Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 27-01-2021

Fecha27 Enero 2021
Número de expediente17-000285-0183-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoTERCERÍA DE DOMINIO ( DENTRO DE MEDIDA CAUTELAR )

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EXPEDIENTE:

17-000285-0183-CI ( Interno 004-21-2)

PROCESO:

TERCERÍA DE DOMINIO ( DENTRO DE MEDIDA CAUTELAR )

TERCERISTA:

C.M..Í..N.B.

VOTO Nº 059

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno.-

TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por C.M..Í..N.B., dentro de la MEDIDA CAUTELAR establecida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000285-0183-CI, de INVERSIONES ALTERNATIVAS DEL ESTE BSG, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra GRUPO EMPRESARIAL CASAVITA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el tercerista contra la resolución de las veintidós horas seis minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte, en cuanto se declara sin lugar la tercería, sin especial condena en costas.-

REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ; en su condición de órgano unipersonal, y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor C.M.ínez B. presentó tercería de dominio, en la cual solicita levantar el embargo decretado en la finca del Partido de H., Número 145758-F-000. Alega haber adquirido dicho inmueble el 16 de enero de 2018. Sin embargo, afirma, la sociedad demandada habría vendido ese inmueble desde el 10 de noviembre de 2017, a la sociedad anónima Mil Novecientos Ochenta y Ocho Holding, traspaso presentado al Registro Nacional el 17 de noviembre de ese año. Esta venta, sostiene, habría sido realizada antes del embargo recaído en ese inmueble. Por su parte, indica, adquirió el bien por compraventa de la sociedad anónima citada, en escritura del primero de noviembre de 2018, por lo cual afirma ser el propietario del bien embargado. La persona de la cual adquirió, asevera, no es parte de este proceso, por lo que atendiendo a la publicidad registral, conforme al principio primero en tiempo, primero en derecho, sería procedente esta tercería, basándose en el numeral 455 del Código Civil. Estimó su acción en la suma de un millón de colones. La sentencia apelada denegó la tercería, por cuanto la anotación del embargo fue anterior a la adquisición del tercerista, quien, además, al adquirir conocía y aceptó el embargo decretado.
  2. En cuanto a la lista de hechos demostrados del fallo apelado, se corrige el identificado con el número 4), para que se lea: 4) El embargo practicado en el Registro Nacional sobre la finca objeto de esta tercería, Citas 800-454098-01-0001-001, tiene vigencia del 16 de enero de 2018 al 16 de enero de 2028. Así consta en la consulta registral aportada por el incidentista junto con su demanda, el 18 de setiembre de 2020. Además, se añade otro hecho probado, identificado con el número 5), que dirá: La finca matrícula 145709-F-000, a las 11 horas con 55 minutos y 18 segundos del 13 de octubre de 2017, estaba inscrita en el Registro Nacional a nombre de Grupo Empresarial Casavita, Sociedad Anónima, sin que constara en ese momento anotación de traspaso alguno. Solamente contaban inscritas servidumbres, hipotecas y embargos que pesaban sobre dicho inmueble. Así consta en la Certificación Literal número RNPDIGITAL-7891119-2017, del Registro Nacional, incorporada a la carpeta principal de este proceso junto con la solicitud de embargo, introducida a ella a las 11:37:18 a.ma del 1 de noviembre de 2017.
  3. Asimismo, de relevancia para la decisión de este proceso, ha quedado sin demostrar lo siguiente: Que al presentarse el embargo indicado en el hecho probado 4), el bien objeto de reclamo fuera propiedad de otra persona que no fuera la embargada Grupo Empresarial Casa Vita, Sociedad Anónima. La parte accionante manifestó en su demanda que su transmitente había adquirido el bien embargado antes de esa fecha y, por el principio de buena fe, ese embargo era improcedente. Sin embargo, debía demostrar que su transmitente adquirió la finca desde el 10 de noviembre de 2017 y que su traspaso había sido presentado antes del 16 de enero de 2018, como afirmó. Sin embargo, no aportó prueba que demostrara ese historial registral de la finca cuyo embargo pretende levantar, pues la consulta registral aportada únicamente refleja su situación al día 16 de setiembre de 2020, sin contener referencia alguna a quien fue la transmitente y cuando y en qué condiciones registrales había ella adquirido. Por ende, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 41.1., inciso 1., del Código Procesal Civil.
