Transmisión de la propiedad: cosas y créditos
Autor | Álvaro Hernández Aguilar |
Cargo del Autor | Juez del Tribunal I Civil de San José Doctor en Derecho Mercantil |
Páginas | 117-155 |
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III. Transmisión de la propiedad: cosas y créditos
A. Introducción
Las reglas sobre la transmisión de la propiedad en ge-
neral son importantes puesto que dan pauta -precisamen-
te- a una serie de cuestiones fundamentales en relación
con el proceso de circulación de los bienes tales como: a)
quién tiene el poder de disponer ecazmente de la cosa
vendida; b) sobre quién recae la responsabilidad por los
daños que se causen por terceros a la cosa; c) si el bien ha
de constituirse garantía para los acreedores del adquiren-
te o del transmitente; si la cosa perece, quién debe sopor-
tar el riesgo que supone tal contingencia; y e) quien tiene
derecho a los frutos producidos por la cosa vendida.
Adviértase que las anteriores interrogantes reeren a
cosas o bienes físicos, por cuanto la transmisión en pro-
piedad presupone generalmente una enajenación de una
cosa mueble -objeto físico- que se desplaza del control
material de un sujeto hacia otro. Sin embargo, desde una
perspectiva estrictamente jurídica, esta idea o propuesta
no es del todo necesaria, toda vez que el fenómeno que ha
tenido lugar para el ordenamiento jurídico es, en estrictos
términos, una transmisión voluntaria de los derechos que
recaen sobre ese bien y no el traspaso material del bien
mismo de una persona hacia otra, lo cual es una conse-
cuencia fáctica que incluso puede estar ausente.
Sin embargo, lo relativo al régimen de transmisión de
derechos está siempre relacionado con su antecedente
-el de transmisión de cosas- Por ello, la normativa sobre
la ecacia de la cesión de créditos en algunos Códigos
Civiles nacionales ha sido tradicionalmente un tema que
ha suscitado controversias doctrinales, por las dicultades
surgidas de su confrontación con el sistema de transmi-
sión de la propiedad propio de cada ordenamiento.
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Los problemas radican en la articulación de un sistema
que, partiendo de las reglas adoptadas sobre transmisión
de la titularidad del crédito (que no habrían de coincidir con
las propias de la transmisión del dominio de los derechos
reales), disponga un efecto transmisivo inmediato y erga
omnes, complementado por normas que, distinguiendo
entre los diferentes terceros a efectos de cierta protección,
regulen la oponibilidad a los mismos del cambio de titu-
laridad producido; de modo que igual que para el deudor
cedido cabe realizar consideraciones especiales, también
caben matices respecto de los acreedores del cedente o
en relación con los cesionarios sucesivos.
Con la promulgación de la LGM, al derecho de cré-
dito -como derecho patrimonial- se le reconoce tradicio-
nal además de un régimen de enajenación gradualmente
aceptado según apreciamos supra; así como también de
gravamen -cesión en garantía-. La circulación en propie-
dad de los créditos así como bajo la nueva irrupción en
su modalidad de garantía, presenta una signicativa pre-
sencia en la actividad mercantil de nuestro tiempo. A su
vez congura un singular reto para el Derecho mercantil
que siempre ha inclinado su vigorosidad protagónica bajo
el alero de las “obligaciones y contratos” sin incluir como
aspecto transcendente el derecho de cosas. La dualidad
descrita se aprecia en que mientras el Derecho mercantil
se ha considerado como Derecho “de los actos de comer-
cio”, en cuanto los autores armaban su carácter y su na-
turaleza eminentemente contractual, congurándose como
destinado a regular un conjunto de contratos especiales,
distintos de los civiles, derivado de un tráco económico
profesional. Precisamente los conceptos de Empresa y
Empresario se denen -entre otras cosas- por referencia
a la producción de bienes y servicios para el Mercado, lo
que comporta una implícita referencia a las vías de rela-
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ción del Sujeto -o, si se quiere, de su Organización- con
dicho Mercado: básicamente los contratos. Sin embargo,
frente a tal propuesta, aparece el objeto de ese mercado:
bienes o servicios que comporta que el tráco mercantil
procura siempre la circulación de valores patrimoniales, y
que la actividad comercial es, por esencia, una actividad
mediadora en el desplazamiento de cosas, derechos o
servicios de un titular a otro32.
Dentro del dinamismo de la actividad empresarial, la
circulación puede asumir varias formas: cambio, crédito,
etc y que corresponden a las manifestaciones fundamen-
tales del fenómeno circulatorio y cuya realización requiere
de una serie de canales o instrumentos que deben estar
tutelados por el Derecho a través de sus instituciones rela-
tivas a obligaciones y contratos33.
El “nuevo” SGM ha conllevado importantes modica-
ciones, no sólo de las reglas de las garantías reales sobre
bienes muebles, sino también del régimen legal para la
circulación de todas las situaciones jurídicas acreedoras.
En efecto, la LGM establece algo que dentro de nuestro
ordenamiento jurídico civil era, hasta hace algunos años,
impensable, a saber, la posibilidad de inscribir en un re-
gistro jurídico la transferencia de los derechos de crédito
y vincular, a la publicidad registral de los derechos perso-
nales, efectos tan importantes como la oponibilidad de la
transmisión frente al deudor que no ha intervenido en el
acto de transferencia, así como frente a cualquier tercero
que pretenda adquirir el crédito o acceder a la prestación a
la que aquella situación jurídica da derecho.
La materialización circulatoria del crédito, opera a tra-
vés del contrato de cesión conforme a los parámetros es-
32 Vid. LANGLE RUBIO (E), Manual de Derecho mercantil español,
Ed. Bosch, t. III, Barcelona, 1959, p. 8.
33 Vid. URÍA, Rodrigo, Derecho Mercantil, Ed. Marcial Pons, 21. °
ed., Madrid, 1994, p. 567.
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