TEXTO SUSTITUTIVO EXPEDIENTE 21.215 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO V DEL DERECHO DE RELACIONAMIENTO, AL TÍTULO III, DE LA AUTORIDAD PARENTAL O PATRIA POTESTAD, DE LA LEY N.º 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE  21 DE DICIEMBRE DE 1973, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación18 Octubre 2021
Número de registroIN2021591284
EmisorPoder Legislativo

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE 21.215

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO V DEL DERECHO DE

RELACIONAMIENTO, AL TÍTULO III, DE LA AUTORIDAD

PARENTAL O PATRIA POTESTAD, DE LA LEY

N.º 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE

DICIEMBRE DE 1973, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo capítulo V Del Derecho de Relacionamiento al título III, De la autoridad parental o patria potestad, de la Ley N.°5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas; cuyo texto dirá:

Capítulo V

Del Derecho de Relacionamiento

Artículo 163 bis- Concepto

El derecho de relacionamiento consiste en la potestad de tener contacto, comunicación y convivencia entre dos personas unidas por vínculo de parentesco para el mantenimiento y desarrollo de relaciones de afecto, confianza y asistencia y consiste en un régimen de visitas, regulación de las comunicaciones y de la estancia de ambos en convivencia. En dicho régimen siempre se hará participe al menor de edad siendo escuchado y prevalecerá el interés superior del menor. Será siempre de carácter provisional y fijado libremente por las partes en los escritos de divorcio o separación judicial.

Artículo 163 ter- De la Fijación administrativa del derecho de visita y relacionamiento

Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia promover acuerdos que regulen el régimen de visitas y relacionamiento, tal y como es concebido en el artículo anterior, en el que se fijarán en detalle las condiciones, lugares, fechas, plazos, duración y demás circunstancias destinadas a hacer efectivo el derecho de relacionamiento que tutela el régimen de visitas.

Como primer acto se solicitará a las partes fijar un medio o lugar donde atender notificaciones. El Patronato Nacional de la Infancia deberá concluir dentro de los siguientes treinta días desde el inicio del proceso de negociación del acuerdo con el mismo para su firma. En casos complejos podrá prorrogar el plazo por otros treinta días. Mientras se firma el acuerdo promoverá un régimen provisional bajo supervisión.

Una vez firmados los acuerdos su incumplimiento dará fundamento a exigir su cumplimiento en sede judicial y, salvo grave motivo que lo justifique, será la base del régimen temporal que fijará la autoridad judicial competente, mientras se define la acción principal.

Cuando alguna de las partes se niegue a suscribir el régimen administrativo de visitas, los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia elaborarán un informe para la autoridad judicial competente para que esta conceda audiencia a las partes y, en el acto, fije un régimen temporal que opere al respecto.

En ambos casos, la autoridad procederá a resolver sobre el régimen provisional en el plazo improrrogable de cinco días, salvo el supuesto de casos complejos, en cuyo caso el plazo para resolver será de 10 días.

Para la resolución definitiva se fundamentará en los antecedentes, salvo que el órgano jurisdiccional disponga la realización de nuevas diligencias probatorias que estime necesaria, en cuyo caso el plazo para la decisión correrá a partir del momento en que la prueba quede debidamente sustanciada, en audiencia a realizarse dentro de los siguientes noventa días.

En caso del funcionamiento anormal de la instancia administrativa, por parcialidad, inoperancia o incompetencia la parte agraviada elevará el caso ante el juzgado de familia, que solicitará el expediente de la conciliación y resolverá en las condiciones y los plazos de los párrafos anteriores.

Artículo 163 quater- De las sanciones administrativas por incumplimiento del régimen fijado

Cuando por razones imputables a...

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