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Opinión Jurídica nº 011 - J de Procuraduría General de la República, 12-01-2026
PGR-OJ-11-2026 Asamblea Legislativa, Comisiones Legislativas II. texto base del proyecto de ley n.°24.786, denominado: “LUCHANDO POR LA JUSTICIA DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”. Por el oficio n.°AL-CPASOC-1059-2025 del 3 de junio del 2025, código interno 7793-2025, suscrito por la señora Ana Julia Araya Alfaro, jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, aprobó una moción que dispuso consultar nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley n.°24.786, denominado: “LUCHANDO POR LA JUSTICIA DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, publicado el 06 de febrero del 2025, en el Diario Oficial La Gaceta n.° 24, Alcalce n.° 16, del que se nos adjuntó una copia. Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República, se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-11-2026 del 12 de enero del 2026, suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de Procuraduría, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.°24.786, denominado: “LUCHANDO POR LA JUSTICIA DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa. No obstante, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas”.
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Opinión Jurídica nº 010 - J de Procuraduría General de la República, 12-01-2026
PGR-OJ-010-2026 EJECUTIVO OPINIÓN JURÍDICA PGR-OJ-010-2026 La misma versa sobre el proyecto de ley N.º 24.614, el cual propone la obligatoriedad del trabajo en el sistema penitenciario costarricense. La iniciativa bajo estudio pretende modificar la naturaleza del trabajo en prisión para transformarlo en una obligación coercitiva inherente a la sanción penal, reformando el artículo 51 del Código Penal para que la reclusión se acompañe obligatoriamente de trabajo, estudio o ambos. Asimismo, el proyecto propone una distribución de los ingresos generados por los internos: un 40% para la manutención estatal, un 30% para la reparación del daño a las víctimas y un 30% para el sustento propio y familiar. Un cambio fundamental que plantea el texto es la derogatoria del artículo 55 del Código Penal, eliminando el incentivo del descuento de pena por días laborados o estudiados, bajo el argumento de combatir el ocio y asegurar la retribución social. Desde una perspectiva conceptual, la Procuraduría señala que el proyecto incurre en una confusión entre la justicia restaurativa y el modelo tradicional de resocialización. Mientras el texto legislativo atribuye a la justicia restaurativa un supuesto debilitamiento del sistema, la realidad técnica indica que este ha demostrado tasas de reincidencia inferiores al 10%, muy por debajo del sistema tradicional. El análisis advierte que el proyecto simplifica el fenómeno de la reincidencia al atribuirlo casi exclusivamente a la falta de trabajo obligatorio, ignorando factores estructurales como la exclusión social y la estigmatización. Cita que de conformidad con la doctrina, la imposición coactiva del trabajo puede anular su valor pedagógico, convirtiéndolo en una carga aflictiva que no incide realmente en la reducción de la criminalidad. Se realiza un análisis a la luz de la normativa constitucional y convencional, y se determina que la reforma presenta serios interrogantes sobre el trabajo forzoso. Si bien el artículo 40 de la Constitución Política permite el trabajo como consecuencia de una sentencia penal, la jurisprudencia constitucional exige que este sea compatible con la dignidad humana y la finalidad resocializadora. La incorporación del trabajo como componente inherente podría implicar una agravación material de la sanción no prevista por el juez sentenciador, alterando la naturaleza de la prisión, que tradicionalmente se configura como una pena de "no hacer" (restricción de libertad) y no de "hacer" (prestación laboral obligatoria). Esto podría generar roces con estándares internacionales de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales proscriben la explotación laboral y exigen que el trabajo penitenciario sea debidamente remunerado y se desarrolle en condiciones de voluntariedad relativa. La viabilidad material del proyecto es otro punto crítico destacado por la Procuraduría mediante datos oficiales suministrados por la Dirección de Adaptación Social de noviembre de 2025, apuntan que el sistema penitenciario, no cuenta con la posibilidad de ofrecer trabajo a la población actual, puesto que solamente tienen una capacidad instalada para asumir un 35% de la población aproximadamente, por lo que imponer legalmente el trabajo como obligación sin contar con la infraestructura, talleres o presupuesto necesarios resultaría en una norma inaplicable o en una violación masiva de derechos por la incapacidad del Estado para facilitar dicha ocupación. Sobre la remuneración, si bien el componente para la reparación del daño es positivo, la retención del 40% para el Estado es cuestionable, dado que la administración mantiene la obligación constitucional de garantizar la subsistencia básica de quienes custodia. Finalmente, la eliminación del descuento de pena contenido en el artículo 55 se percibe como una medida regresiva que suprime el principal motor de disciplina y motivación interna de los privados de libertad. En un sistema con un hacinamiento cercano al 30%, este artículo funciona como una "válvula de escape" técnica; su eliminación podría provocar un estancamiento poblacional, aumentando la presión sobre la infraestructura y los costos operativos del Estado sin evidencia clara de que esto reduzca la reincidencia.
