se rechazan las costas procesales.-

REDACTA la J..M.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. El Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia del I Circuito Judicial de S.J., por resolución de las 10 horas 42 minutos del 08 de abril de 2019, visible desde esa fecha en la carpeta electrónica, contexto del Tribunal de origen, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se admite parcialmente la oposición presentada por el Licenciado B.V., únicamente con respecto a costas procesales, en cuanto a costas personales se rechaza. En atención al artículo 18 del Arancel de Honorarios por servicios profesionales de abogacía y Notariado número 32493-J, artículo 73.1, 73.3 y 76.1 del Código Procesal Civil , se aprueba los honorarios de abogado en la suma total de ONCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS. Correspondiendo CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS a cada uno de los co-accionados señores M.A.B. y J.P.S.. Se rechazan las costas procesales pretendidas.". Contra lo así resuelto se alza el actor, en los términos del libelo presentado en Gestión en Línea el 26/04/2019, únicas inconformidades que se atenderán en razón de lo dispuesto por el artículo 65.5 del Código Procesal Civil vigente.

II. Alega el recurrente: "1- Tal y como expresara en el escrito de oposición a la tasación liquidada, la demanda entablada contra, M..I..G.Á.A..I..Z.B., J.P. ALPIZAR, y la empresa MANEJO DE ACTIVOS S.A., expresamente indica en la petitoria, que en sentencia se condene solidaria y proporcionalmente a cada uno de los demandados al pago de sumas específicas por concepto de honorarios, en virtud de los actos que se llevaron a cabo en mi notaría./ 2- La demanda, bajo la óptica de una condena proporcional, se estimó en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES (69.188.292.00COL.) para determinar la competencia del tribunal y limitar de antemano el máximo de pretensiones pecuniarias, conforme al artículo 18 del anterior Código Procesal Civil, de donde se desprende que la estimación aglutinaba de manera proporcional, los rubros reclamados a cada una de las partes./ 3- Dicho esto no parece lógica la interpretación que hace el Tribunal, respecto al artículo 18 del Decreto 32493-J, ya que si bien hace referencia a la absolución de la cuantía fijada por el Tribunal, fácilmente se deduce que la absolución se refiere al monto máximo pretendido contra los demandados J.P.A. y M.Á.A.B., que para efectos del proceso se cuantificó en una suma específica y proporcional para cada uno de ellos, de donde resulta absurdo que se calcule la condena en costas sobre el monto total de la estimación de la demanda, siendo que la responsabilidad, en el hipotético caso de una condena, estaba limitada a sumas específicas, por las que en definitiva fueron absueltos, no así contra el otro demandado./ 4- En otras palabras, la estimación total de la demanda corresponde a montos concretos, sumados e individualizadas para cada una de las partes, que fue lo que privó para fijar y cuantificar la estimación total de la demanda, que además fue acogida por el Juzgado, en la forma expuesta por el suscrito./ 5- Si asumimos que el litigio se hubiese resuelto en su totalidad a favor del suscrito, es claro y evidente que la condenatoria en costas hubiera recaído de manera proporcional, sobre cada uno de los demandados, conforme a las sumas consignadas en la petitoria, y NO sobre la estimación de la demanda, que en este caso lo que hacía era limitar el monto de mis pretensiones./ 6- Conforme a lo expuesto, considero que lo correcto para fijar los honorarios, es basarse en la absolutoria de las sumas liquidadas conforme al extremo petitorio de la demanda, específicamente en los puntos a), b), y c), cuyo monto total asciende a VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES (24.247.696COL.), que debían afrontar proporcionalmente los demandados, y no por el monto total de la estimación, ya que dentro de ésta se incluye la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES (44.940.596COL), que debía cancelar el otro demandado, las cuales suman SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (69.188.292COL.), que es precisamente el monto en que se estimó la demanda./ 7- De mantenerse el criterio recurrido, se estaría otorgando un beneficio impropio a ambos demandados, ya que bajo ninguna circunstancia estaban obligados a pagar una suma mayor a los pretendidos VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES (24.247.696COL.), estableciéndose una condena por concepto de costas, con base a una estimación, que estaba completa y absolutamente delimitada a cada una de las partes, dando lugar a un pago desproporcionado, en detrimento de mis intereses económicos. De lo anterior se desprende que la absolutoria se refiere a esta suma y NO al total de la estimación de la demanda, que como dije, incluye el monto de un tercero que SI fue condenado." (sic). Como fundamento de su tesis, cita un extracto del voto 265 de las 09 horas del 09/06/2011, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, también lo dispuesto por el artículo 73.3 del CPC, en el que, a su criterio, establece una discrecionalidad, cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, lo que considera un portillo de interpretación, aplicable a este asunto, si nos atenemos al monto real de la absolutoria. Concluye el apelante: "LO ANTERIOR REAFIRMA Y COMPRUEBA, QUE EXISTE UNA DESPROPORCIONALIDAD, ENTRE LO PRETENDIDO Y FINALMENTE OTORGADO POR EL DESPACHO A LOS ACCIONADOS, QUIENES SIN MAYORES ARGUMENTOS, JUSTIFICAN SU LIQUIDACIÓN EN EL MONTO TOTAL DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, DEJANDO DE LADO QUE EN EL CASO DE ELLOS SE LIQUIDARON SUMAS MENORES AL DEL OTRO ACCIONADO, POR LAS CUALES FUERON ABSUELTOS, PERO CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A PAGAR TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTREMOS SOLICITADOS, AUNQUE NO EN LAS SUMAS PRETENDIDAS...". En razón de lo anterior pide revocar el auto impugnado y modificar los montos concedidos a lo codemandados. El reclamo es atendible. El artículo 18 del decreto 32493-J, vigente a la fecha en que se establece la demanda, dispone que los honorarios mínimos de abogado en un proceso ordinario civil, como el presente, deben calcularse, en caso de cuantía determinada "sobre el importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última, la cuantía .jada por el Tribunal, otra cosa no se indicare en el fallo..." (sic, el resaltado es suplido). Como vemos, esta disposición permite a la persona juzgadora, determinar los honorarios del profesional en derecho, de forma real, justa y equitativa (ver, entre otros, los votos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 926 de las 09:20 horas del 29/11/2002 y 513 de las 10 horas del 27/05/2009). Ahora, haciendo suya esta posibilidad, el Tribunal de alzada toma en cuenta, que en efecto, tal y como lo hace ver el apelante, lo pretendido de los codemandados A.B. y P.A., se circunscribió a la suma determinada de ¢24.247.696 (ver peticiones a, b, y c visibles a folios 33 y 34 del expediente físico) y no a la suma de ¢69.188.292, en la que finalmente se estableció la cuantía del proceso (folio 187). Así las cosas, utilizando lo previsto en el numeral de cita, tenemos que, el 20% de los primeros quince millones de colones corresponde a tres millones de colones, la diferencia de quince millones con ¢24.247.696, son ¢8.128.243.80 y el 15% de esta última cantidad es de ¢1.387.154.40, para un total de ¢4.387.154.40 de honorarios, monto en el que se modificará el concedido por el Tribunal a quo a A.B. y P.A..

POR TANTO:

Se modifica el auto recurrido, respecto a la suma concedida por concepto de honorarios de abogado a los codemandados M.Á.A.B. y J.P.A., para establecer la misma en cuatro millones trescientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro colones cuarenta céntimos (¢4.387.154,40). En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.

Deyanira Martínez Bolívar

Carlos Dalolio Jiménez Farith Súarez Valverde

acarpio/DMB.-


Documento firmado por:

D.M.B., JUEZ/A DECISOR/A

FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 11-000094-0182-CI

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