Las verdades de don Mario Gómez

FranciscoVargas

En virtud de las afirmaciones hechas por don Mario Gómez, abogado de los bancos privados en el caso Yanber, en la edición No. 1.176 de EF (14-20 de abril), me veo en la necesidad de aclarar -como abogado de esa empresa durante el proceso concursal- temas que se insiste en presentar como irregulares:

1La supuesta ilegalidad del fideicomiso.Don Mario estima que la utilización del fideicomiso para impedir que los acreedores pudieran embargar bienes antes de que se abriera el proceso es ilegal. Esa es su opinión, evidentemente errada o malintencionada, pues conforme la práctica, la ley y la jurisprudencia, todo fideicomiso, sin importar si sus fines lo dicen o no, generan la separación patrimonial que impide embargos contra el fideicomitente, por ser traspasados a nombre del fiduciario.

Es decir, el 100% de los fideicomisos que se otorgan, generan esa 'seguridad' que es la deseada por todo acreedor y constantemente usada por toda entidad financiera. La ilegalidad solo podría aducirse cuando ese fin haya sido buscado con el objeto de defraudar a los acreedores, cosa que como veremos, no se da en este caso.

El asunto debe enfocarse correctamente para entenderlo.

En los procesos concursales convergen dos tipos de intereses, los individuales de los acreedores y del mismo deudor, y los generales o públicos, así reconocidos por la Sala IV, derivados de la preservación de la actividad empresarial en tanto ella genera puestos de trabajo, impuestos, divisas, cargas sociales y otros.

Ante la confrontación entre el interés público el privado y el público, la ley debe optar por tutelar el de mayor rango, y en ese caso se trata de mantener la actividad empresarial para que, además, sea capaz de continuar operando en bien de todos, y para que cumpla con sus acreedores, obviamente conforme a la estructuración de un acuerdo con estos, acuerdo que se procura lograr más adelante dentro del proceso iniciado.

Es por ello que el artículo 747, en relación con el 723, ambos del Código Procesal Civil establecen que admitida la solicitud se provocará '?la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo?'.

Esas medidas cautelares urgentísimas deberían producirse, como se dijo, a partir de la resolución de apertura del proceso, la cual la ley prevé debe dictarse por el juez dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de apertura del proceso, pero a causa de la mora judicial o por maniobras de los acreedores, el proceso no se abre sino semanas y hasta meses después de planteada la solicitud.

Ese tiempo lo aprovechan algunos acreedores para presentar demandas ejecutivas prohibidas, en procura de un pago, ese sí ilegal, mediante el embargo de bienes, en especial dineros en cuentas bancarias, que por su lado causarían un perjuicio a los otros acreedores, eventualmente el cierre de la empresa y el sacrificio del interés público tutelado por la ley, en beneficio de alguno de los acreedores.

Para evitar ese...

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