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Dictamen nº 007 de Procuraduría General de la República, 12-01-2026
PGR-C-007-2026 MINISTERIO DE HACIENDA. CONSULTA INADMISIBLE. IMPOSIBILIDAD DE RENDIR EL CRITERIO SOLICITADO DEBIDO A LA JUDIALIZACIÓN DEL OBJETO DE LA CONSULTA. casos concretos pendientes de resolver en sede administrativa. Por medio del oficio n.° MH-DM-OF-0952-2025, del 19 de junio del 2025, código interno 8811-2025, el entonces ministro Nogui Acosta Jaén, solicitó nuestro criterio jurídico en relación con la siguiente pregunta:“¿Procede el pago del incentivo por prohibición a los funcionarios destacados en la Dirección de Policía de Control Fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 inciso f) de la Ley General de Policía, el artículo 1 de la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, y los artículos 99 y 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado por la Ley N.º 9069?”. Oficio que fue atendido y dirigido al señor Rudolf Lücke Bolaños, en su condición de ministro de hacienda. Mediante el dictamen PGR-C-007-2026 del 12 de enero del 2026, aprobado por el señor Procurador General y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó: “1.- La pregunta formulada en la presente consulta se relaciona con el pago o no del incentivo por prohibición a los funcionarios destacados en la Dirección de Policía de Control Fiscal, lo que en este momento es objeto de discusión en sede judicial. 2.- En consecuencia, la consulta presenta un problema de admisibilidad que nos impide pronunciarnos en cuanto al fondo. Con lo cual, habrá que atenerse a lo que resuelvan sobre dichos asuntos los Tribunales de Justicia en ejercicio de la función jurisdiccional. 3.- En todo caso, si bien esta gestión ha sido planteada en términos generales y abstractos, no podemos desconocer la innegable existencia de una decisión administrativa pendiente de adoptarse a nivel interno del Ministerio de Hacienda, como lo es la resolución de los reclamos administrativos presentados por funcionarios/as de la Policía de Control Fiscal, que alegan tener derecho al pago de la prohibición que nos ocupa. Decisión que debe ser adoptada -si a la fecha no se han resuelto- por el consultante y no por la Procuraduría General, a través de un dictamen vinculante”.
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Opinión Jurídica nº 012 - J de Procuraduría General de la República, 12-01-2026
PGR-OJ-12-2026 Asamblea Legislativa, Comisiones Legislativas VIII. texto base del proyecto de Ley n°. 25.133, denominado “REFORMA DE LA LEY N.º 10631, LEY DE JUNTAS DE EDUCACIÓN, PARA PERMITIR ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA DE LAS MUNICIPALIDADES”. Por el oficio n.° AL CPEMUN-0797-2025 del 13 de octubre del 2025, código interno 14291-2025, suscrito por la señora Guiselle Hernández Aguilar, jefa Comisiones Legislativas VIII, Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, dicha comisión aprobó una moción en la sesión n°. 09, que dispuso consultar nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de Ley n°. 25.133, denominado “REFORMA DE LA LEY N.º 10631, LEY DE JUNTAS DE EDUCACIÓN, PARA PERMITIR ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA DE LAS MUNICIPALIDADES”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 153 del 19 de agosto del 2025, Alcance 105, del que se adjuntó una copia. Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República, se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-12-2026 del 12 de enero del 2026, suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.°25.133, denominado “REFORMA DE LA LEY N.º 10631, LEY DE JUNTAS DE EDUCACIÓN, PARA PERMITIR ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA DE LAS MUNICIPALIDADES”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa. No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas”.
