VETO.- Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azucar, de 12 de Junio de 1998
Emisor | Asamblea Legislativa |
LEY ORGNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAA DE AZÚCAR TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;
asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.
El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.
ARTÍCULO 2.- Decláranse de interés público y consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,
reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la forma establecida en la presente ley.
Para interpretar e integrar las normas contenidas en este ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Azúcar de 96% de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la "panela".
Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y 131.
Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el artículo 67.
Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en el inciso b) del artículo 67.
Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo 114.
Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el artículo 120.
Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa. Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria,
arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo de dicho ingenio.
Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4 de esta ley.
Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el artículo 42.
Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los artículos 54 y 56.
TÍTULO II DE LA CORPORACIÓN CAPÍTULO I ESTRUCTURA, FINALIDADES Y ORDENAMIENTO JURÍDICO REGENTES ARTÍCULO 4.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579,
de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y domicilio en la ciudad de San José.
ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estarásometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta ley.
Las actividades de comercialización se definen como: comercializar alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.
La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,
esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.
Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados de la Corporación.
ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la División Corporativa:
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Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga relacionados con sus potestades de imperio.
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Todo lo no asignado expresamente a la División de Comercialización.
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Autorizar las inversiones en la infraestructura de Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto aprobado por la Asamblea General de la Liga.
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Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.
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Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.
ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:
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La administración y operación de lo relacionado con las actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de Comercialización Ampliado.
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La administración y operación de toda la infraestructura para el recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las actividades citadas.
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La administración y operación de todo lo que realice la Liga en relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la Junta Directiva.
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El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las actividades indicadas anteriormente.
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Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.
ARTÍCULO 8.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos,
con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.
CAPÍTULO II DEBERES Y FACULTADES DE LA LIGA ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y facultades:
-
Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta ley y sus reglamentos.
-
Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos últimos, con arreglo a esta ley.
-
Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología en estas actividades.
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Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos 72, 92 y 93.
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Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
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Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y distribuirla.
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Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer el valor de tales servicios.
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Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar;
inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al reglamento.
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Producir, rectificar o transformar alcohol.
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Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales concedidas al país, en los mercados del exterior, cuya administración le corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la Liga.
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Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los más apropiados sistemas de contabilidad y control.
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Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus reglamentos.
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Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para el cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la caña o los afines a él.
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Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.
ñ) Dictar, en cuanto a azúcar, las disposiciones referidas en los incisos a) y b) del aparte 2 del artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por la Ley No. 7475, de 26 de diciembre de 1994.
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Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.
ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.
En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por cualquier concepto, de un...
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