Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 26-01-2023

Fecha26 Enero 2023
Número de expediente17-000306-0893-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO   (INCIDENTE DE NULIDAD NOTIFICACIÓN)

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EXPEDIENTE:

17-000306-0893-CI (289-22-1)

PROCESO:

ORDINARIO (INCIDENTE DE NULIDAD NOTIFICACIÓN)

ACTOR/A:

E.D.M.

DEMANDADO/A:

ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA Y OTROS

VOTO 031

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas veintitrés minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.-

En INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN dentro del proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000306-0893-CI, de E.D.M., contra RENÉ L.V.M., S.E.A.S., L.A.M.ÑOZ CARAVACA y ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte actora, contra la resolución de las quince horas once minutos del veintinueve de julio del dos mil veintidós, en cuanto se acogió la nulidad de notificaciones interpuestas por el accionado L.A.M.ñoz Caravaca, resolviendo sin especial condenatria en costas.-

REDACTA el J..Q.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. R.ón apelada.

En resolución número 2022-000477 de las 15:11 horas del 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de S.J.é, por mayoría de personas juzgadoras se dispuso:

“…se acoge la nulidad de notificaciones interpuesta por L.A.M.ÑOZ CARAVACA, la cual refiere al acto de notificación plasmado en documento de imagen 735 del expediente electrónico. Consecuencia de lo anterior, se anula lo siguientes: a. la resolución de las quince horas y dieciséis minutos del diez de setiembre de dos mil diecinueve (imagen 757); b. la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2019. c. resolución de las diez horas y veintiocho minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (imagen 961); d) el apartado segundo de la resolución de las diez horas y veintiocho minutos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (imagen 961), e) el apartado tres de la resolución de las nueve horas y veintiocho minutos del diez de enero de dos mil veinte (imagen 992). f) el apartado dos de la resolución de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte (imagen 1108), g) la resolución de las diez horas dieciocho minutos del noviembre de dos mil veinte (imagen 1260), que confiere audiencia del incidente de hechos nuevos; h) la resolución de las ocho horas cincuenta minutos del trece de noviembre de dos mil veinte (imagen 1277). Se resuelve sin especial condenatoria en costas…” (sic).

Para arribar a esa conclusión, el voto mayoritario consideró:

“…VI).- DEL FONDO.

Sobre los argumentos expuestos.

