Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 17-06-2019

Fecha17 Junio 2019
Número de expediente17-000231-0893-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO

*170002310893CI*

EXPEDIENTE:

17-000231-0893-CI (Interno 141-19-1)

PROCESO:

INTERDICTO

ACTOR/A:

J.M.S.S.

DEMANDADO/A:

M.T.B. VALENCIANO y OTRA

VOTO 325

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000231-0893-CI, de J.M.S.S., mayor, viudo, cédula 1-424-181 y vecino de Calle Blancos, G.; contra R.R.H., mayor, divorciada, pensionada, cédula 1-514-075, vecina de Calle Blancos, G. y M.T.B. VALENCIANO mayor, casada, pensionada, cédula 1-466-487 y vecina de Calle Blancos, G.. Intervienen como apoderados especiales judiciales, los licenciados, H.L.L.M. del actor y E.R.M. y A.T.M. de la parte demandada.-

REDACTA la J..M.B.; y,

CONSIDERANDO:

I..E.J.A.H.M., del Juzgado Tercero Civil de S.J., en sentencia de las nueve horas treinta y ocho minutos del doce de diciembre de dos mil dieciocho, visible en carpeta electrónica, contexto de Juzgado de origen, dispuso, en lo que interesa: "...Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, teniendo que la parte que actora ha logrado demostrar que respecto a los hechos expuestos se le atribuya relación jurídica con la pretensión de la demanda. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, al no tenerse por acreditado que las actuaciones de las aquí demandadas hayan realizado fueran en carácter personal, por lo tanto al haber demandado a quienes no son las obligadas a la prestación que se le exige de conformidad, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos el Proceso de Interdicto establecido por J.M.S.S. en contra de R.R.H. y M.T.B.V.. De conformidad con el artículo 73.1 y 73.2.4 del nuevo Código Procesal Civil, habiendo acogido la excepción de falta de legitimación Pasiva contra la pretensión de la actora, considerando este J. que las partes ajustaron su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y el uso racional del sistema procesal, procede a eximir de costas a ambas partes, siendo que cada una deberá costear las suyas.". Contra lo así resuelto se alza el actor, en los términos del libelo presentado en gestión en línea, el cual fue ingresado al expediente electrónico el 19/12/2018, por ello no se atiende el de fecha 20/12/2018, presentado en la Oficina de Recepción de Documentos (doctrina del numeral 27.3 del Código Procesal Civil).

II. Sobre los hechos probados: Se mantiene el listado contenido en la sentencia por ser reflejo de los elementos probatorios que constan en el expediente.

III. Sobre los hechos no probados: Por la forma en que se resuelve este asunto, en efecto, no existen hechos de esta naturaleza.