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Opinión Jurídica nº 008 - J de Procuraduría General de la República, 07-01-2026
PGR-OJ-008-2026. PROYECTO DE LEY. PARQUE NACIONAL BRAULIO CARRILLO. AMPLIACIÓN LÍMITES DEL PARQUE. LEY NO 6280. CREACIÓN DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS POR DECRETO O LEY TIENE LOS MISMOS EFECTOS. La Asamblea Legislativa requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 25016, denominado “ADICIÓN DE TRES PARRAFOS FINALES AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 6280 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1978, LEY DE CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL BRAULIO CARRILLO.” La Procuraduría, mediante la opinión jurídica no. PGR-OJ-008-2026 de 7 de enero de 2026, señaló lo siguiente: Como ya hemos señalado en otras oportunidades, de conformidad con el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995), uno de los requisitos de creación de las áreas silvestres protegidas es la emisión de la ley o decreto correspondiente. Y, una vez creadas, por cualquiera de esos dos medios, según el artículo 38 de esa misma Ley, su superficie solo podrá ser reducida o modificada mediante una ley que cuente con estudios técnicos suficientes que la justifiquen, protección que ha sido avalada por la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones. La emisión de una ley que contemple los límites de un parque nacional que han sido dispuestos en un Decreto Ejecutivo, realmente no aumenta su nivel de protección o de permanencia. Pero, eso sí, la emisión de una ley en ese sentido puede resultar relevante en aras de unificar, en un solo instrumento normativo, la delimitación actual y precisa del área silvestre protegida. La emisión de una ley como la que se pretende, puede coadyuvar a esclarecer cuáles son los límites de un área silvestre protegida sin tener que recurrir a los distintos decretos ejecutivos que hayan creado el espacio protegido y ampliado sus límites. De tal modo, se recomienda que, contando con el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, e, incluso, del Instituto Geográfico Nacional, se determine cuál es la delimitación actual, precisa y completa del Parque Nacional Braulio Carrillo, para que la emisión de la ley que se proyecta posea el efecto unificador antes expuesto y no se limite a incluir solo una parte de las ampliaciones que han sido efectuadas. Y, además, requiriendo esa información técnica, se puede generar una única y más clara descripción del área del Parque Nacional. Si la Asamblea Legislativa decide modificar la Ley 6280, se recomienda que esa reforma incluya una única descripción, clara, precisa y completa de los límites actuales del Parque Nacional Braulio Carrillo.
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Opinión Jurídica nº 007 - J de Procuraduría General de la República, 07-01-2026
PGR-OJ-007-2026 ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE COMPETITIVIDAD Y AUXILIO ARROCERO (FONARROZ). FONDO CON PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL. AYUDAS INTERNAS AL SECTOR ARROCERO. SEGURIDAD ALIMENTARIA. APERTURA COMERCIAL. CAFTA-DR. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN Y A LA PRODUCCIÓN NACIONAL. TRIBUTOS PARAFISCALES. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL. PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión en relación con el texto sustitutivo aprobado del proyecto de ley denominado: “LEY PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE COMPETITIVIDAD Y AUXILIO ARROCERO (FONARROZ)”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.211. El Procurador Alonso Arnesto Moya y el Abogado de Procuraduría Alexander Campos Solano, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-007-2026, del 07 de enero de 2026, determinaron que el referido proyecto de ley presenta serios problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa que se recomienda tomar en consideración, particularmente en lo relativo a su compatibilidad con los compromisos internacionales asumidos por el Estado costarricense en materia comercial, la razonabilidad y proporcionalidad de determinadas cargas y beneficios, así como la coherencia en el uso y destino de los fondos públicos, a la luz de los principios de eficiencia y correcta administración de los recursos públicos. En todo caso, su aprobación o no forma parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
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Opinión Jurídica nº 006 - J de Procuraduría General de la República, 06-01-2026
PGR-OJ-006-2026 PROYECTO DE LEY. REFORMA ARTICULO 24 LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL. LEY 9078. REFORMA ARTÍCULO 35 LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS. LEY 8956 La señora Mariana Zamora Guzmán, del Área Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, mediante oficio No. AL-CPGOB-0425-2025, del 1 de setiembre del 2025, somete a consulta el proyecto de ley denominado: “LEY PARA GARANTIZAR EL SEGURO VEHICULAR DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA DAÑOS A LA PROPIEDAD DE TERCEROS”, y que se tramita bajo el expediente n.° 24.982. Esta Procuraduría, en opinión jurídica No. PGR-OJ-006-2026 de 6 de enero de 2026, suscrito por la Abogada de Procuraduría Angela M° Garro Contreras, concluye: 1. El texto que se somete a nuestra consideración no presenta posibles vicios de inconstitucionalidad. 2. Se recomienda revisar la redacción de las modificaciones planteadas, para que su lectura sea más armoniosa y de fácil interpretación.
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Opinión Jurídica nº 005 - J de Procuraduría General de la República, 05-01-2026
PGR-OJ-005-2026 AUDITORÍA INTERNA. POSIBILIDAD DE CONSULTAR DIRECTAMENTE. INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y LA RELACIÓN CON EL CONTEXTO. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN NUESTRA LEY ORGÁNICA Y DESARROLLADOS POR NUESTRA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. LA CONSULTA DEBE SER PLANTEADA POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO MÁXIMO DE LA AUDITORÍA INTERNA. FACULTAD LIMITADA POR LA MATERIA A SU COMPETENCIA INSTITUCIONAL Y DEBE ESTAR LIGADA DIRECTAMENTE A SU PLAN ANUAL DE TRABAJO. NO PUEDE INSTRUMENTALIZARSE ESTA FACULTAD. CONSULTAS DEBEN SER GENERALES Y ABSTRACTAS, CLARAS Y PRECISAS. NO SON CONSULTABLES ASUNTOS SOBRE UNA MATERIA RESPECTO A LA CUAL OTRO ÓRGANO CUENTE CON UNA COMPETENCIA PREVALENTE PARA DICTAMINAR. TODA CONSULTA DEBE RESPONDER A INTERESES EXCLUSIVAMENTE INSTITUCIONALES. LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. ESTE PROYECTO NO CONSTITUYE UNA INTEPRETACIÓN AUTÉNTICA. La Asamblea Legislativa acordó consultarnos el proyecto de Ley denominado “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, N.º 6815, DEL 27 DE SETIEMBRE DE 1982”, expediente legislativo No. 25.097. Mediante opinión jurídica N° PGR-OJ-005-2026 del 5 de enero de 2026, suscrita por el Procurador General Iván Vincenti, el Director Jorge Oviedo y los procuradores Guillermo Bonilla, Silvia Patiño, Andrea Calderón, Yansi Arias, Sandra Sánchez, Elizabeth León, Alonso Arnesto y Julio Mesén, se evacuó la consulta, y luego de un amplio análisis de los temas relacionados con esta iniciativa, arribamos a las siguientes conclusiones: a) El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N.° 8292, tuvo como efecto exclusivo dispensar a las auditorías internas del requisito de aportar el criterio de la asesoría legal respectiva, sin que de su texto, contexto normativo ni antecedentes legislativos pueda inferirse la voluntad del legislador de conferir una facultad irrestricta de consulta ni de excluir otros requisitos de admisibilidad derivados de la propia Ley Orgánica y del carácter vinculante de los dictámenes de este órgano superior consultivo; b) La función consultiva de la Procuraduría General de la República se ejerce dentro de límites definidos por el ordenamiento jurídico y ha sido interpretada de manera sistemática y razonable mediante una jurisprudencia administrativa constante y vinculante, que establece requisitos mínimos de admisibilidad aplicables también a las consultas formuladas por las auditorías internas, en resguardo de la seguridad jurídica, la coherencia del sistema administrativo y la correcta distribución de competencias entre órganos públicos; c) Si bien la Asamblea Legislativa se encuentra constitucionalmente facultada para dictar interpretaciones auténticas de la ley, dicha potestad se encuentra materialmente limitada a la aclaración de normas oscuras o ambiguas, sin que pueda emplearse para introducir contenido normativo nuevo, modificar el sentido material de la disposición interpretada o suprimir requisitos que no se desprenden razonablemente de su texto original; d) Del análisis del proyecto de ley consultado se desprende que la iniciativa no se limita a precisar el alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que altera sustancialmente su contenido material al eliminar de forma generalizada los requisitos de admisibilidad desarrollados conforme a la ley y a la jurisprudencia administrativa, por lo que no constituye una verdadera interpretación auténtica, sino una reforma normativa, que hace que el presente proyecto de ley resulte inviable desde el punto de vista jurídico, por eventuales roces de constitucionalidad. e) En todo caso, con base en lo expuesto, deberá ponderarse adecuadamente la necesidad o conveniencia de promulgar, en los términos propuestos, esa regulación legal; lo cual le compete, en forma exclusiva, a ese Poder de la República.
