Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Número de expediente19-000162-1624-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

19-000162-1624-CI (267-22-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ÓSCAR CHINCHILLA CORDERO

DEMANDADO/A:

A.P.B. LÓPEZ

VOTO 718

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las trece horas dieciocho minutos del tres de noviembre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN TERCERA, expediente número 19-000162-1624-CI, de ÓSCAR CHINCHILLA CORDERO, contra A.P.B. LÓPEZ.

REDACTA el J..Q.V., y,

CONSIDERANDO:

  1. Conflicto de competencia planteado.

Corresponde a esta Cámara dirimir conflicto de competencia habido entre el Juzgado Civil de Puriscal y el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José.

En resolución número 2021000132 de las 11:28 horas del 19 de noviembre de 2021, el primero se declaró incompetente al considerar que el valor del inmueble sobre el que recae la pretensión real principal del asunto, es de mayor cuantía, de tal forma que resulte aplicable el numeral 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al conocimiento del asunto ordinario a cargo de un Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil.

El órgano receptor disintió de ello. En auto número 2022000602 de las 14:18 horas del 27 de setiembre del presente año, consideró que la competencia se debía mantener en un Juzgado Civil. Así razonó:

“…No se comparten las razones indicadas ya que este Tribunal en su oportunidad se declaró incompetente por razón de la cuantía, debido a que el actor fijo la estimación de su proceso en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, además, la estimación no ha sido modificada por la parte actora, por lo cual, la suma definida en su escrito de demanda sigue siendo el límite máxima de sus pretensiones…”.

  1. Resolución del conflicto competencial.

La estimación económica de las pretensiones que precisa la parte actora como requisito formal de admisibilidad de una demanda, no es el parámetro que determine de forma perenne la cuantía de un proceso judicial, ni tampoco su competencia.

En un proceso ordinario como el presente, la etapa regular para dicha fijación definitiva está prevista en el numeral 102.3.7 del Código Procesal Civil en adelante CPC-, como una actividad propia de la audiencia preliminar. Por ello se descarta el argumento central en que el Tribunal Colegiado capitalino respaldó su posición.

En el presente asunto, el Juzgado Civil de Puriscal había programado la celebración de esa audiencia el 9 de noviembre de 2021. En el transcurso de ese acto, lo suspendió para recabar más información sobre el valor del inmueble litigioso en el ayuntamiento y analizar después por escrito la cuantía del litigio, según se reseñó. A pesar de lo anterior, en el auto recurrido determinó la estimación de este asunto, cuando en realidad se trata de la cuantía, sería por la suma de 19.000.000 de colones, premisa que le sirvió para determinar que el asunto era de mayor cuantía, con el lógico desenlace de ello sobre la competencia. Ese yerro se entiende convalidado en tanto, ninguna de las partes recurrió esa resolución, se mostraron conformes tácitamente con el valor dado al bien en litigio para efectos de establecer la competencia, lo cual quedó en firme. Artículo 31.1 CPC. De este modo, para los efectos que correspondan, se entenderá que la cuantía de este asunto quedó fijada en la suma antes mencionada.

El Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José no descartó que el valor del inmueble fuese superior a los 3.000.000 de colones. Más bien reseñó que el perito judicial designado dictaminó una real apreciación patrimonial del bien objeto del proceso, ascendente a ¢ 54.076.350,00, suma que supera el notorio límite entre las cuantías menor y mayor para efectos judiciales en la materia civil. Así, todos los factores llevan a sostener la cuantía mayor del asunto, previamente fijada por el Juzgado de Puriscal.

En tal virtud, conforme al artículo 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este proceso ordinario de mayor cuantía compete al Tribunal Colegiado. Así se declara.

En respaldo de lo anterior, el numeral 9.1 del CPC admite decidir sobre la competencia en cualquier estado del proceso. En cuanto a la cuantía, dicha disposición no prevé situaciones de prórroga por inercia anterior.

C.úese el presente proceso con la mayor fluidez posible, atendiendo a los principios procesales mencionados en la presente resolución. Nótese, este proceso ordinario inició en el 2019 y aún no se ha concretado la audiencia preliminar.

POR TANTO:

Se fija la competencia por cuantía del presente proceso ordinario, en el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José. C.úese con su trámite en atención a lo indicado en el último párrafo considerativo.

C.D.J.énez

Farith Suárez Valverde Cristhian Quesada Vargas

EMP/DMB.-

- Código Verificador -
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Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000162-1624-CI

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