Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 27-05-2019

Número de expediente17-000524-0893-CI
Fecha27 Mayo 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*170005240893CI*

EXPEDIENTE:

17-000524-0893-CI (055-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

TRANS CONTINENTAL INTERNACIONAL Y ASOCIADOS S.A

DEMANDADO/A:

URBANIZACIÓN LOS TULIPANES S.A

VOTO 274

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.-

Visto el recurso de revocatoria, formulado por la parte actora, en escrito de las quince horas dieciocho minutos del ocho de mayo del dos mil diecinueve, visible en la cejilla de escritos, primera posición, Contexto del Tribunal; presenta revocatoria de la resolución de este Tribunal número 177 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de abril del año en curso, dictada dentro del proceso de ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000524-0893-CI, por TRANS CONTINENTAL INTERNACIONAL Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra URBANIZACIÓN LOS TULIPANES, SOCIEDAD ANÓNIMA.

REDACTA la Jueza MARTÍNEZ BOLÍVAR; y,

CONSIDERANDO:

I. Sobre recurso de revocatoria: Por voto número 177 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de abril del año en curso, visible en el contexto de alzada desde esa fecha, esta S.ón del Tribunal dispuso: "Se confirma la resolución recurrida". La razón fue la falta de presentación de escrito de expresión de agravios por parte de la empresa apelante. Contra lo así dispuesto, el apoderado de la actora plantea recurso de revocatoria y nulidad, en los términos del libelo presentado el "08/05/2019", en el que afirma haber cumplido con esa presentación y para acreditar su dicho aporta copia de libelo recibido por la Oficina de Recepción de Documentos, en fecha "23 NOV 2018". Ahora, dado que ese escrito no se visualizaba en la carpeta electrónica del Tribunal al momento de emitirse el voto en cuestión y sí una constancia de la persona técnica de que no habían escritos pendientes, se hizo la consulta a la Oficina de Recepción de documentos y al personal administrativo de este despacho, lo cual permitió corroborar, que la falta de incorporación al sistema del memorial de 23 de noviembre de 2018, se debió a un error. En ese tanto y sin mayor abundamiento por innecesario, se anula el voto indicado supra, por lo que, firme esta resolución se conocerán las inconformidades planteadas por la recurrente en esta alzada.

II. Prueba ofrecida en segunda instancia: Con base en lo dispuesto por el numeral 67.2 del Código Procesal Civil vigente, la recurrente ofrece como prueba en esta segunda instancia, oficios expedidos por las Oficinas de Comunicaciones Judiciales del I y II Circuito Judicial de San José y queja interpuesta ante la Inspección Judicial "con traslado de cargos por la impericia del despacho A Quo en manejar a Derecho el proceso que nos convoca". Empero, la normativa aplicable, no es la actual sino la anterior, pues la solicitud de deserción, la resolución impugnada y el recurso de apelación presentado por la demandante, son actos procesales anteriores a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal. Establece el numeral 2.34 contenido en las Normas Practicas Para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, dictadas por la Corte Plena en la sesión número 38-18 celebrada el 13 de agosto de 2018 artículo XII, que las solicitudes de deserción, presentadas antes del 08 de octubre de 2018 y no resueltas a esa fecha se les debe aplicar el Código Procesal Civil de 1989. Ahora, el numeral 575 de código adjetivo anterior, permitía ofrecer prueba documental ante el Tribunal, no obstante, la parte debía alegar estar en alguno de los supuestos del artículo 293 ídem (en ese sentido ver voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 408 de las 14:30 horas del 03 de abril de 2013). La apelante indica que los oficios de cita "aparecieron posterior al dictado de la sentencia". Sin embargo, esto no es suficiente. Nótese, que si las respuestas emitidas por las Oficinas mencionadas, son posterior a la contestación de la audiencia conferida, es por una razón muy sencilla, la parte las gestionó luego de dictado el auto sentencia que se cuestiona (06 de setiembre de 2018), pese a que, en escrito presentado el 26 de julio de 2018, visible en contexto de Juzgado, alegó como fundamento de su oposición al incidente, que la comisión nunca llegó a la oficina comisionada, por lo que se rechazarán dichos documentos. En cuanto a la denuncia interpuesta ante la Inspección Judicial en fecha 18 de setiembre de 2018, la misma se trata de un proceso disciplinario presentado igualmente posterior a la resolución que se recurre, y que en todo caso, no es útil para efectos de valorar si la deserción está dictada o no conforme a derecho. En consecuencia, se rechaza la prueba indicada.

POR TANTO:

Se anula el voto de esta S.ón del Tribunal, número 177 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de abril del año en curso. Firme esta resolución se conocerá las inconformidades planteadas por la recurrente en esta alzada. Se rechaza prueba documental.

D.M.ínez B.ívar

C.D.J.énez Farith Súarez V.

dmb/acc


*U1VAYGYYXT461*
U1VAYGYYXT461
D.M. BOLIVAR - JUEZ/A DECISOR/A


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U1VAYGYYXT461
FARITH FRANCISCO SUAREZ VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A


*U1VAYGYYXT461*
U1VAYGYYXT461
CARLOS DALOLIO JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000524-0893-CI

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