Sentencia nº 00164 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1991

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000164-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José por ALEXIS ROJAS ROJAS, ingeniero agrónomo, contra EL ESTADO representado por la licenciada G.H.R.. Actúa como apoderado del actor el licenciado R.A.G.A.. Todos mayores, vecinos de S.J., casados el actor con su apoderado y soltera la representante del Estado.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor en escrito fechado trece de marzo de mil novecientos noventa, promovió demanda para que en sentencia se condene al Estado al cumplimiento de los siguientes extremos: "a) Otorgarme la revisión de mi pensión de Hacienda a partir del 14 de abril de 1985, en los términos señalados en el artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. b) P. las diferencias de pensión que se me adeudan desde el indicado 14 de abril de 1985 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, suma que se liquidara en la fase de liquidación en sede judicial. c) Pagar ambas costas de esta acción".-

  2. -

    La apoderada de la demandada contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y sine actione agit.-

  3. -

    La Juez, licenciada J.V.A., en sentencia de las dieciséis horas veintidós minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, resolvió: "En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículo 485y siguientes del Código de Trabajo, la demanda de Alexis Rojas Rojas contra El Estado, se declara parcialmente con lugar. Se obliga al demandado, a reajustar al actor la pensión con base en el salario correspondiente al último puesto que éste desempeñó en el Banco Nacional de Costa Rica y a pagarle las diferencias correspondientes, a partir del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Las diferencias anteriores se rechazan por resultar extemporánea la acción en ese sentido, acogiéndose al efecto la defensa de prescripción. Esta se desestima sobre lo concedido, así como las de sine actione agit y falta de derecho. Los cálculos de las diferencias a cancelar se harán en ejecución del fallo. Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales prudencialmente en la suma de veinticinco mil colones".- Estimó para ello la señora Juez: I. HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia para resolver esta litis: l) Que al señor A.R.R., mediante resolución número 116, de las catorce horas del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el Ministerio de Hacienda le otorgó una pensión bajo el régimen de Hacienda. Esta se fijó en la suma mensual de veintidós mil trescientos setenta colones ochenta y cinco céntimos que era supuestamente el cien por ciento del último salario devengado por éste al momento de presentar la documentación al Departamento Nacional de Pensiones. Ese derecho se ordenó hacer efectivo a partir del momento en que el señor R. se separara del cargo de profesional (por ser Ingeniero Agrónomo) que tenía en el Banco Nacional de Costa Rica, hecho que ocurrió el quince de abril de ese año -1985- (ver demanda en parte y documentos a folios 4, 9, 33 a 51). 2) Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho se liquidó a los profesionales exfuncionarios del Banco Nacional de Costa Rica, un aumento de salarios con base en lo ordenado por L.A. emitido en conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, presentado por los profesionales del Banco Nacional contra éste. El doce de ese mismo mes y año se canceló el aumento logrado, a los profesionales activos del citado Banco. (ver demanda y documento a folio 9 vuelto). 3) Que el último cargo que ocupó el actor fue el de Delegado en la Junta Rural de Pital, con un salario actualizado semanal de ocho mil novecientos cincuenta y dos colones cincuenta y seis céntimos que da la suma mensual de treinta y ocho mil setecientos noventa y cuatro colones cuarenta y dos céntimos, el que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. El salario mensual para ese puesto se incrementó en la siguiente forma: cuarenta mil seiscientoscincuenta ycinco colones veinticuatro céntimos (¢ 9.381.95 por semana) a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y seis. El primero de marzo de ese mismo año (1986) se aumentó a cuarenta mil novecientos noventa y siete colones setenta y un céntimos a razón de nueve mil cuatrocientos sesenta y un colones un céntimos por semana. El primero de julio y hasta el treinta de setiembre, ambos de mil novecientos ochenta y seis, el salario para ese cargo fue de cuarenta y un mil setecientos treinta y cinco colones ochenta céntimos a razón de nueve mil seiscientos treinta y un colones treinta y cuatro céntimos. Del primero de octubre al treinta y uno de diciembre siguiente, se incrementó a cuarenta y dos mil ciento sesenta y un colones noventa céntimos (¢9.729.67 por semana). A partir del primero de enero y hasta el treinta de junio, ambos de mil novecientos ochenta y siete, el salario mensual fue de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco colones cincuenta y cuatro céntimos (¢10.051.28 por semana). Del primero de julio siguiente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete se incrementó a cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cinco colones setenta y cuatro céntimos (¢10.145.94 por semana). Del primero de enero al tres de julio de mil novecientos ochenta y ocho fue de cincuenta mil trescientos veintiún colones nueve céntimos (¢11.612.56 por semana). Del cuatro de julio al treinta y uno de diciembre, ambos de mil novecientos ochenta y ocho, el salario para ese cargo fue de cincuenta y dos mil ciento sesenta y siete colones dieciocho céntimos por semana. (ver demanda y documento a folios 6 a 7). 4) Que el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete el actor presentó ante el Departamento Nacional de Pensiones la certificación dada por el Jefe de Administración de Personal del Banco Nacional; esto con el fin de que de oficio se reajustara la pensión. El quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve gestionó el actor para que se reajustara la pensión con base en los aumentos hechos al puesto por efecto de un Laudo Arbitral a favor de los profesionales del Banco Nacional, para ello presentó constancia de salarios actualizada. Al no obtener respuesta el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (sic) nueva gestión detallando las sumas a las que debía ser reajustada la pensión. Allí mismo pidió que de no ser resuelta favorablemente se diera por agotada la vía administrativa (ver demanda y documentos a folios 4 a 8). 5) El primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve presentó escrito ante el Departamento Nacional de Pensiones reiterando su solicitud de variación correspondiente a su pensión. El dieciocho de ese mes y año recibió el actor nota datada doce de setiembre donde se le informó que en el momento que se contara con la aprobación del reajuste se procedería a hacer efectivo el aumento con base en el inciso ch) de la Ley N 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Asimismo se le dijo que por falta de contenido económico no se habría efectuado el incremento. (ver demanda y documentos a folios 10 y 11). 6) Que el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve el actor presentó reclamo administrativo ante el Ministerio de Hacienda. Pidió se le hiciera el reajuste o en su defecto se diera por agotada la vía administrativa y demandó en estrados el nueve de abril del presente año. (ver demanda y documento a folio 12).- II. HECHOS NO PROBADOS: No hay hechos de influencia que anotar como faltos de comprobación. III. FONDO Y EXCEPCIONES: El representante estatal opuso entre otras la defensa de prescripción. Esta se acoge parcialmente en cuanto a las diferencias solicitadas del catorce de abril de mil novecientos ochenta y cinco al veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sea anteriores a tresmeses precedentes el reclamo ante el señor Ministro de Hacienda. Esto por cuanto entre las distintas gestiones administrativas medió más de tres meses que es el término de prescripción aplicable al caso (artículo 607 del Código de Trabajo). Amén de que la comunicación hecha al actor por el Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, en fecha doce de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, porque ese órgano no tiene facultades de otorgar pensiones ni diferencias de éstas, sino únicamente de rendir informes favorables y no cuando se está conociendo una solicitud de reajuste como es el caso de marras. Así las cosas se rechaza por extemporáneo el reclamo de reajuste de pensión anterior al veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Sobre el fondo: Está demostrado que la pensión fijada al actor es inferior al salario que correspondió a este con los ajustes hechos por medio del Laudo Arbitral, por lo que, a tenor del artículo 1 inciso ch) de la Ley N 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, si tiene derecho a que se le reajuste la pensión a partir del catorce de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Sin embargo como dejó prescribir parte de su derecho, el demandado sólo está obligado a pagar las diferencias de pensión a partir del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Los cálculos de las sumas adeudadas por ese concepto se determinarán en ejecución del fallo. Se rechazan las defensas de sine actione agit y falta de derecho, por ser improcedentes. IV. COSTAS: Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales prudencialmente en la suma de veinticinco mil colones. (artículo 487 y 488 del Código de Trabajo)".-

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y R.C.V., en sentencia de las trece horas treinta minutos del veintiséis de febrero del año en curso, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el Juez Superior Ardón Acosta): "I. Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso. II. La parte actora se alza en contra del fallo de instancia porque declara prescrita la acción para reclamar las diferencias de pensión anteriores al veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y luego de un extenso análisis de la figura concluye en que existe un error jurisprudencial que debe ser corregido. Considera el Tribunal que en sus argumentos no lleva razón, pues el artículo 607 de nuestro Código de Trabajo es muy claro al establecer un término perentorio de tres meses para establecer esta clase de reclamos. Bien dice la señora Juez que las resoluciones dictadas por el Departamento Nacional de Pensiones no tienen la virtud de agotar la vía administrativa, con ello la posibilidad de ser considerado acto interruptivo de la prescripción, pues se limita a emitir un dictamen, favorable o no, para que sea el señor Ministro de Hacienda quien resuelva en definitiva. El día quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el actor gestione el reajuste de su pensión; el veintinueve de mayo de ese mismo año, ante el silencio a su anterior gestión, realiza una nueva excitativa y pide que se de por agotada la vía administrativa, todo esto ante el Departamento Nacional de Pensiones; el primero de setiembre, del mismo año, presenta una nueva gestión ante el mismo Departamento, el que le contesta doce días después diciéndole que por falta de contenido económico no se había efectuado el incremento; por último, el veinte de diciembre presenta reclamo administrativo ante el señor Ministro de Hacienda. Es a partir de éste último momento, cuando reclama ante el señor Ministro, que se interrumpe el término de la prescripción por ser el único órgano capaz de dar por agotada la vía administrativa, de ahí que su gestión se viera prescrita en los tres meses precedentes al veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Así, en lo que a este agravio toca, el fallo debe ser confirmado. III.- La representante Estatal, por su parte, apela por que la sentencia condena a su representado a pagar las costas del proceso, fijándose las personales en la suma prudencial de veinticinco mil colones, cantidad que estima elevada si se toma en cuenta que se trata de un asunto de puro derecho. Sobre el particular cabe señalar que, en estricta aplicación de los artículos 487 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, la condenatoria a pagar ambas costas del proceso se impone, resulta necesaria, y que la suma prudencial en que han sido fijados los honorarios de abogado aparece como justa y equitativa, atendiendo a la complejidad del asunto y a la labor desplegada por el profesional que asistió al accionante. Demostrado quedó que al actor se le fijó una pensión que no correspondía al monto real que debía devengar en razón de los incrementos salariales, lo que sí es de puro derecho, pero a pesar de ello se le obligó a realizar múltiples gestiones administrativas que no le fueron atendidas y que culminó con el ejercicio del derecho de acción que dio vida a este proceso. Así las cosas procede desestimar, también, el recurso del demandado y confirmar, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada".-

