Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 09-10-2020

Fecha09 Octubre 2020
Número de expediente18-000199-0217-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUCESORIO
*180001990217CI*
EXPEDIENTE:
18-000199-0217-CI (181-20-2)
PROCESO:
SUCESORIO
CAUSANTE:
[Nombre 001]
ALBACEA:
[Nombre 002]
VOTO N° 758
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J., a las doce horas dos minutos del nueve de octubre de dos mil veinte.-
En CONFLICTO DE COMPETENCIA formulado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, dentro del proceso SUCESORIO DE [Nombre 001] tramitado en ese despacho, expediente número 18-000199-0217-CI, promovido por su albacea [Nombre 002] .
REDACTA la J.....J.R. ; y,
CONSIDERANDO:
I) El Juzgado Civil del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), por auto número 2019000656 de las nueve horas y treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, de oficio se declaró incompetente en razón del territorio, argumentando que el causante [Nombre 001] tuvo como último domicilio conocido en Moravia, fuera del ámbito territorial del circuito judicial donde se sitúa este tribunal de justicia.
II) El Juzgado Tercero Civil de S.J., por resolución número 2020000400 de las catorce horas ocho minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte, no compartió lo resuelto ya que a las catorce horas ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, el despacho judicial le dió curso al proceso, asumiendo la competencia para llevar a cabo la tramitación de dicho proceso, artículos 7.1 y 7.2 del Código Procesal Civil. Formulando conflicto de competencia para que sea resuelto por esta Autoridad.
III) En los procesos sucesorios, según el artículo 8.3.5 inciso 1) del Código Procesal Civil, el tribunal competente es el del último domicilio del causante. No obstante, el precepto 9.1 establece que la declaratoria de oficio de la incompetencia por territorio es posible antes de darle curso, de lo contrario, si ya se le dio curso, deberá continuar con la tramitación del proceso hasta su finalización. En este caso, el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José (Desamparados) por auto de las catorce horas y ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, le dio tramite al proceso sucesorio del fallecido [Nombre 001] y nombró albacea provisional a la señora [Nombre 002] . Luego, por resolución de las quince horas treinta y tres minutos del trece de agosto de dos mil diecinueve tuvo por aceptado el cargo, y se le previno el inventario de bienes y plan de administración Como se aprecia, el proceso sucesorio se encuentra en trámite, no siendo procedente la declaratoria de incompetencia por razón del territorio de oficio, por cuanto ya se le había prorrogado. Por ende, el despacho judicial competente del proceso sucesorio es el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados) hasta su finalización.
POR TANTO:
El despacho competente del proceso sucesorio es el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados)...

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