Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 09-11-2020

Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente20-000387-0181-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO

*200003870181CI*

EXPEDIENTE:

20-000387-0181-CI (309-20-2)

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

RAMON LÓPEZ VARELA

DEMANDADO/A:

LUIS ANTONIO LÓPEZ SOLANO

VOTO 854

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso DESAHUCIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000387-0181-CI, de RAMÓN LÓPEZ VARELA, contra LUIS ANTONIO LÓPEZ SOLANO. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte actora, contra la resolución de las catorce horas veintisiete minutos del ocho de julio del año en curso.-

REDACTA la Jueza RAMÍREZ J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I) El Juzgado Segundo Civil de S.J.é por resolución de las catorce horas y veintisiete minutos del ocho de julio de dos mil veinte determinó que la pretensión de la demanda se tramitará por el sumario de Desahucio, artículo 104 del Código Procesal Civil, por lo que debe reajustar la parte actora la demanda y ajustarla a los numerales 35.1 y 104 del Código citado.

II) El apoderado especial judicial del accionante López V. interpone recurso de apelación contra la resolución de las 14 horas 27 minutos del 8 de julio de 2020, agravios que se transcriben con la redacción y ortografía del escrito:

...Existe una diferencia notable entre la tramitación del monitorio arrendaticio y del sumario de desahucio: el tiempo de cocción, mientras que el primero, el monitorio, inicia un plazo de duración de 3 meses promedio con una resolución intimatoria que ordena desalojar el inmueble u oponerse fundadamente a la acción en un plazo de 5 días basada en pago comprobado por escrito, en prescripción de la acción y en la falta de vencimiento del plazo, en el segundo, en el sumario de desahucio que podría durar unos 18 meses de plazo si el tribunal superior pudiera conocer la apelación en forma célere, se da el contradictorio al inicio, se evacuaría toda clase de prueba propuesta, incluyendo la declaración de parte del actor para comprobar el pago de la renta, se evacuaría Ia prueba en audiencia obligada y se dictaría sentencia, la cual seria impugnable por quien pierda la contienda, como se podrá observar el monitorio es más célere y el sumario de desahucio más retardado o dilatorio; lógico que la parte actora deseará que salga lo más rápido posible su mal inquilino, su inquilino moroso, que normalmente alquila por no tener bienes embargables y para esa celeridad se instauró el monitorio arrendaticio. Ahora bien, la señora juez de instancia decidió que como el actor no firmó contrato no podría utilizar el medio célere del monitorio y tendríamos que irnos al rezagado sumario de desahucio, para llegar a esa decisión la señora juez a quo fundamentó su resolución en el contenido del artículo 112.1 de la ley 9342 como único válido para legitimar que se pueda recurrir al trámite del monitorio arrendaticio, y, sin contemplar la serie de argumentos del actor indicando que ese numeral estaba derogado por la aplicación del artículo 104.3 ley 9342 (por remisión que hace el artículo 112.4 ley 9342) y se decantó por modificar la tramitación de este /- \ proceso, denegó la del monitorio arrendaticio y ordenó seguir con la del sumario de desahucio invocando para ello lo dispuesto por el legislador en el numeral 104.3 ley 9342 que está supeditado en forma exclusiva para dos causales específicas: a-) la terminación del contrato o b-) la mera tolerancia y no para pretensiones que deban tramitarse por medio del proceso monitorio arrendaticio, que serían las establecidas en el artículo 110.1.2 ley 9342: 1-) vencimiento del plazo; 2-) falta de pago del alquiler; 3-) falta de pago de los recibos por servicios y 4-) falta de pago de los gastos del condominio; consideramos que para que la mudación de procedimiento acordada por la señora juez a quo sea válida debería de ser dispuesta por el legislador, y no por el juzgador, por afectarle el principio de reserva de ley porque regula o restringe derechos y libertades fundamentales. CONCLUSIONES: En fin, el actor desea que esta demanda siga tramitándose como monitorio arrendaticio y no como sumario de desahucio, de esa manera no se perdería el valioso recurso del tiempo, ya que minuto que se atrasara el proceso seria minuto que el inquilino no pagará al arrendador (en ese despacho deben de existir archivados decenas de procesos sumarios de desahucio y de monitorios arrendaticios, con sentencias firmes, que no pasan de la solicitud de lanzamiento porque el actor vio la carencia de bienes embargables del inquilino, incluyendo inexistencia de cuentas bancarias como para intentar embargar la nada). PRETENSIONES: ...solicitar que se revoque y/o anule, en forma concomitante, la cual apelo en subsidio, la resolución de las 14 horas 27 minutos de 8 de julio de 2020 , se deje sin efecto la mudación de procedimiento dispuesto por el despacho a quo y se ordene al a quo que siga este proceso como monitorio arrendaticio... (sic).

III) De la lectura de los agravios, observa la suscrita juzgadora, actuando en forma monocrática, según el numeral 95 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la motivación de la impugnación no muestran disconformidad con las razones dadas por la juzgadora de primera instancia para denegar el procedimiento escogido por la parte, monitorio arrendaticio, precepto 65.5 del Código Procesal Civil, ante la falta de contrato de arrendamiento por escrito, resolución judicial que lo establezca o recibos periódicos de pago. El recurrente hace referencia al monitorio arrendaticio y al desahucio, requisitos para interponer el proceso, a los artículos 112.1 y 104.3 ambos del Código antes mencionado; es decir, los agravios no atacaron el fundamento dado en la resolución impugnada. Por consiguiente, dicha falta de motivación ocasiona que el recurso de apelación con nulidad concomitante se deba declarar mal admitida.

POR TANTO:

Se declara mal admitida el recurso de apelación con nulidad concomitante.

Dra. J.A.J.énez R.írez.

EMP/DMB.-


*VJ17X80AZLM61*
VJ17X80AZLM61
J.A.J. RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000387-0181-CI

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