Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 30-04-2019

Número de expediente18-000428-0221-CI
Fecha30 Abril 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoCONSIGNACIÓN DE PAGO

*180004280221CI*

EXPEDIENTE:

18-000428-0221-CI (81-19-2)

PROCESO:

CONSIGNACIÓN DE PAGO

CONSIGNANTE:

GLOBAL TRUST FIRM, SOCIEDAD ANÓNIMA

CONSIGNATARIO:

E.W.S.

VOTO 225

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las once horas cuarenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve.-

Proceso CONSIGNACIÓN DE PAGO establecido en el antiguo JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, hoy JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000428-0221-CI, de GLOBAL TRUST FIRM, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra E.W.S.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de las dieciséis horas cincuenta y tres minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho donde se rechazó de plano la demanda y se ordenó el archivo del expediente.-

REDACTA el J..F..Á..N.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- En la resolución recurrida de las dieciséis horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se resolvió lo siguiente:

Después de un estudio del expediente se denota, que la parte promovente omite indicar las calidades y el lugar exacto para notificar a la parte consignataria, datos que son de vital importancia para proceder a darle curso a la presente consignación, toda vez que sin estos, el consignatario no tendría el conocimiento de los autos.- Cabe destacar, que el consignante manifiesta que le es imposible conseguir dichos requisitos por los motivos que la misma indica y de conformidad con el articulo 1 del Código Procesal Civil, el desarrollo del presente proceso, es oficial y su prosecución depende de la actividad e iniciativa de las partes, por lo cual es el promovente el responsable de conseguir la información que se extraña.- En razón de lo anterior y vistas las manifestaciones en autos, el presente juzgador procede a rechazar de plano la demanda y ordenar el archivo del expediente.

II.- La resolución impugnada se dictó con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Civil de 2018; en consecuencia, son aplicables las normas del Código anterior, con las que se resolvió el tema. En la apelación la promovente de la consignación de pago expone lo siguiente:

Creemos que el despacho yerra al resolver de esta forma, pues nuestro Código Procesal Civil regula de manera expresa como se debe proceder en casos en los cuales nos encontremos ante un acreedor incierto o desconocido.

No solo debe omitirse en estos casos el requisito de la oferta real de pago, sino que plantea la siguiente solución para no poner en situación de imposibilidad al deudor, en este caso a la empresa fiduciaria Global Trust Firm S.A.:

ARTÍCULO 895.- Acreedor incapaz, incierto o desconocido.

En el caso del inciso 3) del artículo 797 del Código Civil, hecha en forma la consignación, () En el caso del inciso 4) del mismo artículo, se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, a fin de que llegue a conocimiento de quien corresponda.

Norma que permite el cumplimiento del numeral 797 del Código Civil que define mi

derecho de depositar judicialmente ( y liberarme de una obligación ) ante el acreedor

desconocido o incierto.

III.- Los agravios no son idóneos para modificar lo resuelto, porque se refieren a razones diferentes de las expuestas en la resolución recurrida. Se rechazó la consignación porque el gestionante no conoce la dirección del consignatario, pero no porque se trate de un acreedor incierto o desconocido, por lo que no es aplicable la norma que señala el recurrente. Según la gestión inicial el acreedor se llama E.W. y su cédula de residencia es 175178428012993. Los agravios deben consistir en la exposición de razones fácticas o jurídicas que explican por qué la decisión recurrida es errónea y debe ir en otro sentido. El apelante se limitó a aludir aspectos no considerados en esa decisión. Por lo que, se deberá confirmar lo decidido.

POR TANTO:

Se confirma la resolución impugnada.

L.F.F.ández Hidalgo

ELG/EMP.-


*HAKZR43JH82G61*
HAKZR43JH82G61
L.F.F. HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000428-0221-CI

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