IV. Como primer motivo de inconformidad alega el apelante: "LA CONTRADICCIÓN EXTERNA DE LA SENTENCIA". Al respecto manifiesta, la demanda fue presentada contra las accionadas, porque las misivas que le fueron remitidas fueron firmadas, por doña R.ío como presidente de la junta directiva (nota fechada 26 de Septiembre del 2016 ) y doña M.T. como secretaria de esa misma junta (misiva del 13 de Marzo del 2017), de ahí que él las reconoció así al momento de dicha presentación. Agrega, por auto de las 10 horas 33 minutos del 13 de Junio del 2017, el juez le previno aportar certificación notarial o registral de la personería del C. Número Uno, lo cual cumplió el 16 de junio de 2017, siendo que de dicho documento se acredita que M.T.B.V., es apoderada general sin límite de suma por el período comprendido del 18 de octubre de 2014 al 17 de octubre de 2016. Señala, lo anterior prueba a su vez, que doña R.R.H. usurpó el cargo de presidente de la junta directiva, en la nota remitida el 26 de setiembre de 2016 y doña M.T.B.V. no aparece como secretaria. Continúa diciendo, en razón de esto se dicta el auto de las 11 horas 34 minutos del 19 de Junio del 2017 en el que, se rechaza de plano la demanda contra el C. Número Uno, por encontrarse vencida su representación y se tiene por establecido el proceso únicamente en contra de las referidas señoras, en su carácter personal. Asegura, esta resolución no fue recurrida por las demandadas, por lo que adquirió "el carácter de Cosa Juzgada Formal o Material", de ahí que no hay nada que discutir al respecto, ni puede persona alguna arrogarse la representación del C. sin que la misma conste debidamente en el "Registro de Asociaciones" (sic). Finalmente expresa sobre este tema: "Al dársele curso a la demanda, las accionadas contestan rechazando los puntos uno y dos, y aceptando el punto tercero de la demanda, pero afirmando contrario a la Certifical Oficial del Registro que han actuado en nombre de la Asociación, pero sin aportar Certificación alguna que acredite su representación legal.-" (sic). El reclamo no es atendible. La presente demanda se rechaza en sentencia, por estimar el a quo que no existe legitimación pasiva, dado que el proceso se siguió en contra de las señoras B.V. y R.H., en su carácter personal, pese a que las misivas, que el actor acusa de perturbadoras de su posesión, fueron remitidas por ellas, en su carácter de presidenta y secretaria de la junta directiva, respectivamente. Señala: "...este juzgador tiene por acreditado el hecho citado, por cuanto de la narración de los hechos de la demanda presentada por la parte actora, expresamente en el hecho tercero, así como el escrito adjunto al escrito inicial de la demanda solicita que: “ En virtud de que las aquí demandas han actuado en su condición de P. y Secretaria de la Persona Jurídica C. Número Uno, Cédula Jurídica 3-109-204098, pido se tenga como demandada a este entendida”. Consta aportada la copia certificada número cero cero siete – dos mil diecisiete, como prueba documental, la carta de fecha 07 de Octubre del 2016, dirigida a la señora R.R., en respuesta a una solicitud de carta recibida con fecha 26 de Setiembre 2016, del texto de la misma indica el párrafo cuarto “en razón de lo anterior me sorprende la posición que ha tomado la junta Directiva del C.”, misiva remitida y firmada por el señor J.M.S.S. y la carta de fecha 13 de marzo del 2017, dirigida al señor J.M.S.S., por la señora T.B. en calidad de Secretaria de la Junta Directiva del C. Numero uno. Aunado a lo anterior, consta en autos la declaración de parte, solicitada por el propio actor a las demandas, debidamente evacuadas en autos; la cual, permite corroborar que las actuaciones no han sido en carácter personal/... Los aspectos señalados convencen a este juzgador de lo acontecido, no siendo prueba eficiente, ni abundante, para tener que las demandadas hayan realizados actos tendientes a perturbar en carácter personal, solo con el hecho que de la Certificación presentada en autos por la parte actora, donde consta que el período de nombramiento de la administradora del C. número uno, en la que se acreditaba a la señora M.T.B.V. como apoderada General sin Límite de suma, estaba vencido, siendo que la misma parte actora reconoce la existencia de una Junta Directiva del C.. ...", líneas más adelante insiste en su posición manifestando: "...este juzgador no tiene por acreditado que las actuaciones de las aquí demandadas, hayan realizado fueran en carácter personal; por lo tanto, al haber demandado a quienes no son las obligadas a la prestación que se le exige de conformidad con el numeral el numeral 21 del Código Procesal Civil, a manera de observación se le hace ver a la parte que aún cuando mediante resolución de las once horas y treinta y cuatro minutos del diecinueve de junio del dos mil diecisiete, en donde se rechaza de plano darle curso a esta demanda Interdictal en contra del C. Número Uno por que al carecer de representante legal no podrá intervenir, resolución que se comunico al medio señalada para notificaciones, aceptando lo resuelto al no gestionar por las vías correspondientes a pesar de las posibles consecuencias en relación con sus pretensiones. Todo lo anteriormente indicado, son razones bastas por las que se debe acoger la excepción de falta legitimación pasiva y se debe declarar sin lugar en todos sus extremos el Proceso de Interdicto...". El análisis expuesto, no es cuestionado en forma concreta, clara y precisa por el quejoso. N. que su argumento, en el fondo, es que al rechazarse de plano la demanda en contra del C., con motivo del vencimiento de su personería y continuarse el proceso únicamente contra las señoras B.V. y R.H., en su carácter personal, no era posible para el juez, cuestionar en el fallo la legitimación pasiva de las mismas. Sin embargo la parte yerra en su apreciación. Los presupuestos materiales, es decir, derecho, legitimación e interés, deben existir al momento del dictado la sentencia para que esta sea estimatoria y son revisables incluso de oficio. En ese sentido, lo dispuesto en el proveído de las 11 horas 34 minutos del 19 de Junio del 2017, desde el punto de vista procesal, no constituye "Cosa Juzgada Formal o Material", pues ese carácter únicamente lo tienen las sentencias o resoluciones expresamente indicadas en la ley (numeral 64 del Código Procesal Civil), lo cual no sucede en este caso. Cabe aclarar, que la suscrita estima, que la argumentación de la parte, pone en evidencia la confusión que la misma y su abogado tienen de las figuras del administrador del C. y la junta directiva que se constituye en asamblea de condóminos (Capítulo IV de la ley 7933 de la denominada Ley Reguladora de la Propiedad en C.), cuyas facultades están definidas, por la ley, el reglamento de constitución de condominio y administración, así como los acuerdos tomados en la asamblea de condóminos. En el presente caso, la parte actora no determinó fehacientemente, a quien o quienes, en este caso, correspondía fungir como representante o representantes legales del C. Número Uno, por tratarse, en principio, de la ejecución de acuerdos tomados por la asamblea de propietarios,...

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