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Dictamen nº 102 de Procuraduría General de la República, 01-07-2026
PGR-C-102-2026 IMPROCEDENCIA DECLARAR COMO Plaza DE CONFIANZA a la CLASE DE PUESTO DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN. No se podría aplicar lo dispuesto en el inciso g) del ordinal 4 del Estatuto de Servicio Civil. Régimen Docente. la docencia como una carrera profesional. Por oficio n° DM-0656-2026 de fecha 08 de abril del 2026, código interno n° 4121-2026, el señor José Leonardo Sánchez Hernández, ministro de Educación, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante: “¿Es factible declarar como plazas de confianza la clase de puesto de director regional de Educación?” Mediante el dictamen PGR-C-102-2026 del 01 de julio del 2026, aprobado por el Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó: “1.- Con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, se procedió a analizar nuevamente el tema que interesa al MEP, con la finalidad de determinar si existían razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen C-450-2020 del 17 de noviembre del 2020. 2.- Luego de realizar el estudio señalado en el punto anterior, se reafirma la postura sostenida en el dictamen C-450-2020, siendo que la respuesta a la única interrogante formulada sigue siendo negativa, con fundamento no solamente en el análisis efectuado en el mencionado criterio, sino en el razonamiento expuesto en esta oportunidad”.
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Opinión Legal nº 006 - L de Procuraduría General de la República, 30-06-2026
PGR-OL-006-2026 CONTRATO DE PRÉSTAMO FI N.° 97486. PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS 1 Y 2 DEL SISTEMA DE TREN RÁPIDO DE PASAJEROS (TRP), EN LA GRAN ÁREA METROPOLITANA, LEY N.° 10956. A solicitud del Viceministro de Egresos del Ministerio de Hacienda efectuada mediante oficio n.° MH-DM-OF-103-2026 del 27 de mayo de 2026, el Procurador General Adjunto a.i. de la República emite la Opinión Legal n.° PGR-OL-006-2026 del 29 de junio de 2026, en relación con el Contrato de Préstamo FI N.°97486, suscrito entre el Banco Europeo de Inversiones, el Gobierno de la República de Costa Rica y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles como órgano ejecutor, por un monto de hasta doscientos cincuenta millones de dólares (US$250.000.000,00), para financiar el “Proyecto de Construcción, Equipamiento y Puesta en Operación de las Líneas 1 y 2 del Sistema de Tren Rápido de Pasajeros (TRP), en la Gran Área Metropolitana”, aprobado por la Ley n.°10956 del 20 de mayo de 2026. El contrato préstamo FI n.°97486, fue suscrito el 26 y 29 de setiembre de 2025, entre el Banco Europeo de Inversiones, el Gobierno de la República de Costa Rica, como el Acreditado, y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, como Órgano Ejecutor, por un monto de hasta doscientos cincuenta millones de dólares (US$250.000.000,00), para financiar el “Proyecto de Construcción, Equipamiento y Puesta en Operación de las Líneas 1 y 2 del Sistema de Tren Rápido de Pasajeros (TRP), en la Gran Área Metropolitana”. El contrato de préstamo FI n.° 97486 fue debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica mediante el artículo primero de la Ley n.°10956 del 20 de mayo de 2026; dicha aprobación legislativa es requisito indispensable para la validez de los contratos de préstamo y de los contratos de garantía en la República de Costa Rica, según lo establece el artículo 121, inciso 15, de la Constitución Política. La Ley n.°10956 fue publicada en el Alcance n.° 62 del diario oficial La Gaceta n.° 95 del 26 de mayo de 2026, fecha a partir de la cual rige. Aprobado y publicado el contrato de préstamo, no se requiere ninguna otra autorización legislativa o administrativa para su perfeccionamiento, vigencia y eficacia, por lo que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales aplicables. Asimismo, se cuenta con las autorizaciones necesarias para la exención de impuestos, la realización de los pagos sin retenciones en la fuente y el cumplimiento de las disposiciones sobre control de cambios para la recepción de los desembolsos y el pago de las obligaciones derivadas del contrato.
