Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 09-05-2019

Número de expediente17-000411-0893-CI
Fecha09 Mayo 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*170004110893CI*

EXPEDIENTE:

17-000411-0893-CI (084-19-1)

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR/A:

MARCO V.G.M. y OTROS

DEMANDADO/A:

AGRÍCOLA GANADERA LA HERRADURA S.A

VOTO 232

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las diez horas treinta y nueve minutos del nueve de mayo de dos mil diecinueve.-

Proceso EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000411-0893-CI, de M.V.G.M., M.A.G.R.R., M.A.T.T.R., y VALENTIN ANTONIO FONSECA MENA contra AGRÍCOLA GANADERA LA HERRADURA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de las trece horas once minutos del once de enero del dos mil diecinueve, en cuanto rechazó la demanda, sin perjuicio de que el actor acuda a la vía penal a finiquitar toda duda en cuanto a la indicación de costas.-

REDACTA el J..D.J.; y,

CONSIDERANDO:

I. El presente asunto corresponde a un proceso de ejecución de sentencia que fue instaurado por los actores antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil. En su momento, el caso fue abordado en alzada por el Tribunal Primero Civil de S.J., autoridad que ejercía esa competencia funcional, previo a la vigencia de la nueva legislación procesal civil. Conforme resolución número 1320-4C dictada a las 13:32 horas del catorce de septiembre de dos mil dieciocho, instó al órgano a quo, a resolver acerca de su competencia en los términos en los que fue presentado. Así consta en documento asociado de fecha 14/09/2018 13: 32 horas, en contexto digital del Juzgado Segundo Civil de S.J..

II. En la resolución apelada, que es la de las 13:11 horas de once de enero de dos mil diecinueve, según ese mismo contexto y cejilla, en archivo electrónico datado 11/01/2019 13:11:37, la señora Jueza Civil, se planteó la cuestión. Como preámbulo, estableció que la base de la ejecución de sentencia, se afincó en un fallo penal que culminó con sobreseimiento definitivo y con una condena en costas, reclamada ahora en sede patrimonial privada, pero a partir de montos que no fueron fijados en cifra puntual en lo Penal.

III. Al sustanciar su pronunciamiento, la resolutora de primera instancia, no concretó en lo medular. Declarar su competencia o incompetencia, expresamente. En efecto, en el auto impugnado, en un primer momento, se hizo un recorrido por normativa procedimental de lo punitivo. Se dijo que la resolución penal era amplia, poco específica al resolver el pago de costas dentro del sobreseimiento, que no se estableció si eran de la querella o acción civil resarcitoria y que no se determinó el pago de intereses. En sí, acerca del presupuesto formal de la acción, tocante a la competencia objetiva, no se vertió el criterio que requirió el a quem.

IV. En un segundo momento, la señora J. citó normativa referida a las potestades ordenatorias del conflicto, rechazó la ejecución y envió a los accionantes a la vía penal a finiquitar toda duda y omisiones en cuanto a la indicación de costas, para que posteriormente presentaran nueva ejecución, contemplando lo debatido ahí. Con ello, al parecer, la autoridad de primera instancia, se adentró en el campo de los requisitos de admisibilidad, sea otro presupuesto formal de la acción.

V. En el proveído de las 13:24 horas de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la revocatoria contra el auto apelado, a la postre fue rechazada. El órgano a quo, mantuvo su posición, pero bajo una fundamentación que no se sigue de la línea resolutiva anterior. Pasa a declarar que hay asuntos que tratan de sumas no líquidas, que están en Juzgados Civiles ejecutándose. Acto seguido, trae a colación el 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca precedentes judiciales varios, da a entender que los actores deben agotar el procedimiento ahí indicado y que en caso de que el juzgado que debía ejecutar se encontrara imposibilitado, pueden entablar nuevamente el proceso de ejecución. Manifiesta que no se plantea incompetencia ni conflicto de competencia con sede penal por esos motivos. Lo anterior, vino a contraponerse a la idea de que la condena fue poco específica en el monto a ejecutar, a establecer exigencias adicionales de admisibilidad con un requerimiento de pago en penal y de alguna manera, esquiva el examen de competencia objetiva. Se crea así, un nuevo pronunciamiento caracterizado por la opacidad y que no permite observar cristalinamente el objetivo trazado en la resolución #1320-4C recaída en segunda instancia.

VI. Tal y como se expuso, lo indicado en primera instancia, al resolver la revocatoria, no tuvo una vinculación directa con lo apelado. Se dan motivos de hecho y fundamentos jurídicos, novedosos para sostener lo que parece decidirse. A su vez, se dispone de manera no coherente, que no se admite la acción en esta sede patrimonial privada, pero a su vez, se declara que no se plantea conflicto de competencia. Ese proceder, aunado a la negativa en sede penal a cuantificar sus costas, indudablemente repercute en contra de las partes. No hay coherencia y el sistema, complica el acceso a la tutela judicial efectiva. Deberá la autoridad a quo, definir, según proveyó su anterior a quem, si es o no, competente por materia y si persiste su discrepancia, frontalmente, debe plantear jurídicamente ese conflicto según 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es un mandato prioritario y urgente.

VII. El canon 28.1 del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones deben ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o lo previsto por la ley. En la especie, se constata la procedencia del agravio tercero, ya que el abordaje se ha dado confusamente y con dispersión. La autoridad a quo, debe analizar la integridad de elementos que conforman el documento base y, a su vez, con toda la información, definir y declarar, expresamente, si es o no competente por materia.

VIII. Se anula el auto apelado.

POR TANTO:

Se anula el auto apelado.-

Deyanira Martínez Bolívar

Carlos Dalolio Jiménez Farith Súarez Valverde

dmb/acc

Documento firmado por:

D.M.B., JUEZ/A DECISOR/A

FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000411-0893-CI

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