TEXTO SUSTITUTIVO EXPEDIENTE N.º 22.836 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.º 7594 DE 10 DE JUNIO DE ABRIL DE 1996

Fecha de publicación05 Agosto 2022
Número de registroIN2022665532
EmisorPoder Legislativo

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE N.º 22.836

28 julio de 2022

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL,

LEY N.º 7594 DE 10 DE JUNIO DE ABRIL DE 1996

ARTÍCULO 1- Adiciones

Adiciónese los artículos 71 bis y 204 ter al Código Procesal Penal, N.º 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas publicada en La Gaceta N.º 106 Alcance N.º 31 del 4 de junio de 1996, la siguiente disposición:

Artículo 71 bis- Protección de la víctima. Aquellas causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal, conforme al numeral 71, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público.

Artículo 204 ter. - Protección del testigo. Aquellas causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal a una persona en calidad de testigo, conforme al numeral 204, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público.

ARTÍCULO 2- Modifíquese

Modifíquese los artículos 193 y 293 de la Ley Nº 7594 del 10 de abril de 1996, y sus reformas publicada en La Gaceta N° 106 Alcance N° 31 del 4 de junio de 1996, las siguientes disposiciones:

Artículo 193- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas del día. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

Cuando se requiera orden de juez para practicar un allanamiento, presentada la solicitud, la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la resolución:

a) en los casos de tramitación ordinaria el plazo máximo para resolver es de hasta 48 horas,

b) en procesos con declaratoria de procedimiento especial de criminalidad organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de resolución será de hasta 3 días hábiles.

Artículo 293- Anticipo jurisdiccional de prueba. Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá solicitarlo al juez que corresponda. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al respectivo juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Recibida la solicitud, dentro de los siguientes cinco días hábiles, el juez deberá ordenar la diligencia y convocar a las partes. El juez practicará el acto y las partes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código. La resolución no tendrá recurso de apelación. Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener oculta o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la prot...

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