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Opinión Legal nº 005 - L de Procuraduría General de la República, 30-06-2026
PGR-OL-005-2026 CONTRATO DE PRÉSTAMO N.°2241. PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LAS LÍNEAS 1 Y 2 DEL SISTEMA DE TREN RÁPIDO DE PASAJEROS (TRP), EN LA GRAN ÁREA METROPOLITANA, LEY N.° 10956. A solicitud del Viceministro de Egresos del Ministerio de Hacienda efectuada mediante oficio n.° MH-DM-OF-104-2026 del 27 de mayo de 2026, el Procurador General Adjunto a.i. de la República emite la Opinión Legal n.° PGR-OL-005-2026 del 29 de junio de 2026, en relación con el Contrato de Préstamo n.°2241, suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000,00), para financiar el “Proyecto de Construcción, Equipamiento y Puesta en Operación de las Líneas 1 y 2 del Sistema de Tren Rápido de Pasajeros (TRP), en la Gran Área Metropolitana (GAM)”, aprobado por la Ley n.°10956 del 20 de mayo de 2026. El 26 de setiembre de 2025, el Banco Centroamericano de Integración Económica y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscribieron el contrato de préstamo n.°2241, por un monto de hasta quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000,00), para financiar el “Proyecto de Construcción, Equipamiento y Puesta en Operación de las Líneas 1 y 2 del Sistema de Tren Rápido de Pasajeros (TRP), en la Gran Área Metropolitana (GAM)”. El contrato de préstamo n.°2241 fue debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica mediante el artículo segundo de la Ley n.°10956 del 20 de mayo de 2026; dicha aprobación legislativa es requisito indispensable para la validez de los contratos de préstamo y de los contratos de garantía en la República de Costa Rica, según lo establece el artículo 121, inciso 15, de la Constitución Política. La Ley n.°10956 fue publicada en el Alcance n.°62 del diario oficial La Gaceta n.°95 del 26 de mayo de 2026, fecha a partir de la cual rige. Producida la respectiva aprobado y publicación, el referido contrato de préstamo no requiere para su perfección y eficacia de ninguna otra aprobación legislativa o administrativa. Por lo que, al aprobar la Asamblea Legislativa el contrato de préstamo, se han cumplido los requisitos formales exigidos constitucional y legalmente para la vigencia y eficacia de un contrato de crédito externo en el país.
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Resolución Nº SGF-RES-0021-2026 de Superintendencia General de Entidades Financieras, 29-06-2026
Resolución de firma conjunta: Envío a consulta externa de los Lineamientos Generales del Reglamento sobre supervisión consolidada, Acuerdo CONASSIF 16-22
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Oficio N° 29 Dirección General de Tributación, 29-06-2026
Para efectos de la determinación de la base imponible aplicable a la tarifa, podrá optar entre aplicar el 15% o bien una tarifa especial del 2,25% sobre el valor total de transmisión de las acciones para con la primera venta, según el escenario específico ocurrido.
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Resolución Nº SGF-OFC-0933-2026 de Superintendencia General de Entidades Financieras, 27-06-2026
Aclaración del apartado X) de los Lineamientos Generales del Acuerdo SUGEF 1-26 en consulta externa
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Dictamen nº 101 de Procuraduría General de la República, 24-06-2026
PGR-C-101-2026 MINISTERIO DE HACIENDA. LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N.°8114, LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS, DE 4 DE JULIO DE 2001 (N.°10660). TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE LOS COMBUSTIBLES A LAS MUNICIPALIDADES POR MEDIO DEL PRESUPUESTO DEL MOPT. REGIMEN JURÍDICO FINANCIERO. SUPUESTO DE ANTINOMIA NORMATIVA PROVOCADA POR UNA LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. REFORMA LEGAL DEL PRECEPTO INTERPRETADO POR EL LEGISLADOR. El Ministerio de Hacienda formuló las siguientes interrogantes relacionadas con una posible antinomia normativa entre la Ley de Interpretación auténtica del artículo 5 de la ley n.°8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 (n.°10660 del 4 de junio de 2025) y la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001): “1. ¿La interpretación auténtica del inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114 genera una antinomia normativa con lo dispuesto en la Ley N° 8131 o con principios constitucionales presupuestarios? 2.En caso afirmativo, ¿cuál es la norma que debe prevalecer conforme a los criterios de jerarquía, especialidad o temporalidad? 3. ¿La interpretación auténtica puede considerarse como una derogatoria tácita de las disposiciones presupuestarias vigentes?” El procurador general adjunto a.i. Alonso Arnesto Moya procedió a dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-101-2026, del 25 de junio de 2026, en los siguientes términos: 1. La interpretación auténtica efectuada por la Ley n.