LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA LEY DE REFORMA PARA LA EQUIDAD, EFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD DE LOS REGÍMENES DE PENSIONES

Fecha de publicación25 Octubre 2022
Número de registroIN2022683598
EmisorPoder Legislativo

Texto Dictaminado del expediente N. º 21.345, en la sesión

N. º 34, de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos

Sociales, celebrada el día 28 de setiembre de 2022.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REFORMA PARA LA EQUIDAD, EFICIENCIA

Y SOSTENIBILIDAD DE LOS REGÍMENES

DE PENSIONES

ARTÍCULO 1- Reformas

Refórmese lo siguiente:

Los artículos 8, 11, 28, 31 y 43 de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7302 de 8 de julio de 1992, para que en lo sucesivo establezcan lo siguiente:

Artículo 8.- Se reconocerá el derecho a disfrutar de una pensión por sobrevivencia cuando el cotizante o pensionado original fallezca. En ambos casos, ese reconocimiento se regirá por las disposiciones reglamentarias establecidas para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios, como a la de sus requisitos, condiciones y monto.

Artículo 11.- Para los regímenes contributivos con cargo al presupuesto nacional, las personas pensionadas estarán obligadas a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.

Para establecer los porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según el monto de la pensión de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.

Esta cotización no será aplicable al régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional, que se continuará regulando para estos efectos en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 de 5 de septiembre de 1958 y sus reformas.

Para el caso de los pensionados y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, la cotización definida en este artículo será de un 2%.

Adicionalmente, a las personas cotizantes de los regímenes contributivos con cargo al presupuesto nacional se les deducirá una comisión de administración del cinco por mil (5x1000) de sus salarios o pensiones. Lo anterior con la excepción de las pensiones del Régimen Transitorio de Reparto regulado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N.° 2248, del 5 de setiembre de 1958, a quienes se les cobrará la comisión por gastos administrativos allí indicada.

Los recursos que por estos conceptos se recauden ingresarán a la caja única del Estado.

En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a los pensionados y jubilados con cargo al presupuesto nacional, incluida en su caso la contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta por ciento (50%), respecto de la totalidad del monto de la pensión o pensiones que por derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta por ciento (50%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones reguladas por el artículo 2 de la Ley N.° 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones., la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta por ciento (50%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o pensiones. De contar la persona beneficiaria con varias pensiones, cada una soportará el rebajo de forma proporcional.

Artículo 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraerá:

a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de pensiones originarias.

b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo de la pensión, en el caso de pensiones por sobrevivencia, tanto de funcionarios activos como de pensionados de cualquiera de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones.

Artículo 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán por lo establecido en el artículo 31 quater de esta ley.

En el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.

Cuando se tenga derecho a percibir más de una pensión, la suma total a recibir no podrá sobrepasar el monto máximo establecido en el artículo 6 de la presente ley. En este caso, los derechos posteriores otorgados soportarán el recorte correspondiente.

Artículo 43.- Cuando se hubiesen acreditado desembolsos en cuentas bancarias o equivalentes con posterioridad a la suspensión o caducidad de derechos de pensión, prejubilación o pago complementario con cargo al Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional deberá retrotraer las sumas sufragadas por este concepto, incluyendo cualquier tipo de deducción que no hubiese ingresado a la caja única del Estado o a la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo anterior será aplicable también al Régimen Transitorio de Reparto regulado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248, del 5 de setiembre de 1958.

La Tesorería Nacional deberá solicitar a las entidades financieras la devolución de los montos respectivos apenas se tenga conocimiento de la suspensión o caducidad del beneficio.

Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones pondrá a disposición de la Tesorería Nacional y de las entidades financieras el listado de los beneficios suspendidos o que tengan declaratoria de caducidad.

El título y los artículos 1 inciso a), 2 párrafo primero, 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus Reformas, N.° 9381, de 29 de julio de 2016, para que digan los siguiente:

LEY DE CADUCIDAD DE LOS REGÍMENES DE PENSIÓN ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 1- Finalidad de la ley

Esta ley tiene como finalidad establecer lo siguiente:

Los parámetros de caducidad aquí señalados de beneficios de pensión de los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley N.° 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones.

(…)

Artículo 2- Ámbito de aplicación

La presente ley es aplicable a los hijos beneficiarios e hijas beneficiarias de pensión de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones, incluyendo a quienes no se les aplicó en el momento del otorgamiento los correctivos de la Ley N.° 7302, de 8 de julio de 1992.

(…)

Artículo 3- Parámetro de caducidad de las pensiones por sobrevivencia de hijos e hijas

Los hijos e hijas que tengan derecho de pensión por traspaso al amparo cualquiera de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones, podrán disfrutarlo si cumplen con los siguientes requisitos:

a) Ser menores de dieciocho años de edad y estar solteros.

b) Ser mayores de dieciocho pero menores de veinticinco años de edad, estar solteros, y que estén realizando estudios de formación básica, formación diversificada, formación superior, parauniversitaria, técnica o, en caso de personas con alguna discapacidad certificada, que estén en otras modalidades de formación para el trabajo, para lo cual deberán acreditar matrícula en los términos señalados en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 5- Responsabilidades de hijas e hijos estudiantes como personas beneficiarias de pensión administrada por la Dirección Nacional de Pensiones.

Es responsabilidad directa del hijo o la hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años, que disfrute de una pensión por sobrevivencia de cualquiera de los regímenes administrados por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acreditar su condición de estudiante regular, mediante certificación emitida por el correspondiente centro educativo de formación básica, formación diversificada, formación superior, parauniversitaria, técnica o, en caso de personas con alguna discapacidad certificada, de otras modalidades de formación para el trabajo. Lo anterior, de manera inmediata al inicio del semestre, cuatrimestre, bimestre o período correspondiente del centro de estudios que se trate.

Además, el interesado deberá acreditar una carga académica razonable y acorde con los requerimientos de la institución donde realiza los estudios.

En caso de no presentarse esta acreditación, se suspenderá el beneficio de la pensión por sobrevivencia hasta tanto no presente la acreditación dicha o se declare la caducidad de la pensión por sobrevivencia.

Para el caso de las personas con alguna discapacidad certificada, no aplica la restricción por rango de edad, establecida en el párrafo anterior.

Artículo 6- Declaratoria de caducidad de pensiones por sobrevivencia de los hijos e hi...

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