  4. Contra lo resuelto apela el incidentista. En el primer agravio afirma que debe recordarse que el proceso principal “…es contra otra empresa ajena a la que en mi condición de comprador de buena fe le adquirí la propiedad. Luego se refiere a la buena fe y a un precedente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En el segundo agravio, recrimina un error en el fallo apelado, pues quien le vendió a él la propiedad no fue la demanda, sino la sociedad anónima Mil Novecientos Ochenta y Ocho Holding, quien según su tesis había adquirido de buena fe antes de la practica del embargo. Esta, a su vez, sería quien le habría vendido la propiedad “…al amparo de esa situación vigente. Cita un precedente del antiguo Tribunal Primero Civil de S.J.é.
  5. En virtud del principio de tracto continuo, derivado del de publicidad registral prevista en el artículo 455 del Código Procesal Civil, cuando sobre una propiedad pesan derechos reales derivados, anotaciones o embargos, quien adquiere el bien debe respetar y está vinculado por ellos. Si el señor M.ínez afirma que su vendedora Mil Novecientos Ochenta y Ocho Holding, Sociedad Anónima, era una tercera de buena fe que había adquirido el bien libre del embargo, debió demostrar que ella efectivamente había adquirido cuando en el bien no constaba el embargo y, además, que había presentado oportunamente su traspaso al registro, antes de que el embargo practicado el 16 de enero de 2018 adquiriera preferencia registral. En tal sentido, el artículo 455 del Código Civil daría preferencia a una escritura de traspaso libre de gravámenes solamente cuando fuera de fecha anterior al embargo y se hubiera presentado dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura respectiva. Por el contrario, si el traspaso es posterior a la presentación del embargo al Registro Público o la presentación de una escritura anterior se produjo luego de haber transcurrido tres meses desde su otorgamiento, el embargo tiene preferencia registral y afectará no solo a quien adquirió antes y no presentó a tiempo la escritura, sino también a los sucesivos adquirentes de derechos reales, aunque no fueran las personas embargadas. Cuando se presentó la solicitud de embargo, en la carpeta principal, se adjuntó certificación registral en la cual constaba que Grupo Empresarial Casavita, Sociedad Anónima, era la propietaria del bien al emitirse dicho documento público, sea, a las 11 horas con 55 minutos y 18 segundos del 13 de octubre de 2017, tal como quedó acreditado en el hecho probado 5) introducido en esta instancia. El embargo practicado quedó inscrito a partir del 16 de enero de 2018. Por ende, para que la tercería fuera procedente, tenía la parte accionante que demostrar que en escritura anterior al 16 de enero de 2018, presentada al Registro antes de transcurrir 3 meses de su eventual otorgamiento, Grupo Empresarial Casavita, S.A., había vendido el bien cuyo levantamiento de embargo se pidió a Mil Novecientos Ochenta y Ocho Holding, Sociedad Anónima. Solo así esa eventual venta tendría prelación legal sobre el embargo aquí cuestionado. Sin embargo, no se presenta prueba alguna en tal sentido. Más bien, se aportó copia del testimonio de la escritura número doscientos cincuenta y nueve-uno, otorgada ante el Notario Público J.J.é Marín R., donde Mil Novecientos Ochenta y Ocho, S.A., vendió al tercerista M.ínez B. el inmueble objeto de este proceso, indicándose en el punto PRIMERO de ese instrumento público que el bien se traspasaba soportando el embargo practicado que ahora se pretende levantar. Si ello se indicó así y el Registro Nacional procedió a la inscripción del traspaso, es porque la vendedora adquirió el bien cuando ya estaba embargado y por ello lo trasmitió con dicho gravamen, el cual fue aceptado por el tercerista. Por ende, es irrelevante que la sociedad que le vendió el bien al tercerista no sea la embargada, pues el bien que estaba a su nombre y trasmitió contaba con dicho gravamen, el cual, en virtud de los principios registrales de tracto sucesivo y buena fe, afectan al señor M.ínez. En conclusión, los agravios esbozados no son procedentes y deberá confirmarse la denegatoria de la tercería.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia apelada.

José R.L.ón Díaz

acarpio/.-

CJIMENEZP


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JOSÉ RODOLFO LEÓN DÍAZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000285-0183-CI

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