°10660 al inciso b) del artículo 5 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias en realidad reitera lo que este precepto ya disponía en el sentido de que el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Tesorería Nacional, girará directamente un 22,25% de los recursos recaudados del impuesto único sobre los combustibles a las municipalidades del país para la atención de la red vial cantonal con carácter específico, obligatorio y prioritario. 2. Con lo que se descarta cualquier posible antinomia normativa con el régimen jurídico financiero vigente que no se hubiese detectado antes de la norma interpretativa, ni condiciona el registro presupuestario de estos recursos conforme a la técnica financiera por programas al MOPT, en razón de la correspondencia del destino específico a los que están afectados con la competencia y responsabilidad institucional de dicha cartera ministerial. 3. El tenor literal de la norma interpretativa debe bastar para fijar la interpretación correcta del precepto interpretado, por lo que no es procedente acudir a otros criterios hermenéuticos para tratar de hallar el sentido de aquella, obligando al operador jurídico a tener que interpretar la propia interpretación auténtica. 4. En todo caso, tomando en cuenta que la reciente Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal (n.°10935) modificó el texto interpretado del artículo 5 de la Ley n.°8114, en nuestra opinión, la interpretación auténtica hecha por la Ley n.°10660 quedó tácitamente abrogada.
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Dictamen nº 101 de Procuraduría General de la República, 24-06-2026
PGR-C-101-2026 MINISTERIO DE HACIENDA. LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N.°8114, LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS, DE 4 DE JULIO DE 2001 (N.°10660). TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE LOS COMBUSTIBLES A LAS MUNICIPALIDADES POR MEDIO DEL PRESUPUESTO DEL MOPT. REGIMEN JURÍDICO FINANCIERO. SUPUESTO DE ANTINOMIA NORMATIVA PROVOCADA POR UNA LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. REFORMA LEGAL DEL PRECEPTO INTERPRETADO POR EL LEGISLADOR. El Ministerio de Hacienda formuló las siguientes interrogantes relacionadas con una posible antinomia normativa entre la Ley de Interpretación auténtica del artículo 5 de la ley n.°8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 (n.°10660 del 4 de junio de 2025) y la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001): “1. ¿La interpretación auténtica del inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114 genera una antinomia normativa con lo dispuesto en la Ley N° 8131 o con principios constitucionales presupuestarios? 2.En caso afirmativo, ¿cuál es la norma que debe prevalecer conforme a los criterios de jerarquía, especialidad o temporalidad? 3. ¿La interpretación auténtica puede considerarse como una derogatoria tácita de las disposiciones presupuestarias vigentes?” El procurador general adjunto a.i. Alonso Arnesto Moya procedió a dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-101-2026, del 25 de junio de 2026, en los siguientes términos: 1. La interpretación auténtica efectuada por la Ley n.°10660 al inciso b) del artículo 5 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias en realidad reitera lo que este precepto ya disponía en el sentido de que el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Tesorería Nacional, girará directamente un 22,25% de los recursos recaudados del impuesto único sobre los combustibles a las municipalidades del país para la atención de la red vial cantonal con carácter específico, obligatorio y prioritario. 2. Con lo que se descarta cualquier posible antinomia normativa con el régimen jurídico financiero vigente que no se hubiese detectado antes de la norma interpretativa, ni condiciona el registro presupuestario de estos recursos conforme a la técnica financiera por programas al MOPT, en razón de la correspondencia del destino específico a los que están afectados con la competencia y responsabilidad institucional de dicha cartera ministerial. 3. El tenor literal de la norma interpretativa debe bastar para fijar la interpretación correcta del precepto interpretado, por lo que no es procedente acudir a otros criterios hermenéuticos para tratar de hallar el sentido de aquella, obligando al operador jurídico a tener que interpretar la propia interpretación auténtica. 4. En todo caso, tomando en cuenta que la reciente Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal (n.°10935) modificó el texto interpretado del artículo 5 de la Ley n.°8114, en nuestra opinión, la interpretación auténtica hecha por la Ley n.°10660 quedó tácitamente abrogada.
