Sentencia nº 00116 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 1984

PonenteAlfredo Cob Jiménez
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia84-000116-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 84-116.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas del seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por G.O.C., viudo, artesano, vecino de Hatillo, en representación de sus hijos menores M.G. y R.M., ambos O.B., contra EL ESTADO, representado por el Procurador de Relaciones de Servicio, Licenciado L.F.M.S., abogado. Interviene además como apoderado del actor el Licenciado J.M.C.U., abogado; todos mayores, casados y vecinos de San José los dos últimos. Figura además el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia.

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado Blanco Quirós; y,

CONSIDERANDO:

  1. Reprocha el recurso a los jueces de instancia la falta de una definición en cuanto a la prescripción alegada por el Estado estando de por medio el interés de unos menores, y en que no resolvieron la controversia teniendo en cuenta que el pago de prestaciones por causa de muerte de un trabajador cae dentro de lo que es materia de previsión social. Con relación al primer reclamo esta Sala tiene especial interés en dejar constancia de que ha examinado exhaustivamente el punto relativo a la prescripción desde el ángulo del interés de los menores, no encontrando ninguna razón de orden legal para considerar que el reclamo no se ha extinguido por prescripción, pues los hijos de la causante han estado representados por su parte, quien en uso de los derechos y obligaciones que le impone la patria potestad realizó las gestiones necesarias para obtener el pago de las respectivas prestaciones, pero desgraciadamente lo hizo en forma tardía lo que dio lugar a que el derecho se extinguiera por prescripción. Sobre este mismo tema, la Sala se avocó a examinar los alcances del artículo 85 del Código de Trabajo, el cual declara como causa de terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar las prestaciones, entre otras, la muerte del trabajador, y de ese estudio llegó a la conclusión de que esa disposición legal no establece en forma alguna un derecho imprescriptible, como fuera lo deseable en tratándose de casos como el presente. Y no puede considerarse un caso de imprescriptibilidad, porque entonces habría que comprender no solo derechos derivados de la muerte del trabajador, sino todos lo demás casos contemplados en los incisos b), c) y d) del referido artículo, lo cual iría contra los principios generales y contra las disposiciones expresas que informan en nuestro Código de Trabajo, la institución de la prescripción.

  2. También la Sala ha tenido muy en cuenta los fines de previsión social que confiere a los parientes del trabajador fallecido el derecho a recibir prestaciones, y que se encuentra establecido en el sobredicho artículo 85, pero no existe ninguna disposición legal que obligue al patrono a depositar automáticamente esas prestaciones cuando se produzca el deceso de su empleado. Eso sería lo deseable y lo justo dentro de los principios filosóficos que deben privar en la materia de previsión social, pero en presencia de leyes terminantes como las que invoca la representación del Estado en punto a la prescripción, no queda otro camino que confirmar la sentencia que ha sido recurrida.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

    Miguel Blanco Quirós

    German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

    Alvaro Carvajal Lizano Miguel Angel Sotela Quijano

    Rolando Vega Robert

    Secretario

    Los Magistrados Fernández Herrera y S.Q. salvan el voto, de acuerdo con las razones que redacta el segundo:

