Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 28-03-2019

Número de expediente14-100195-0217-CI
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*141001950217CI*

EXPEDIENTE:

14-100195-0217-CI - (61-19-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

M.E.M.A.

DEMANDADO/A:

BLANCA ROSA DEL CARMEN PIEDRA CHINCHILLA

VOTO 152

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas y seis minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, DESAMPARADOS hoy TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, HATILLO, expediente número 14-100195-0217-CI, de M.E.M.A., contra BLANCA PIEDRA CHINCHILLA, EDEXANDER SÁNCHEZ PIEDRA y KATHERINE YORLENY QUIRÓS PIEDRA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por los accionados contra la resolución de las once horas treinta y seis minutos del diecisiete de abril de dos mil dieciocho en cuanto rechazó las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada.

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I. En la resolución recurrida, el a quo, rechazó las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada. Sobre la prescripción, estimó, La extinción como prescripción negativa opera entonces sólo como consecuencia de que otro haya obtenido la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, pero para este modo de adquisición se exige la concurrencia de una serie de requisitos, y al faltar uno solo de ellos ya no se opera la prescripción adquisitiva o usucapión. Esos requisitos son: cosa hábil, es decir que sea susceptible de propiedad privada, que esté en el comercio de los hombres, justo título traslativo de dominio, buena fe, posesión y tiempo, y en cuanto a estos dos últimos, la posesión debe ser en calidad de propietario, continua, pública, pacífica y por diez años o más (artículos 853 y siguientes y 860 del Código Civil). (Ver Sentencia Nº 16 de las 16 hrs. del 23 de marzo de 1982 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En otras palabras, el propietario y aquí actor podrá intentar la reivindicación de su propiedad en cualquier tiempo, ordinales 316 y 320 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad de la cosa no haya sido adquirida por los codemandados mediante usucapión o prescripción positiva. Así las cosas, se rechaza la excepción previa de prescripción interpuesta por la parte demandada.

II. Respecto a la cosa juzgada, expuso, El Código Procesal Civil establece que existe cosa juzgada material en las sentencias dictadas en procesos ordinarios y abreviados, o en aquellos donde expresamente se les confiera tal carácter. La condición de cosa juzgada puede ser alegada en otro proceso, siempre y cuando exista identidad de partes, objeto y causa (artículos 162 y 163 de citado Código). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 180-f-01, de las nueve horas veinticinco minutos del veintitrés de febrero del 2001, dispuso: V.- La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. Sea, a la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto.

El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda. No para cada uno de ellos aisladamente. El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella. (Ver, también, de la Sala Primera, la sentencia No. 258 de 9 horas 15 minutos del 9 de abril de 2008).- (El resaltado y subrayado no pertenece al texto original).VI.-) Revisado el expediente se aprecia, que lo resuelto en la auto sentencia del proceso abreviado tramitado bajo el expediente número 08-100332-0237-CI dictada por el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Desamparados, NO produjo autoridad y eficacia de cosa juzgada material respecto del presente asunto, específicamente por la siguiente razón. En cuanto a las partes, el contradictorio no tuvo ocasión entre los mismos sujetos, es decir no existe una identidad de partes (art. 163 Código Procesal Civil), pues la actora de ese proceso abreviado, la señora S.A.R., no figura como actora en este nuevo proceso ordinario. A su vez, los codemandados Edexander Sànchez Piedra y K.Y.Q.P., no fueron demandados ni intervinieron de ningún modo en el proceso Nº. 08-100332-0237-CI. Asì es como, al actor de este Ordinario no se le puede aplicar la Cosa Juzgada del Abreviado, esto por cuanto èl, en ese entonces, no era el titular del derecho invocado, ni tampoco fue parte en el juicio anterior, y en aplicación de lo dicho por la Sala Primera, si no fue parte en el proceso abreviado no podría vincularle la sentencia dictada y la misma le resulta inoponible. En cuanto al objeto o bien jurídico, fue el mismo en ambos procesos, la franja de terreno del bien inmueble a reivindicar. Por último, la causa de pedir o causa petendi, definida como la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, (COUTURE, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (2010). (pàg. 354). Editorial B de f, Buenos Aires, Argentina), también fue la misma. Los hechos base de la demanda fueron los mismos en ambos procesos. No obstante, a pesar de haber identidad de objeto y causa, si no se cumplen los tres elementos; partes, objeto y causa, es imposible pensar en tal identidad total, que es necesaria para poder determinar que efectivamente el punto debatido ya fue debidamente juzgado de forma material. (sic).

III. La parte accionada, impugna lo decidido en primera instancia. Expone así sus cuestionamientos, Como bien su autoridad lo señala en la resolución antes indicada en la página o folio cuarto de su resolución línea diecisiete. El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física, (texto en negrita transcrito literalmente de su resolución) no solo en las sentencias citadas por su persona está de ésta manera si no en innumerables sentencias y jurisprudencia de nuestros tribunales es así, en todo nuestro sistema procesal y derecho de fondo es de esta manera, si no lo fuera así existiría una inseguridad jurídica tal que bastaría que en cualquier litigio que se ventilaran derechos sobre bienes inmuebles como es este caso se cambiara al dueño registral para volver a ventilar eternamente una y otra vez las mismas pretensiones sobre el mismo objeto.

Por supuesto que en el caso que aquí nos atañe existe identidad de las partes. En este proceso al igual que en todo proceso jurisdiccional costarricense las partes son: el actor y el demandado.

Este concepto es una consecuencia del Principio de Contradicción o Estructura bilateral del proceso.

Lo que a derecho importa no es si el actor se llama M.O.S. como equívocamente usted señala y justifica, cometiendo el mismo error al señalar que los codemandados Edexander Sánchez Piedra y K.Y.Q.ós Piedra, no fueron demandados ni intervinieron de ningún modo en el proceso N. 08-100332-0237-CI, lo que importa a derecho es que la actora S.A.R. en dicho proceso lo realizó como dueña del mismo inmueble que luego traspasa al señor M.E.M.A. y para que ahora este realice un nuevo proceso como dueño de la misma propiedad siendo el mismo caso de los demandados en el proceso anterior y el actual, cumpliéndose en su totalidad el artículo 163 de código procesal civil siendo idénticas las partes claro en su identidad jurídica como se explicó antes. Y cumpliéndose el requisito sine qua nom de dicho artículo siendo en ambos casos igual las partes como recita la norma.

A pesar de todo lo antes expuesto su autoridad señala:

II.-) HECHOS NO DEMOSTRADOS: De importancia en la presente resolución se tienen los siguientes: 1).- No se demuestra que la resolución que se enmarca como base de la supuesta cosa juzgada material, incluya al aquí actor M.E.M.A., como parte de ese proceso, cayendo en un vicio gravísimo en el análisis de fondo de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR