Sentencia nº 00144 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 1991

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000144-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras diez minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por H.E.U.C. contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado G.L.R.C.Figura como apoderado del actor, el licenciado E.H. Valle.Todos mayores, casados, vecinosde S.J. y abogados salvo el demandante que es pensionado.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, planteó la demanda para que en sentencia se declare:"a) Que el Estado, a través del Ministerio de Hacienda, debe modificar de oficio el monto de la pensión que se me asignó mediante resoluciones de ese Ministerio N 69 de las 11:15 horas del 15 de febrero de 1989 y N 596 de las 12 horas del 19 de setiembre de 1990, calculándolo de acuerdo con el último salario devengado por mí y sus revaloraciones posteriores; y b) Que el Estado debe pagar las costas de este juicio.".

  2. -

    El representante legal del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en memorial de data veintidós de febrero del corriente año y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La señora Actuaria de entonces, licenciada J.Q.C., por sentencia de las quince horas del nueve de abril del corriente año, resolvió:"De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se resuelve:La demanda laboral incoada por H.E.U.C. se declara parcialmente con lugar, obligando al Estado a modificar el monto de la pensión que se le asignó al actor mediante resoluciones del Ministerio de Hacienda número 69 de las once horas quince minutos del quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y número 596 de las doce horas del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, calculándola de acuerdo al último salario devengado por el petente y sus revaloraciones posteriores.Las diferencias deben ser pagadas a partir del cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en adelante.La excepción de prescripción y la de falta de derecho se acogen en cuanto a las sumas correspondientes antes del cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que al prescribir el cobro de las sumas indicas, el petente pierde el derecho sobre ellas; y se rechazan en cuanto a las que rigen a partir de esa fecha, por asistirle al accionante el derecho a su cobro.Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijando los honorarios de abogado en la suma de VEINTICINCO MIL COLONES.".Estimó para ello la señora Actuaria:"CONSIDERANDO I.HECHOS PROBADOS:Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis:A) Mediante resolución número 69 de las once horas y quince minutos del quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se le otorgó una pensión del Régimen de Hacienda al petente, como servidor en la Asamblea Legislativa, a la que se acogió a partir del primero de abril de 1990 (ver demanda y contestación).B) Para el cálculo del monto de su pensión, se tomo como base el promedio de los doce últimos salarios del actor, por cuanto según el informe del Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adquirido el derecho jubilatorio bajo la vigencia de la norma 19 de la Ley de Presupuesto para el año 1987 (Número 7055 del once de diciembre de 1986) que establecía ese promedio, (misma prueba).C) El 4 de mayo de 1990 el actor presenta solicitud de revisión de pensión para que se tomara en cuenta el nuevo tiempo servido, y para que se fijara el monto de la pensión con base en el último salario devengado.Este recurso fue acogido en cuanto a los años servidos, pero mantuvo el cálculo con base en los doce últimos salarios, mediante resolución número 596 de las doce horas del primero de setiembre de 1990, que le fue notificada el veintidós de octubre de 1990. (misma prueba). CH) El 17 de diciembre de 1990 el actor presenta reconsideración ante el Ministerio de Hacienda, el cual no fue contestado. (misma prueba y documento de folios 6 y 7).II.- SOBRE EL FONDO:El presente asunto se deriva de la aplicación y vigencia de las normas 19 de la ley 7055 de 18 de diciembre de 1986 y la norma 29 de la ley 7111 de 12 de diciembre de 1988, que impusieron restricciones al monto de las pensiones del Régimen de Hacienda.Tales normas fueron declaradas inconstitucionales, por lo que son jurídicamente inaplicables, de modo que no deben producir efecto alguno, y entonces la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto retroactivo a la fecha de vigencia de esas normas, cobrando vigencia y siendo aplicable el inciso ch) del artículo primero de la Ley de Pensiones de Hacienda.Así las cosas, resulta procedente declarar con lugar esta demanda, obligando al Estado a modificar el monto de la pensión que se le asignó al actor mediante resoluciones del Ministerio de Hacienda número 69 de las once horas quince minutos del quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y número 596 de las doce horas del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, calculándola de acuerdo al último salario devengado por el petente y sus revaloraciones posteriores.Ahora bien, las diferencias deben ser pagadas a partir del cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en adelante, por cuanto el actor presentó solicitud de revisión el cuatro de mayo de mil novecientos noventa, y el plazo de prescripción es de un año para el caso de pensiones.En efecto, el artículo 607 del Código de Trabajo establece que salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de ese Código, de sus reglamentos y leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescriben en el término de tres meses, y existe una disposición especial en contrario contenida en el artículo 870 del Código Civil que expresamente indica que el plazo de prescripción para el cobro de pensiones es de un año. Dicha norma es aplicable a la materia porque el mismo Código de Trabajo en el artículo 601 establece que el cómputo, suspensión, interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán en cuanto no hubiere incompatibilidad con ese Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.Lo anterior no deja lugar a dudas, si se toma en cuenta que al entrar en vigencia el Código de Trabajo, derogó varias normas contenidas en el Código Civil (por ejemplo el inciso 2 del artículo 870 citado, referente al plazo de prescripción para el cobro de salarios).No obstante, dejó vigente el inciso 1) que establece que para las pensiones cuyo período de pago se haya estipulado por tiempo menor que un semestre, prescriben en un año, por lo que se concluye que el plazo de prescripción para el cobro de diferencias por pensiones, es de un año, lo cual es distinto al derecho al beneficio mismo, el cual es imprescriptible.Por lo expuesto, la excepción de prescripción y la de falta de derecho se acogen en cuanto a las sumas correspondientes antes del cuadro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que al prescribir el cobro de las sumas indicadas, el petente pierde el derecho sobre ellas; y se rechazan en cuanto a las que rigen a partir de esa fecha, por asistirle al accionante el derecho a su cobro tal y como se indicó.IV.- COSTAS:Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijando los honorarios de abogado en la suma de VEINTICINCO MIL COLONES.".

  4. -

    El representante legal del Estado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas R.E.B.M., M.R.A. y J.V.A., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del siete de junio del año en curso, falló:"Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.Se confirma el fallo recurrido, excepto en cuanto a la fecha de rige de las diferencias de pensión que debe cancelar el demandado.Estas se fijan a partir del primero de abril de mil novecientos noventa.".Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada V.A.):"CONSIDERANDO I.-Por responder al mérito de los autos, se prohija el elenco de hechos probados que contiene el fallo recurrido.II.- Conoce este Tribunal de ese pronunciamiento, en virtud de apelación presentado por el representante del Estado.Como expresión de agravios se señala:Que la fecha de rige de las diferencias otorgadas es incorrecta, porque se le da desde el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y a esa fecha aún no se había pensionado el petente, hecho que ocurrió el primero de abril de mil novecientos noventa.Que al haberse hecho el reclamo administrativo el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, esta fecha debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción, que estima es de tres meses de conformidad con el numeral 607 del Código de Trabajo y no de un año como erróneamente lo considera la juzgadora de instancia.Solicita que se revoque la sentencia y se diga que las diferencias deben cancelarse desde tres meses antes del agotamiento de la vía administrativa, sea desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa.III.-Efectivamente lleva razón el recurrente en cuanto a que existe un error en la fijación de la fecha de rige para el pago de diferencias por la pensión que se solicitó reajustar.La señora J. a. i. indicó que sería desde el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, aplicando la prescripción que el accionante se jubiló a partir del primero de abril de mil novecientos noventa.En ese aspecto debe corregirse el pronunciamiento, declarando que la modificación en la pensión corresponde hacerla desde el primero de abril de mil novecientos noventa, con base en el último salario devengado por el petente y las revaloraciones posteriores que se hayan hecho al mismo (al cargo que ocupó el actor).IV.-En lo relativo al punto de la prescripción, no es atendible la argumentación del Estado, en el sentido de que debe ser aplicado el artículo 607 del Código de Trabajo para denegar diferencias por reajuste de pensión.Sí lleva razón en cuanto a que debe de computarse el término partiendo del reclamo administrativo, porque ese acto procesal tiene la virtud de interrumpir la prescripción.Respecto a si es el artículo 607 del Código de Trabajo o el 870 inciso 1 del Código Civil, el que debe aplicarse para denegar diferencias por pensión, con mayor estudio de este debatido asunto, el Tribunal concluye que es el último de esos numerales el que debe aplicarse al presente asunto, por tratarse de diferencias de pensión que se han fijado para su pago en período mensuales, sean menor de un semestre, de manera que encuadra correctamente lo dispuesto por los artículos 869 inciso 1 y 870 inciso 1 del Código Civil, que es un cuerpo normativo al que nos remite, para solucionar casos de prescripción, el artículo 601 del Código de Trabajo.Veamos lo que esas normas legales por su orden, nos dicen:"Artículo 869:Prescriben por tres años:1 Las acciones para pedir intereses..., pensiones o rentas, siempre que el pago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre..."

    ; "Artículo 870:Prescriben por un año:1 Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre..."; "Artículo 601:El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil...".Resulta evidente que el término prescriptivo para el caso de pensión (o diferencias de pensión como es el caso que nos ocupa), es el que señalan las normas legales transcritas y no la contenida en el numeral 607 del Código de Trabajo, porque, como bien lo señala la a-quo, esta norma sólo se aplica cuando no haya disposición especial en contrario.Como sí la hay, según se consignó, lo procedente es confirmar lo resuelto al respecto por el Juzgado, por ajustarse a derecho, al declarar que no estaba prescrito ningún período de diferencias de pensión a que se contrae esta litis.La circunstancia de que reiteradamente este Tribunal haya aplicado en el pasado y en fecha reciente, a casos similares, la disposición del artículo 607 del Código de Trabajo, no es suficiente para acoger el recurso del Estado, porque con nuevo análisis de ese tipo de demandas, así como de las normas legales que se consignan en este pronunciamiento, se concluye que lo acertado es resolver en la forma que se hace en este fallo.".