Tratándose de una solicitud en la que se pretende declarar la ineficacia de un acto de notificación, lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la línea normativa plasmada en los artículos número 9 Ley de Notificaciones Judiciales y 32.1 Código Procesal Civil, la nulidad de notificación se decretará sólo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. En el caso bajo análisis, se cuenta con la descripción de dos realidades contrapuestas: 1) En imagen 735 del expediente electrónico versión PDF, desplegado de forma ascendente, existe un documento elaborado por el notario público E.J.é E.Z.úñiga, designado en este proceso para notificar personalmente el auto de traslado al codemandado L.A.M.ñoz Caravaca, en el cual, sin expresar dirección de donde realizó el acto de formal comunicación, consignó que, a las 10:35 del día 18 de julio de 2019, notificó las resoluciones de las: 10:14 11/06/2019; 14:58 17/10/2017 (auto de traslado) y 14:21 22/03/2019, el expediente número 17-000306-0893-CI y que además entregó un CD que contiene todo el expediente, notificó por medio de un receptor que se identificó como L.A.M.ñoz Caravaca, cédula 1-07000535, que se negó a firmar. Además estampó la siguiente observación: Se notifica en Lugar de Trabajo, el señor Muñoz se encontraba en el sitio. Se le advirtió que ante la negativa se daba por notificado. Se entregan copias de Ley. ... 2) El incidentista L.A.M.ñoz Caravaca, aportó prueba mediante la cual, ante la no impugnación de la opositora, acreditó que los días 17 y 18 de julio de 2019, él se mantuvo realizando una gira laboral en los cantones de San Mateo, Esparza, P., Liberia, C. y Santa Cruz de Guanacaste, con hora de salida de las 8am del día 17 y de regreso las 18:30 minutos del día 18. Ante esta dicótoma de realidades, el incidentista afirmó que desconocía qué pudo haber sucedido, si fue que alguna persona se hizo pasar por él, pero que, lo cierto es que las pruebas aportadas demuestran que para el día y hora de la notificación, era humanamente imposible que se pudiese haber estado en ese lugar. Por su parte, la opositora-incidentada, afirmó que en el acta de notificación de interés, expresamente se señala que la notificación fue entregada directamente al demandado, quien la recibió en persona y se negó a firmar la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina del artículo 30 del Código N., la actuación del notario se ve revestida de fe pública, de manera que esta presunción iuris tantum, sólo podrá ser revocada, si a través de un proceso de puro conocimiento, se logra demostrar la falsedad del instrumento en cuestión, lo cual, según su perspectiva, se desprende de los artículos 45.1 y 101, ambos del Código Procesal Civil, de manera que la vía incidental no es la idónea para esos efectos, la prueba ofrecida no es concluyente y en caso de haber suplantación, el reclamo debe plantearse contra el responsable de la suplantación. En cuanto a los anteriores planteamientos, procede emitir pronunciamiento de la siguiente forma: Primero. Sí bien es cierto que el artículo 30 del Código N. establece que la persona que ejerce el notariado goza de fe pública en el ejercicio de su función; lo que no es cierto es que, para la impugnación de ésta, necesariamente deba de acudirse al proceso ordinario de pleno conocimiento. En primer lugar, esa asignación de vía no está expresamente encaminada por los artículos 45,1 y 101, del Código Procesal Civil como lo afirma la opositora, ya que la primera norma regula supuestos de presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos, mientras que la segunda sólo define que la vía ordinaria es residual. Segundo. La actuación notarial que aquí nos ocupa corresponde a una notificación judicial, es decir, un acto judicial, legalmente delegado al notario público por autorización expresa del artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales; de manera tal que le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 33.2 párrafo segundo y 9 párrafo segundo, del Código Procesal Civil y la Ley de Notificaciones Judiciales, respectivamente, que establece la vía incidental para alegar la nulidad de los actos procesal y específicamente la impugnación de la fe pública del notificador. Tercero: El hecho de que el notificador goce de fe pública para realizar ese acto específico no convierte sus afirmaciones en prueba tasada de verdad absoluta, sino que sus afirmaciones admiten prueba en contrario, y en el presente caso, el incidentista aportó una serie de documentos -no impugnados en ningún sentido por la incidentada referidos a una serie de diligencias laborales que realizó y lo mantuvo fuera de su lugar de trabajo, precisamente en las horas en que, afirma el notificador haber realizado la diligencia de notificación; de manera tal que, ante esta contraposición de realidades, debe determinarse cuál de las dos es la que debe prevalecer, siendo el criterio de este Tribunal, la acreditada por el incidentista, pues se compone de una serie de acontecimientos que, según se da fe, están consignados en documentos que se encuentran archivados en la institución en la que labora el incidentistas, como parte de las funciones que le correspondía realizar; lo que significa que esta realidad cuenta con un respaldo documentado asociado con las actuaciones laborales -preestablecidas-, las cuales, resulta menos probable no hayan sido realizadas o bien que las hay realizado otra persona suplantando al incidentista en funciones como trabajador. Por otra parte, la probabilidad de que sea el notario el que fue inducido a error, resulta más viable, porque se trata de un único acto, cuya eficacia puede verse comprometida por deferentes circunstancias, por ejemplo, que, no se conozca personalmente al notificando, o que no se le haya exigido mostrar el documento de identificación, nada lo cual se encuentra expresamente indicado en el documento de imagen 735. Si bien es cierto que el notario consignó el nombre y cédula del notificando, ello no garantiza que haya efectivamente mostrado su cédula, pues incluso, el número de cédula consta en la esquina superior derecha tanto en el documento de imagen 735, como en el de imagen 716, que corresponde a la consignación de un malogrado intento de notificación realizado por el mismo notario, en él que consignó no haber tenido frente a él al notificando, lo que significa que el número de identificación del señor Muñoz Caravaca, ya formaba parte del conocimiento del notario. Cuarto: No es cierto que la prueba aportada no sea concluyente para desvirtuar lo indicado por el notario público respecto del acto de notificación, pues efectivamente demuestra que al momento en el que supuestamente se realizó el acto de notificación, el notificando no se encontraba en su lugar de trabajo sino realizando trabajo de campo. Quinto: El reclamo formulado por el incidentista de actividad judicial defectuosa, por lo que únicamente le interesa a las partes del proceso judicial. No interesa aquí determinar la identidad de la persona que supuestamente suplantó la identidad del notificando, sino, definir si al notificando se le ha causado o no indefensión. En una segundo apartado de argumentación, la incidentada afirmó que aún...

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