Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 07-09-2020

Número de expediente20-000063-0217-CI
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN

*200000630217CI*

EXPEDIENTE:

20-000063-0217-CI (254-20-1)

PROCESO:

INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN

ACTOR/A:

J.U. CASTILLO

DEMANDADO/A:

C.A.A.V.

VOTO 669

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las ocho horas cincuenta y dos minutos del siete de setiembre de dos mil veinte.-

Proceso INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN establecido en el JUZGADO CIVIL DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ (DESAMPARADOS), expediente número 20-000063-0217-CI, de J.U.C., mayor, soltera, miscelánea, cédula de residencia 155813252828; contra C.A.A.V., mayor, casado, de oficio desconocido, cédula de identidad 1-894-758, ambos vecinos de Los Guido, D..-

REDACTA en su condición de órgano unipersonal el Juez DALOLIO JIMÉNEZ; y,

CONSIDERANDO:

I.Síntesis de lo debatido: Mediante resolución número 2020000500 dictada a las veintitrés horas treinta y siete minutos de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de S.J.é (D.), en interdicto posesorio tasado en la suma de un millón de colones, dispuso declarar sin lugar la demanda e impuso costas a la accionante.

II. Apelación: Contra lo resuelto apeló con nulidad concomitante la parte actora, señora J.U.C., según memorial que obra en contexto electrónico de primera instancia en documento asociado a las 05/08/2020 a las 19:49:30 horas.

III. Probanzas: Se omitirá pronunciamiento en torno al contenido de la relación de hechos tenidos por probados y no probados que se incluyó en primera instancia, en razón de lo que se dictaminará.

IV. Agravios: La actora, señora U.C., recurre el pronunciamiento desestimatorio y pide su nulidad. Su primer agravio, se afinca en el valor de tutela interdictal. Aduce que el órgano a quo, perdió la dirección del proceso, porque desatendió los postulados básicos que orientan un interdicto como el de marras, donde lo importante es la posesión como hecho, no la propiedad o posesión definitiva. Recrimina que el tema del dominio, se haya desarrollado inclusive, como un hecho probado y que se toma de esa manera para que tenga relevancia en la justificación de la sentencia. Recalca que en estos interdictos, no tiene injerencia quién sea o no, el dueño registral del inmueble y por eso, no puede ser hecho acreditado del fallo. Acusa que en el proceso, se debió buscar si existía o no, posesión del inmueble como un estado de hecho de la accionante, sea si llevó a cabo ahí, actos bajo su acción y voluntad. Destaca que las Salas de Casación, han establecido que ese estado fáctico, consiste, simplemente, en realizar actos de uso y disfrute del bien, como si fuera propietaria. Reprocha que el J., pierda de vista que en estos asuntos, no se permite la discusión judicial ni que se resuelva, cuestiones como la propiedad, el mejor derecho de posesión o posesión definitiva.

V. En su segundo agravio, la apelante se duele de la carencia de apreciación probatoria. Sostiene que lleva 17 años de realizar actos posesorios y que eso, básico, debía verificar el Resolutor Civil con la evidencia aportada. Propone a esta Cámara a quem, darse cuenta de ello, máxime que no hay prueba en contrario, relativa a persona distinta que esté llevando a cabo actos posesorios en el lote en discusión. Reclama que el a quo, tiene la obligación de hacer una valoración razonable de la prueba con la sana crítica. Acota que la discrecionalidad suya, no puede caer jamás en criterios o valoraciones arbitrarias. Se queja la recurrente, que en el caso, el Decisor incurre en esa práctica, porque le niega valor probatorio a declaraciones en las que expresamente manifiestan los testigos, de los diferentes actos posesorios que llevaba a cabo la señora U. sobre el lote del conflicto. Ejemplifica lo anterior con el testigo J.A., que manifestó que tenía limpio ese fundo, por mandato de J., quien había asumido esa carga económica por el período de 17 años, claramente a título de dueña y que el testigo dijo que la única persona que reconocía como tal, era a la accionante. Tacha de escasa la valoración de prueba por parte del Sentenciador. Le endilga que era a él, a quien correspondía analizar si tales actos, eran o no, posesorios, a nombre de la señora U., como en verdad lo era y no pretender que el testigo demuestre con palabras técnico jurídicas, la posesión de la accionante. Asegura la apelante, que con ese testimonio del señor J.A., de sobra, demuestra que ella, no sólo llevó a cabo actos, de uso y disfrute del bien, sino que tuvo las responsabilidades a título de dueña, tales como limpieza del lote. Respecto la deponente A.R., indica literalmente que ella dijo: "sé que ella ha sido dueña de ese terreno, que siempre lo ha limpiado, que siempre ha estado ahí, ahí tiene un ranchito donde a veces hacen ahí sus comidas, sus carnitas asadas". Inculpa al J., por establecer que es contradictorio su testimonio, preguntándose, la razón de esa conclusión. Se cuestiona que sentara que hubo contradicción, pero sin que comparar o decir, respecto a qué. Añade la impugnante, que cualquier jurista que conozca de la posesión, entiene que no puede haber actos, más puros, públicos, pacíficos y a título de dueño, que los mencionados en dichos testimonios, como realizar actividades recreativas, limpiezas y construcciones como dueña. Expresa que evidentemente, fue desaplicada la apreciación conjunta o unidad de la prueba y más bien, se violentó. A su forma de ver, considera que el abordaje fue atomístico y en su recurso, no se guarda críticas. Ataca lo fallado, al introducir a J.L.M. y una autorización en carta para trabajos. Da a entender que la carga no debía pesar en lo discutido, porque la dueña registral no tiene injerencia en interdicto, donde se discute la posesión actual. Que le resulta irrisorio que esa carta, sirva para deslegitimar y pasar por encima de 17 años de actos posesorios y que ese documento, opaco y aislado, le diera ese resultado al Juez. Pide anular la sentencia y que se dicte otra que le otorgue lo pretendido.