  5. -

    El representante legal del Estado, formula recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha treinta de julio del año en curso, que en lo que interesa dice: "...Esta representación, en su oportunidad, opuso a las pretensiones del actor, la defensa de prescripción, concretamente en contra de las DIFERENCIAS DE LOS MONTOS VENCIDOS, la cual fue declarada sin lugar en las instancias anteriores, por cuanto en criterio de los juzgadores, las disposiciones aplicables en la especie son los artículos 869 inciso 1 y 870 inciso 1 del Código Civil, y no el 607 del Código de Trabajo.Ante tales consideraciones es que recurrimos, para que se dilucide el punto como en derecho corresponde, sea, que en el caso que nos ocupa lo aplicable es la norma del Código de Trabajo, y por ende, que al demandante le corra la prescripción de las diferencias de las cuotas vencidas desde los tres meses anteriores a la presentación del reclamo administrativo, y no la de un año que estipula el artículo 870 del Código Civil.Para lo anterior, debe quedar claro que la prescripción que alegamos no es contra la pensión del actor, sino contra las diferencias de los montos vencidos, en cuyo caso cabe citar lo manifestado por la Sala de Casación ante un caso similar, en que se dijo:"Si bien el derecho a la pensión que pretende el actor es imprescriptible conforme lo resolvieron los Juzgadores de instancia por ser de carácter vitalicio y no haber disposición en contrario...es lo cierto que no sucede lo mismo con las cuotas acumuladas o pensiones vencidas porque éstas sí son susceptibles de extinguirse por ese medio.Pero esta última situación no se rige por el artículo 870 del Código Civil, cuya violación denuncia el recurrente, desde que al efecto existe la regla específica del artículo 607 del Código de Trabajo, que preceptúa que los derechos y acciones provenientes de leyes conexas con ese Código, prescribirán el en término de tres meses" (Sala de Casación, Res. N 96 de las 16 hrs. de 20 de setiembre de 1979, por considerando III).Conforme con lo anterior, esta representación estima que a lo sumo el accionante tendría derecho a las cuotas vencidas del 17 de setiembre de 1989 en adelante y no las de un año antes.Ruego de esa forma revocar el fallo queimpugnamos en lo que ha sido objeto del recurso.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La disconformidad del recurrente con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, se limita a la forma como fue resuelta la excepción de prescripción que, oportunamente, opuso.Manifiesta que debe aplicarse el artículo 607 del Código de Trabajo, donde se prevé un plazo de tres meses, y no los numerales 869 y 870 del Código Civil según los cuales, las diferencias por el monto de pensión reclamadas, prescriben en un año.

    II.-

    La discusión planteada, en esta instancia, remite sin lugar a dudas, a la norma contemplada en el 601 del Código de Trabajo donde, de manera genérica, se establece la regulación de la prescripción, en la materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente:"El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil".De este texto se deduce, en primer término, que todos los aspectos del instituto que se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpo de leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se debe aplicar las del Código Civil, cuando la naturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral; siendo entonces clara la intención del legislador de imponer la supremacía de las leyes de la materia, sobre las otras, distinción relacionada con las características de la actividad humana regulada.Sobre la prescripción en lo laboral, la Sala ha dicho:"...en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene, en materia laboral, términos más cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales.Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que:"Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor.Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se reprodujeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazode prescripción más corto."

    .(N 167 de las 9:00 horas del 1 denoviembre de 1989).

    III.-

    De acuerdo con lo expuesto, en el considerando anterior, la legislación civil se aplicaría, únicamente, cuando en la laboral no exista una regulación específica.Por ese motivo, la interrogante que surge es:¿La prescripción de las diferencias mensuales, sobre la pensión asignada al señor U.C., se contempla en el Código de Trabajo, o es necesario recurrir al Civil?Debe tenerse presente que, el derecho a la pensión, está íntimamente relacionado con la existencia de un contrato de trabajo o con el servicio de las fuerzas del ser humano, en beneficio de la sociedad donde se despliega, ubicándolo dentro del campo de la previsión social, también vinculada a lo laboral.Concretamente, el actor en este asunto, está disfrutando de una pensión del Régimen de Hacienda, constituido por la Ley N 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, lo que la califica como una legislación conexa con la laboral.Por ese motivo, y estableciendo el artículo 607 que:"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses...", no hay ninguna duda de que esa disposición, rige para la materia de pensiones y el Tribunal Superior de Trabajo incurrió en un yerro, al fundamentar su resolución en los numerales 869 y 870 del Código Civil, existiendo una norma específica incompatible, e interpretó, erróneamente, el 601 del Código de la materia al decir que el 607 sólo se aplica "cuando no haya disposición especial en contrario".En consecuencia, lleva razón el recurrente y la sentencia debe modificarse disponiendo que se declaran prescritas las diferencias de pensión anteriores al diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa, por cuanto se solicitó la reconsideración del monto de la pensión el diecisiete de diciembre de ese mismo año.

    PORTANTO:

    Se revoca la resolución recurrida en cuanto fija la fecha en que rige las diferencias de pensión a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y en su lugar se declaran prescritas esas diferencias anteriores al doce de setiembre de mil novecientos noventa.En lo demás se confirma la sentencia del Tribunal Superior.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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