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Dictamen nº 096 de Procuraduría General de la República, 22-06-2026
PGR-C-096-2026 INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. TEMAS TRATADOS: SEGURO CONTRA RIESGOS DEL TRABAJO Y AVISO DE ACCIDENTE. Por medio del oficio n.° PE-00691-2024 del 02 de julio de 2024, la señora Gabriela Chacón Fernández, presidente ejecutiva del Instituto Nacional de Seguros, solicitó nuestro criterio técnico jurídico sobre sobre la viabilidad legal para que los trabajadores lesionados puedan presentar el aviso de accidente sin la intervención del patrono, lo anterior en relación con el seguro contra riesgos del trabajo. Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-096-2026 del 22 de junio de 2026 suscrito por la Procuradora Adjunta Irene Bolaños Salas y por el abogado Jeffry Josué Barahona Vargas de la Dirección de la Función Pública, se concluye lo siguiente: “1) El SRT es un derecho que constitucionalmente forma parte de la seguridad social. 2) El Título IV del Código de Trabajo es la norma que regula el SRT, en conjunto con el Reglamento General de Riesgo del Trabajo y las disposiciones que se hubiesen dictado en la administración del SRT conforme a bases técnicas. 3) Desde el punto de vista legal, no se verifica que el aviso de accidente tenga que ser realizado de forma exclusiva por parte del patrono, debido a que no hay previsión expresa que imponga este requisito. 4) Este requisito se encuentra determinado en la norma técnica y condiciones generales del INS. Cabe la posibilidad de que dicho requisito responda a fundamentos técnicos; sin embargo, emitir un juicio y/o valoración al respecto resulta ajeno a las atribuciones de este órgano.”
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Dictamen nº 098 de Procuraduría General de la República, 22-06-2026
PGR-C-098-2026. FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CONTROL POLÍTICO. CONSULTAS FORMULADAS POR DIPUTADOS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La diputada Joselyn Sáenz Núñez requirió de nuestro criterio sobre: “El criterio de la Procuraduría General de la República sobre el expediente no.25.207, Aprobación del protocolo que modifica el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos abordo de las aeronaves, Ley N° 5067 del 11 de septiembre de 1972 con respecto a la legislación penal costarricense.” Esta Procuraduría, mediante dictamen no. PGR-C-098-2026 de 22 de junio de 2026, señaló lo siguiente: De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la función consultiva se ejerce primordialmente en favor de la Administración Pública. No obstante, como mecanismo de colaboración institucional, la Procuraduría atiende consultas de la Asamblea Legislativa y sus diputados cuando estas guardan relación con el ejercicio de sus funciones constitucionales y cumplen los requisitos de admisibilidad. En cuanto a las consultas formuladas en el ejercicio de la función de control político, debe acreditarse una relación razonable con dicha función y plantearse un problema jurídico concreto y claramente delimitado, pues la colaboración con la Asamblea Legislativa no exime del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Al respecto del objeto de la consulta, la Procuraduría ha señalado que esta debe formularse de manera clara y precisa, versar sobre temas jurídicos de carácter general y cumplir los requisitos de admisibilidad, sin referirse a casos concretos o asuntos excluidos de la función consultiva. En esta ocasión al requerirse el análisis del contenido de un proyecto de ley por una señora Diputada, a título individual, y no provenir esa solicitud de la Comisión encargada de tramitar la iniciativa, la consulta no cumple con el parámetro de admisibilidad. En todo caso, debe señalarse que el proyecto de ley sobre el cual requiere criterio fue consultado por la Comisión encargada, mediante el oficio no. AL-CPEREL-164-2025 de 5 de noviembre de 2025 y que esa solicitud se encuentra en trámite. Además, resulta importante destacar que la emisión de criterios que la emisión de dictámenes constituye el ejercicio de una competencia técnica y jurídica especializada, distinta del acceso a información pública. En consecuencia, dichos pronunciamientos no están sujetos a los plazos previstos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política ni en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por requerir un análisis jurídico previo para su emisión.