Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 24-04-2019

Número de expediente19-000010-0197-CI
Fecha24 Abril 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUCESORIO ACUMULADO

*190000100197CI*

EXPEDIENTE:

19-000010-0197-CI (Interno 101-19-1)

PROCESO:

SUCESORIO ACUMULADO

CAUSANTES:

JOSÉ FRANCISCO BARQUERO ACUÑA y LIDIA MARÍA MOLINA BARQUERO

PROMEVENTE:

GLORIA ESTELA BARQUERO MOLINA

VOTO Nº 207

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas treinta y dos minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Proceso SUCESORIO ACUMULADO DE JOSÉ FRANCISCO BARQUERO ACUÑA y LIDIA MARÍA MOLINA BARQUERO establecido en el JUZGADO CIVIL DE PURISCAL, expediente número 19-000010-0197-CI, promovido por G.B.M.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la promovente contra la resolución de las trece horas cincuenta y tres minutos del catorce de febrero de dos mil diecinueve, en cuanto se declara de oficio la incompetencia del juzgado para conocer del proceso.

REDACTA el J..U.A.; y,

CONSIDERANDO:

I. La señora jueza a quo, mediante resolución de las 13:53 horas del 14 de febrero último, contexto electrónico del Juzgado de origen, declinó su competencia por razón del territorio y ordenó remitir este proceso a la Oficina de Distribución de Documentos del Primer Circuito Judicial de S.J.é con la finalidad de ser dirigido al Juzgado Civil que por turno correspondiera. Contra lo así resuelto, los promoventes interponen recursos de revocatoria con apelación en subsidio, en los términos del libelo presentado en línea el 15/02/2019 a las 11:27 horas. El despacho, por proveído de las 9:33 horas del 18 de febrero anterior, rechaza el recurso horizontal indicando que lo hace:

"(...) por estar la misma dictada conforme a derecho corresponde, lo anterior de conformidad con los artículos 8.3.1 y 8.3.2 del Código Procesal Civil, por cuanto la suscrita jueza mantiene el criterio de lo referido en dicha resolución por estar dictada conforme a derecho corresponde(...)".

II. La resolución impugnada constituye un auto (doctrina de los artículos 58.1, 66.1 y 67.3 inciso 6 del Código Procesal Civil vigente). La autoridad de primera instancia rechaza el recurso de revocatoria simplemente porque la resolución impugnada se encuentra: "dictada conforme a derecho corresponde, lo anterior de conformidad con los artículos 8.3.1 y 8.3.2 del Código Procesal Civil", pero esa forma de resolver no implica fundamentación alguna, lo que constituye un error de su parte. Antes de pronunciarse sobre la apelación, el despacho debe atender los motivos invocados por los recurrentes como sustento de su inconformidad, contenidos en el escrito recursivo (66.3 ibídem). Dado este escenario, no queda otra alternativa que anular el auto de las 9:33 horas del 18 de febrero del año en curso, en cuanto rechaza el recurso de revocatoria y admite el de apelación, a fin de que la señora jueza a quo vierta criterio sobre los motivos de inconformidad.

POR TANTO:

Se anula el auto de las nueve horas con treinta y tres minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve en cuanto rechaza el recurso de revocatoria y admite el de apelación. Previamente a pronunciarse sobre el recurso de apelación, proceda la señora jueza a quo a conocer sobre los motivos de inconformidad planteados en el recurso.

D.U.A.

acarpio/.-


*ULMEVAB4YCM61*
ULMEVAB4YCM61
DENNIS UBILLA ARCE - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 19-000010-0197-CI

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