  3. Es criterio de los suscritos Magistrados que tanto el señor G.O. cónyuge sobreviviente, como los menores M.G. y R.M., de diez y cinco años de edad respectivamente, tienen derecho al pago de las prestaciones legales que habrían correspondido a quien en vida se llamó M.E.B.B., madre de dichos menores. El pago que debe hacer el Estado o la empresa privada a los deudos del trabajador que ha fallecido, de lo que correspondería por concepto de prestaciones legales, no se rige por las disposiciones generales del derecho común, ni le son aplicables las normas sobre prescripción para la materia laboral, insertas en la sección primera del único capítulo del título décimo de ese código. A ese beneficio pueden acogerse los causahabientes de pleno derecho. No hay nada que declarar, ni discutir. Fallecido el servidor público o el empleado particular, el monto de lo que le correspondería por auxilio de cesantía y otros extremos legales, según el tiempo laborado, se pone a la orden de los presuntos herederos, sin más trámite, ni reservas, ni dilatorias, no sólo porque les corresponde de pleno derecho como se dijo, sino también porque todo está exento en forma absoluta de cargas sociales y fiscales. La autoridad depositaria de ese dinero ordenará de oficio la publicación de un edicto a fin de informar a todos los interesados directos de la existencia de ese depósito. Puede entonces afirmarse con toda propiedad que no es necesario proceso alguno para demandar su pago. La simple gestión que se haga ante uno de los Jueces de trabajo, si el depósito no se ha efectuado, no equivale a un juicio. Como corolario, no cabe aplicarle el régimen sobre prescripción anteriormente indicado; y menos la de tres meses. Se trata de derechos adquiridos, como obligación legal que se va acumulando en favor de esos herederos, en un futuro incierto. Materia de previsión social, de naturaleza alimenticia o muy semejante a ella; y contra esa obligación legal solamente cabría alegar, supongamos, ser otro el tiempo servido, o alguna otra cuestión que sí habría puesto término al contrato laboral en vida del trabajador, por causas anteriores naturalmente y con responsabilidad, no del patrono precisamente sino de aquél. Pero esto último no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

  4. Para ilustrar la anterior tesis cabría preguntarse: qué ocurriría si aquellos menores no hubieran estado representados por su padre, y por consiguiente, imposibilitados en formular reclamo alguno? Se contestaría, por supuesto, que habría que aplicar los principios generales del derecho común sobre suspensión de la prescripción. Pero entonces, dentro de esa tesitura, por qué no aplicar aquí la doctrina sobre herencia yacente? Podría formularse todavía una pregunta más: podría el padre sin más renunciar a los derechos de sus hijos menores? Conforme al artículo 85 del Código de la materia, son ellos principalmente los acreedores de ese derecho. Por allí, el desinterés de un padre en reclamarlos prontamente; la dilatoria deliberada, por hallarse en contrapuesto interés con el de ellos y en contubernio con el obligado a otorgar la prestación; o la resolución de los Jueces acogiendo esa prescripción, producirían el mismo efecto que esa renuncia.

  5. Pasando revista nuevamente por el citado artículo 85, se reafirman los suscritos Magistrados en la doctrina que se viene elaborando. Conforme a ese texto, son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles conforme a ese Código: a) la muerte del trabajador. Se inspira ese texto en el principio de que debe quedar amparada la familia del trabajador que ha fallecido, y con cuyo esfuerzo contribuyó a engrosar el patrimonio de quien fue su patrono. Surge como un imperativo categórico de auxiliar a la familia que de la noche a la mañana se ve privada de los alimentos que suministraba el padre y esposo. "Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo -continúa diciendo en su inciso d)- podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuviesen derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y si pago de impuestos. Finalmente el mismo acápite agrega después: "Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el Boletín Judicial. Ocho días después de su publicación el Juez de Trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados. Si se presentaren consignaciones por ese concepto, el Juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado".

  6. De todo lo expuesto se puede advertir que la intención del legislador al promulgar ese texto fue la de asegurar la entrega de esos dineros sin ninguna limitación, reserva o condición alguna, cualquiera que hubiera sido el tiempo transcurrido. De lo contrario no tendría sentido la redacción que se le dio, ni las salvedades del párrafo que a continuación se destaca: "...sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de los impuestos". Nada tiene qué alegarse. El derecho está declarado. Llegado el caso, es deber del Estado, si ese es el patrono, de poner a la orden de uno de los Jueces de Trabajo el monto de esos derechos, sin necesidad alguna de que se le inste a ello. Esas disposiciones sui géneris bien pudieron incluso integrarse a cualquier otro texto sobre alimentos o sobre sucesiones. Pero incorporadas al Código Laboral por su afinidad y por su conexidad con él, no habría razón para que con ello se perjudique a los causahabientes, contrariando visiblemente el espíritu y la finalidad de los artículos 15, 16, 17 y 1° ibídem.

    Se revocan las sentencias de primera y segunda instancia y se acoge la demanda en costas a cargo del demandado.

    G.F.H. M.A.S.Q.

    rza.

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