  5. -

    Ambas partes formulan recurso para ante esa Sala, en escritos presentados el cuatro y cinco de abril del año en curso que en lo que interesa dicen: recurso de la demandada; "La razón por la que considero procedente el recurso lo es cuanto a que no comparto el criterio emanado por el citado Tribunal que confirma el monto de veinticinco mil colones a que fue condenado mi representado por lo correspondiente a costas. Como lo manifesté ante el mencionado Tribunal considero que el monto supracitado es sumamente alto si tomamos en cuenta que el presente asunto es de puro derecho y lo que ha hecho el Estado es simple y sencillamente, defender sus intereses con respaldo jurídico, obviamente siempre dentro de la calificada buena fe, y con el único fin de aclarar diferentes criterios legales".- Recurso de la parte actora; "l) En la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda, se acogió parcialmente la demanda en virtud de que solo condena al Estado a pagar las diferencias de pensión adeudadas a mi mandante a partir del 20 de setiembre de 1989, por cuanto se estimó que lo correspondiente adeudado por el Estado anterior a esa fecha está prescrito. 2) Con el escrito inicial de demanda mi mandante ofreció y acompañó copia de certificación emitida por el Banco Nacional de Costa Rica el 8 de junio de 1989 en la cual consta que a los exempleados profesionales se les hizo efectivo el pago de los beneficios salariales obtenidos en un Laudo Arbitral, el 12 de diciembre de 1988, sea que en el último mes del ejercicio fiscal de 1988 (faltando 18 días para su cierre) se enteró del nuevo estado salarial retroactivo al 1 de enero de 1983 y precisamente mi mandante, antes de transcurrir 3 meses del ejercicio fiscal de 1989 gestionó certificación del Banco Nacional, la cual fue expedida, luego de la preparación correspondiente, el 15 de marzo de 1989 y fue presentada ese mismo día ante el Departamento Nacional de Pensiones. De lo anterior se explica que los beneficios retroactivos al 1 de enero de 1983 no podían haber sido reclamados con anterioridad sencillamente por cuanto estaban en litigio y resulta ser que la retroactividad aludida cubrió parte del período en que mi mandante laboró en el Banco Nacional, sea del 1 de enero de 1983 no podían haber sido reclamados con anterioridad sencillamente por cuanto estaban en litigio y resulta ser que la retroactividad aludida cubrió parte del período en que mi mandante laboró en el Banco Nacional, sea del 1 de enero de 1983 al 14 de abril de 1985 ya que cesó para acogerse a pensión a partir del 15 de abril de 1985. 3) De lo expuesto se obtienen las siguientes conclusiones: a) si mi mandante reclamó en tiempo la retroactividad reconocida en el Laudo y pagada por el Banco en diciembre de 1988, lógicamente tiene derecho a que se le paguen las diferencias adeudadas desde su cese de funciones el 15 de abril de 1985. b) El Estado debió pagar en consecuencia las diferenciasaludidas yreclamadas el 15 demarzo de1989. 4) Otro aspecto capital es que en el trámite preparatoria, el Departamento Nacional de Pensiones solicita las aclaraciones del caso tales como datos necesarios para resolver en debida forma y que hubieren sido omitidos en las certificaciones por el ente respectivo. Por ello es que mi mandante luego de ser citado por telegrama presenta otra certificación el 22 de agosto de 1989 en la cual se aclara la fecha en que se hizo efectivo el pago del monto retroactivo. (prueba ofrecida y aportada señalada con el numeral 5). 5) Se dijo en las sentencias que entre un trámite administrativo o mejor dicho, que entre una gestión y otra habían transcurrido los 3 meses que señala el Código de Trabajo, a efecto de apoyar una supuesta prescripción. Resulta que en cuanto a este punto es preciso recordar aquí y hacer hincapié en que las gestiones que se hacen durante el trámite preparatorio de la resolución recomendatorio, son precisamente eso: actos preparatorios que no pueden tener la virtud de agotar la vía administrativa alguna ni ser generadores de transcurso de plazos de prescripción. Ello es aplicable por cuanto el resultado del proceso administrativo (el cual por su naturaleza es lento) solo es conocido por el gestionante con la notificación de la resolución del Ministerio de Hacienda (acto final) o en su defecto, cuando ante ese Ministerio se plantea y se pide que en defecto de otorgar lo que se pide, se declare agotada la vía administrativa. 6) Ya lo dijimos en este y en otros litigios: de mantenerse la aplicación errónea de la institución de la prescripción, en los términos que se ha dicho en este litigio no conducirá a otra parte a aquella que consiste en la necesidad de que una vez planteada la gestión administrativa primera ante el Departamento Nacional de Pensiones, antes de transcurrir 3 meses tendrá que agotarse la vía administrativa, sin dar tiempo al lógico proceso y consecuentemente tendrá que demandarse ante los tribunales, con la obligada consecuencia de que los tribunales de justicia se verían saturados de incontable número de demandas que de otra manera podrían haberse evitado si se aplicara la prescripción teniendo presente la naturaleza del trámite administrativo. 6.- Por todo lo expuesto pido se modifique la sentencia revocándola únicamente en cuanto dispone que el Estado debe pagar las diferencias adeudadas desde el 20 de setiembre de 1989 y en su lugar se disponga, como corresponde en derecho y justicia, que tales sumas deberán pagarse a partir del 14 de abril de 1985 debiendo determinarse el monto en liquidación de sentencia en sede judicial tal y como se solicitó en el escrito inicial de demanda".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA:Sobre la prescripción en materia laboral, esta S., en la sentencia número 96, de las diez horas treinta minutos del once de julio de mil novecientos noventa, dejó establecido que:"I.-...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace..."

