Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 07-05-2019

Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente17-000423-0220-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*170004230220CI*

EXPEDIENTE:

17-000423-0220-CI (87-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

L.F.R.R.

DEMANDADO/A:

COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA TAPACHULA, SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO 228

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las trece horas treinta y tres minutos del siete de mayo de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el antiguo JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MENOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, hoy tramitado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000423-0220-CI, de L.F.R.R., contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA TAPACHULA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de las diecisiete horas cincuenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto aprobó el acuerdo conciliatorio.-

REDACTA la J..M.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Proceso de cobro de daños y perjuicio por colisión. El actor pretende se le pague, la suma de trescientos setenta y tres mil trescientos ochenta y dos colones con setenta y siete céntimos, por repuestos; setecientos ochenta y tres mil setecientos setenta y tres colones con noventa y tres céntimos por mano de obra; doscientos mil colones por honorarios de abogado en defensa del proceso de tránsito e intereses por las sumas reclamadas desde la cancelación de facturas hasta su efectivo pago (ver demanda en expediente electrónico, contexto del Juzgado de origen).

II. En audiencia señalada para el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (mismo contexto), las partes conciliaron en los siguientes términos: La demandada propuso que el pago de los daños y perjuicios del proceso de tránsito se cancelaran por medio de la póliza del Instituto Nacional de Seguros número INS170916-3470, lo cual aceptó el actor. La Juzgadora confirió un plazo de dos meses a las partes para hacer llegar al despacho, documento idóneo donde se de por cancelada la deuda pretendida, a fin de dar por terminado el proceso, caso contrario se continuaría con la demanda. Este acuerdo se homologa de esa manera, en resolución de 2018000293 de las diecisiete horas cincuenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, ibídem. Contra lo así dispuesto, se alza el actor, conforme libelo presentado bajo el sistema de gestión en línea el 23/05/2018.

III. Alega el recurrente: "En este asunto, ciertamente se logró intentar la aplicación del instituto de la conciliación consistente en que se ha de recurrir, por parte de mi representado el demandante, ante el Instituto Nacional de Seguros, para que se determine cuáles de los rubros, se espera que todos, reclamados en la demanda que originó este proceso pueden ser aceptados como aplicables en el reclamo ante esa institución y para que procedan a resarcirnos, mas, si ocurriere que algunos de esos rubros, o todos, no fueran aceptados y pagados por ese ente, desde luego, que tendrá que continuarse con el proceso judicial a fin de que en su momento de ser procedente se impongan las eventuales responsabilidades civiles consecuentes con los reclamos de la demanda. Y se aclara, que desde luego, es la esperanza, que la buena actuación de la demandada. al permitir la aplicación de la póliza de seguros que protegía el autobús con que se causó el accidente. igualmente su disposición bienintencionada de conciliar, y otros, aplaudibles desde todo punto de vista, permitan la solución alterna de este proceso: es decir no se da este reclamo por insatisfacción con la demandada, y tampoco con la señora Jueza de merito, sino porque, es mi criterio. que la sentencia recurrida resulta prematura, dado que, debe esperarse la satisfacción de, por parte del ente asegurador dicho, de los rubros reclamados en la demanda, para luego dictar la sentencia que ponga fin a este proceso judicial." (sic). El reclamo es atendible. La sentencia de homologación en efecto es prematura, dados los efectos que la misma produce para las partes, es decir, tener autoridad y eficacia de cosa juzgada y ser ejecutoria en forma inmediata (artículo 9 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos). Como se infiere, en la resolución cuestionada, no se pactó en forma concreta, que la demandada reconocía y aceptaba los daños y perjuicios y el monto en que estos fueron liquidados en la demanda, sino que se convino en que, sería el ente asegurador quien se encargaría del pago de los mismos. N. además, que en el punto cuarto del acuerdo se estipuló, que el proceso se daría por terminado únicamente si se presentaba documento idóneo, en el que constara la cancelación de lo reclamado por el accionante, pues de lo contrario se continuaría con la demanda, aspecto replicado en el fallo. Sin embargo, esta condición no se ha cumplido, por lo que, la homologación resultó sorpresiva y prematura. En consecuencia, se anulará la sentencia impugnada, a fin de que, previamente a su dictado la persona juzgadora verifique el cumplimiento de lo pactado y sino se hizo, continúe con la tramitación del expediente.

POR TANTO:

En lo apelado, se anula la sentencia recurrida.

Deyanira Martínez Bolívar

ELG/EMP.-

Documento firmado por:

D.M.B., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000423-0220-CI

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