VI. Nulidad alegada: Acorde con el canon 67.6 del Código Procesal Civil, corresponde pronunciarse en torno a las argumentaciones de la parte inconforme, tendientes a invalidar lo fallado. La protesta de vicios va a tener entrada. Se observa que en el razonamiento del Togado, pesó profundamente un aspecto que si bien, está en el perímetro de la causa petendi, sea el conjunto de hechos y pretensiones, no podía ser nunca ni su núcleo ni el eje fundamental del pronunciamiento. Causa que la sentencia pierda equilibrio, se desvíe de lo debatido y se precipite. Se describe el detonante de esa caída. En el hecho tercero tenido por probado, el órgano de primera instancia, pone un cimiento que falsea el resto de la lógica con que edificó su sentencia. Se extrae de ahí, que al tener la señora J.U. su morada o casa de habitación en otro lugar, no puede ser poseedora del lote litigioso en frente de ella. Esa idea, introducida sutilmente, resquebraja el principio lógico de identidad, porque lo que está en discusión, de cara a resolver la pretensión, es lo que haya acaecido en el fundo del conflicto, únicamente. Consecuentemente, ese vicio, conduce al órgano a quo, hacia un sesgo analítico, que lo lleva a incurrir en un error de hecho, al examinar y tener como contradictorio el testimonio de la señora A.R.C.N., sin dar una explicación adecuada del contexto espacial de los acontecimientos y a no ahondar en los pasajes de su relato. El J., incurre en incongruencia, al no centrarse en el lugar del litigio. El yerro se afinca, en que se usa como referencia, en tono negativo y en el hecho tercero probado, otro escenario, y así, se alejó del dispuesto por las partes como objeto del debate (artículos 28.1, 61.2 y 106 del Código Procesal Civil). Eso condicionó todo estudio acerca del bien jurídico protegido y fue determinante, con una incidencia lesiva sobre el resto. Se tradujo esa desviación, en el tratamiento impropio de las testificales. Producto de las falencias anteriores, el Resolutor Civil, procedió a conocer del problema planteado con la demanda, únicamente desde la perspectiva de la concesión de un permiso por parte de una tercera, supuesta titular del dominio, al accionado don C.A., según hechos tenidos por acreditados uno y dos. Empero, en esa operación mental, orilló profundizar en la tesis contrapuesta, sea la esbozada al accionar sobre posesión como hecho en el sitio preciso del supuesto acto perturbatorio, que es el fuerte de un interdicto. Ello gravitó en la parca revisión del testimonio de J.A.H.ández A., sin que se relacionara con el de la otra declarante, de ninguna manera elaborada, situación que explota la apelante donde adujo un tratamiento aislado y no conjunto, de lo evacuado en audiencia. Incluso, se nota en alzada, que no hizo ninguna referencia a las consecuencias prácticas de lo que resolvió durante trámite, sobre la contestación a ciertos hechos tocante a lo posesorio, en auto de las nueve horas cuarenta y dos minutos de veintidós de mayo de dos mil veinte. A su vez, resultaron preteridos otros documentos aportados por la demandante, sin que se tocaran en lo absoluto. De esa manera, deberá el J. afinar en el enfoque del objeto en disputa y profundizar en el análisis de los elementos acotados, toda vez que lo que resolvió sobre la falta de legitimación activa, al margen de su bondad o no, estuvo condicionado por esos yerros y carencias, que no son subsanables en única instancia y resultaron remarcados por la impugnante. Lo que importa es lo que sucediera en el lote del frente, no propiamente en la vivienda de la accionante. A su vez, se observa que lo que se dispuso sobre la excepción, no se tradujo a la parte dispositiva. Todo deberá ser corregido. En consecuencia, a fin de solventar lo expuesto, se anula el fallo venido en alzada.

POR TANTO:

Se anula la sentencia venida en alzada.-

C.D.J.énez

dmb/emp.



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