Transmisión de créditos mediante contrato de cesión
| Autor | Álvaro Hernández Aguilar |
| Cargo del Autor | Juez del Tribunal I Civil de San José Doctor en Derecho Mercantil |
| Páginas | 156-274 |
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IV. Transmisión de créditos
mediante contrato de cesión
A. Introducción
La justicación de la circulación del crédito al igual que
las cosas responden a una propuesta similar en el senti-
do de que el derecho de crédito es una parte integrante
del patrimonio de todo acreedor con un valor patrimonial
intrínseco y de cambio que puede considerarse objetiva-
mente a n de poder tracar con ellos. Mención aparte
merece lo relativo a los derechos de crédito incorporados
a títulos valores sobre los cuáles no se ofrece tanto di-
cultad doctrinaria sobre su función circulatoria como ve-
remos infra. Los MAZEAUD señalaban que para efectuar
una transmisión directa de la obligación, hay que enfocar
la obligación no ya como un vínculo de derecho, sino como
un elemento del patrimonio susceptible de transmitirse sin
ninguna modicación y fuera de la voluntad del obligado”76.
Bajo esta propuesta debemos ver el vínculo, no sólo como
un vínculo personal, sino como un elemento del patrimo-
nio, “elemento activo en el patrimonio del acreedor (…).
Un crédito al igual que un derecho real mobiliario o inmobi-
liario, constituye un elemento de riqueza, una fracción del
patrimonio de una persona”77.
Los autores argentinos CAZEAUX y TRIGO REPRE-
SAS78 al proponer una denición de contrato de cesión,
acogen la tesis propuesta por DE GÁSPERI. El autor para-
guayo dene a la cesión de créditos como “la convención
por la cual el titular de un derecho creditorio, llamado ce-
76 MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de derecho civil. Ob. y
Vol. Cit., p. 496.
77 Ibíd., p. 474.
78 CAZEAUX, Pedro N. y Félix A. TRIGO REPRESAS. Compendio
de Derecho de las Obligaciones. TomoII, La Plata: Editorial Platense,
1986, págs. 7 y 8.
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dente, por una causa conforme a la ley, como la venta, la
dación en pago, la permuta o la donación, y sin necesidad
de consentimiento del deudor, se obliga en favor de otra
persona, llamada cesionario, a transferírselo con la fuerza
inherente al título del cual resulta el crédito, y los derechos
accesorios, con la facultad de ejercerlos en idéntica me-
dida que él podría hacerlo, contra el deudor cedido.”. La
cesión de créditos no es sino una especie dentro de un
género más amplio constituido por la cesión de derechos.
Los derechos comprenden no sólo los créditos, esto es,
los derechos de obligación de una persona respecto de
otra, sino toda clase de derechos patrimoniales transferi-
bles, siempre que no tengan por ley un procedimiento de
transmisión distinto. Para que la cesión de créditos sea
ecaz, el crédito cedido debe ser transmisible, en el sen-
tido de que la regla general sería la de cesibilidad de los
créditos según se aprecia de lo dispuesto en el art. 1101
del CC.79
A este respecto, LLAMBÍAS80 elabora una interesante
relación de los créditos cedibles, señalando que, en prin-
cipio, todos los créditos pueden ser cedidos, compren-
diendo en ese marco, entre otros, los créditos condicio-
nales, eventuales o a plazo que pueden ser el objeto de
una cesión. Señala el mencionado autor que en cuanto
a estos últimos no podía caber duda alguna, porque ya
79 Recordemos e insistamos en que si partimos de que el principio
jurídico dominante hasta el siglo XIX fue el de la intransmisibilidad de
los créditos y su consideración como vínculos inalterables entres los
sujetos originarios de la relación, se comprende al momento de la co-
dicación francesa la importancia de los créditos como auténticos y ge-
nuinos elementos patrimoniales, destinados a convertirse en uno de
los bienes económicos más relevantes y signicativos de la moderna
actividad nanciera y económica.
80 LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligacio-
nes. Tomo II - B, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1983, cuarta edición,
pp. 22 a 24 .
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tienen existencia actual y componen en esta calidad el pa-
trimonio del acreedor, aunque está por ahora postergada
su exigibilidad; y en cuanto a los créditos condicionales,
observa el citado autor que son igualmente transmisibles
en su existencia eventual. Dentro de la relación aludida,
LLAMBÍAS también comprende a los créditos aleatorios,
como los provenientes de un contrato de renta vitalicia, la
cesión de clientela que hace un comerciante, la venta de
llave de un fondo de comercio, etc.; los créditos referen-
tes a cosas futuras81, como los frutos naturales o civiles
de un inmueble, que pueden igualmente ser cedidos con
anticipación, y advierte el tratadista citado que de esta ca-
tegoría es la cesión de los derechos del comprador de un
departamento en construcción, que es una cosa futura; los
créditos que podrían resultar de convenciones aún no con-
cluidas, como también los que resultaren de convenciones
ya concluidas. LLAMBÍAS entiende que los primeros son
créditos eventuales, y en ese carácter pueden cederse,
mientras que los segundos, derivados de los contratos,
son típicamente cedibles, independientemente de toda
aprobación del deudor cedido; y, por último, señala el au-
tor a los créditos emergentes de una obligación natural,
los mismos que pasarán al cesionario con su misma ín-
dole. La operatividad de la incedibilidad del crédito deven-
dría por disposición expresa de ley82 o por acuerdo de las
81 El art. 1102 del CC costarricense permite la cesión de cosas futu-
ras, y más adelante admitiremos que esa propuesta se hace extensiva
a los créditos sobre todo con la reciente repercusión de la LGM.
82 Así, De RUGGEIRO menciona numerosos créditos que son ince-
dibles en virtud de prohibiciones legales. En la legislación italiana exis-
ten determinadas prohibiciones de carácter objetivo que hallan su razón
de ser en la tutela y protección de los servicios públicos, las que impi-
den la cesión de créditos de los concesionarios contra el Estado, y la
de los créditos por estipendios y pensiones de los funcionarios públicos
o de otras entidades de carácter público, salvo la facultad concedida al
empleado de ceder no más del quinto. Adicionalmente, establece el au-
tor citado, que tienen, en cambio, valor relativo, por referirse solamente
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