    .Seguidamente, en la sentencia número 167, de las nueve horas del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se explica por qué razón los plazos de prescripción en materia laboral son más cortos: "III.-...Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene en materia laboral, términos mas cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales.Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés especial en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor.Por otra parte la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G. Cabanellas.Contrato de Trabajo, Parte General Vol. III, pág. 676)....Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta...".En el sub-júdice, donde el derecho que ejercita el actor proviene de la ley -artículo 1, inciso ch), de la Ley de Pensiones de Hacienda-, el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo, a saber, tres meses, máxime que lo que pretende, es el reconocimiento de diferencias económicas, por reajustes experimentados en el salario del puesto que ocupó, al momento de pensionarse.

    II.-

    En tratándose de este tipo de procesos, debe hacerse una distinción, entre la gestión tendiente a obtener una revisión del monto de la pensión, que por aplicación del artículo 7 de la Ley, debe tramitarse ante el Departamento Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual debe rendir obligatoriamente su dictamen de previo al dictado de la resolución final, por parte del Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Hacienda-, a tenor del numeral 8 ídem; y la gestión de agotamiento de la vía administrativa, que debe dirigirse al titular de la Cartera de Hacienda, como funcionario con competencia exclusiva para agotarla, según los artículos 28.2., inciso d), en relación con el 126 inciso d), de la Ley General de la Administración Pública.En ese orden de ideas, para que al titular del derecho, no le prescriba, por el transcurso del tiempo, su ejercicio, debe no sólo presentar la gestión de revisión ante el Departamento Nacional de Pensiones, que por aplicación del artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el 879 del Código Civil, se convierte en un acto cobratorio de lo adeudado y tiene, consecuentemente, eficacia interruptora de la prescripción sino que, también, aquélla debe ser oportuna y con la continuidad debida, para ir dejando a salvo la integridad del derecho (sentencia de esta Sala, número 120, de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve).Es así como, el petente, dentro del ya conocido lento trámite administrativo de estudio y dictado de la resolución, atinente a la solicitud de revisión, debe actuar en salvaguarda de su derecho, gestionando cada tres meses, en espera del dictado del acto final.Caso contrario, tiene abierto el acceso a los órganos jurisdiccionales, previo agotamiento de la vía administrativa, a tenor del artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo, lo que no se puede impedir por mandato del precepto 41, de la Constitución Política.

    III.-

    Una situación especial se podría dar si, el gestionante, luego de planteada la solicitud de revisión del monto de su pensión de Hacienda, ante el citado Departamento Nacional de Pensiones dirige, a esa misma Oficina, un reclamo administrativo solicitando que se dé por agotada la vía administrativa, toda vez que, en ese particular, aunque el jerarca de aquélla no es el competente para pronunciarse, la voluntad del solicitante es dar por agotada la vía administrativa, en ese momento.En ese caso, no cabe la menor duda de que, la prescripción, debe computarse pasados quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la petición de agotamiento de la vía administrativa, con lo que, todas las posteriores presentaciones que se hagan, ya sea para gestionar el dictado de la resolución que agote la vía administrativa o bien, para instar un pronunciamiento favorable sobre la solicitud de revisión, se convertirían en meros actos reproductores que ya no tendrían la virtud de interrumpir la prescripción; la cual sólo podrá verse interrumpida con la presentación de la demanda en estrados, siempre que ello suceda, dentro del plazo trimestral indicado.-

