TEXTO ACTUALIZADO ÁREAS COMISIONES LEGISLATIVAS II EXPEDIENTE N.º 21.170 CONTIENE REDACCIÓN FINAL CON UNA MOCIÓN VIA 177, APROBADA EN SESION DE PLENARIO REALIZADA EL 09-03-2023 R-05 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y DEROGACIÓN DE LA LEY 212, DE 8 DE OCTUBRE DE 1948. PROHIBICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN REMUNERATIVA BASADA EN GÉNERO

Fecha de publicación22 Marzo 2023
Número de registroIN2023729612
EmisorPoder Legislativo

TEXTO ACTUALIZADO

ÁREAS COMISIONES LEGISLATIVAS II

EXPEDIENTE N.º 21.170

CONTIENE

REDACCIÓN FINAL CON UNA MOCIÓN VIA 177, APROBADA EN SESION DE PLENARIO REALIZADA EL 09-03-2023

R-05

Fecha de actualización: 10-03-2023

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY

2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943

Y DEROGACIÓN DE LA LEY 212, DE 8 DE OCTUBRE

DE 1948. PROHIBICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

REMUNERATIVA BASADA EN GÉNERO

ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso a) del artículo 69 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:

Artículo 69- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:

Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social requiera comprobar una diferencia remunerativa basada en género sea por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, el patrono deberá aportarle la documentación necesaria para probar que esta no obedece a factores arbitrarios y se encuentra fundamentada en el perfil ocupacional de las personas trabajadoras, sus capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad, antigüedad, entre otras.

En caso de demostrarse la discriminación remunerativa contra una o más personas trabajadoras, éstas deberán ser compensadas con la diferencia remunerativa dejada de percibir durante la totalidad del período en que se dio esta discriminación.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir cualquier tipo de prueba documental que permita dilucidar si existe o no discriminación remunerativa basada en género.

Con base en las definiciones, las políticas e indicadores establecidos de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la ley N°7142 del 8 de marzo de 1990

“Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución debidamente motivada y fundamentada, definirá y actualizará periódicamente las regiones o sectores laborales de mayor incidencia de discriminación remunerativa. A partir de esta definición, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social priorizará el desarrollo de sus ciclos de inspección.

Le corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Mujer definir y promocionar mecanismos de denuncia de discriminación remunerativa por género.

Las violaciones a este artículo se considerarán infracciones a la normativa de trabajo y se deberá seguir el proceso respectivo dispuesto por este Código para tales efectos ante la sede judicial. Se testimoniarán piezas a la CCSS y el INS, a fin de que, dentro del marco de sus competencias, reclamen las sumas dejadas de percibir por concepto de aseguramiento por riesgos del trabajo, seguro de salud, Invalidez Vejez y Muerte y demás obligaciones obrero patronales derivadas de la remuneración salarial previstas en la ley.

En todo momento, la información que custodie la Administración, con ocasión del cumplimiento de la presente ley, deberá respetar lo regulado en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

(…)

ARTÍCULO 2- Se deroga la Ley 212, de 8 de octubre de 1948.

Rige a partir de su publicación.

(Texto modificado mediante moción de fondo de varios diputados y diputadas, aprobada en el Plenario Legislativo del 09-03-2023)

Rodrigo Arias Sánchez Presidente Asamblea Legislativa

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser ...

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