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Opinión Jurídica nº 004 - J de Procuraduría General de la República, 05-01-2026
PGR-OJ-004-2026 ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. REFORMA AL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS (N.°4179). ACTO COOPERATIVO. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO COOPERATIVO. DERECHO COOPERATIVO. RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA. CLÁUSULA SUPLETORIA. VÍNCULO ASOCIATIVO COOPERATIVO. AUSENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. FINALIDAD MUTUALISTA. DERECHO COMPARADO. La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “REFORMA AL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, PARA INCORPORAR EL INSTITUTO JURÍDICO DEL ACTO COOPERATIVO”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.537. El Procurador Alonso Arnesto Moya y el Abogado de Procuraduría Alexander Campos Solano, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-004-2026, del 5 de enero de 2026, determinaron que el referido proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad y se inscribe dentro del ámbito de discrecionalidad propio del legislador, en tanto procura definir el régimen aplicable a las cooperativas a partir del acto cooperativo, conforme a los principios de seguridad jurídica y orden público cooperativo. Asimismo, se indicó, que la propuesta se alinea con las tendencias doctrinarias y de Derecho comparado que buscan dotar al Derecho Cooperativo de mayor sistematicidad. Con todo, el enfoque adoptado en la versión más reciente del proyecto plantea algunas cuestiones relevantes, tales como: la posible exclusión de los actos mixtos, la fusión de la definición conceptual con una cláusula supletoria y la omisión en cuanto a la enunciación de las consecuencias jurídicas derivadas del acto cooperativo. Finalmente, se recomienda valorar las observaciones jurídicas y demás aspectos de técnica legislativa comentados, antes de proceder a su aprobación como Ley de la República; lo cual forma parte del libre arbitrio constitucionalmente reconocido a la Asamblea Legislativa.
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Dictamen nº 001 de Procuraduría General de la República, 05-01-2026
PGR-C-001-2026 RECONSIDERACIÓN. INADMISIBILIDAD POR NO AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PLAZO PARA INTERPONERLA. NECESIDAD DE INDICAR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. NO SE INDICAN RAZONES QUE PODRÍAN COMPROMETER EL INTERÉS PÚBLICO. NO SE INDICA INTENCIÓN DE PEDIR DISPENSA ANTE CONSEJO DE GOBIERNO. REVISIÓN OFICIOSA. LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR. CÁLCULO DE CESANTÍA EN LA CNFL. CONVENCIÓN COLECTIVA. La Gerenta General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz solicitó reconsiderar lo resuelto en el dictamen PGR-C-175-2023 emitido por esta Procuraduría el 14 de setiembre de 2023, a la luz de nuevos elementos de juicio reseñados en la solicitud. Esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-001-2026 del 5 de enero de 2026, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- La solicitud de reconsideración que se nos plantea no cumple los requisitos previstos el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, toda vez que no fue planteada dentro de los ocho días posteriores a la notificación del dictamen PGR-C-175-2023, ni se indican las circunstancias excepcionales que justificarían seguir el trámite al que se refiere dicha norma. Tampoco se hace referencia a las razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría comprometer el interés público, ni a la intención de solicitar al Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento del dictamen. 2.- A pesar de lo anterior y con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, hemos procedido a analizar nuevamente el tema que interesa, con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar. 3.- Luego de realizar el análisis mencionado en el punto anterior, fue posible confirmar que el cálculo de la cesantía de los funcionarios de la CNFL cubiertos por su convención colectiva debe realizarse con base en las reglas dispuestas en el artículo 29 del Código de Trabajo vigente, reformado por la Ley de Protección al Trabajador, por lo que no existen razones para reconsiderar el dictamen PGR-C-175-2023.