    IV.-

    En el sub-júdice, el accionante pretende la revisión del monto de su pensión de Hacienda, con sustento en un reajuste experimentado en el salario del puesto que desempeñaba al pensionarse, con ocasión de la aplicación de una sentencia arbitral, con efectos retroactivos al primero de enero de mil novecientos ochenta y tres y, en la especie, en cuanto al régimen de Hacienda, a partir de la fecha en que cesó sus funciones, el día quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.Para computar la prescripción, debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual don A., tuvo noticia de dicho reajuste.A ese efecto, tiénese la certificación emitida por el Jefe del Area de Recursos Humanos del Banco Nacional de Costa Rica, cuya fotocopia obra a folio 9, de la que se desprende que al actor se le hizo pago de los extremos derivados del Laudo, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, siendo esta la fecha a partir de la cual debe computarse la prescripción, por ser ese el momento en que tuvo conocimiento del hecho que generó su derecho.Entre esa fecha y la primera gestión formal del actor, tendiente al reconocimiento de diferencias, en el monto de su pensión, con ocasión del reajuste en el salario del puesto que ocupó, no corrió la prescripción trimestral, ya que presentó, ante el Departamento Nacional de Pensiones, una nota en ese sentido, el día quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, acompañada de una certificación del Banco, en la que se actualizaban los salarios por la aplicación del fallo arbitral (véase los folios 5 al 7).La segunda gestión, del señor Rojas Rojas, se produjo el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al presentar ante ese Departamento Nacional de Pensiones, una nota en la que reproduce su acción cobratoria y, además, se dirige al Ministerio de Hacienda, señalando que "en caso de denegatoria total y parcial, se haga en resolución razonada y se declare agotada la vía administrativa, según convenga a sus intereses, por la vía judicial".De acuerdo con la tesis expuesta por la Sala, y dada la voluntad manifiesta del accionante, de dar por agotada la vía administrativa, para poder actuar conforme en derecho corresponda, esta acción cobratoria, que se erige en reclamo administrativo, con solicitud expresa de agotamiento de esa vía, da motivo para entonces proceder a computar los quince días hábiles, a que alude el inciso a), del artículo 395 del Código de Trabajo, los que vencieron el día diecinueve de junio siguiente.Lo anterior significa que, el demandante contaba con tres meses, a partir de esa fecha, para plantear su reclamo judicial y, en lugar de ello, los días veintidós de agosto y primero de setiembre, de ese mismo año, presentóuna nota complementaria a su solicitud de revisión y otra, en la que instaba a la Administración a resolver, dada la demora habida y "como trámite previo al agotamiento a la vía administrativa, otorgó un plazo máximo y definitivo de quince días a partir del recibo de esta nota para que se le comunicara la decisión tomada".Ambas gestiones, dirigidas al Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, se constituyen en meros actos reproductores del original -el de fecha veintinueve de mayo- y, por ello, no tuvieron la virtud de interrumpir el curso de la prescripción.Finalmente, se dio la gestión presentada por don Alexis, en el Despacho del Ministro de Hacienda, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que rotuló como "reclamo administrativo y agotamiento de la vía administrativa", la cual es tomada por los Juzgadores de ambas instancias, para tener por prescritas las diferencias económicas precedentes al veinte de setiembre de ese año.Esta gestión, que formuló de último el demandante, es también, a juicio de la Sala, reproductora del acto original, con lo que la única forma válida de interrumpir la prescripción era a través de la presentación de la demanda, lo que no ocurrió sino hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa.Sin embargo, como el recurso sólo puede ser conocido en lo desfavorable y el fallo no puede ser reformado en perjuicio del recurrente, debe mantenerse lo resuelto en punto a la prescripción, declarando prescritas las diferencias económicas anteriores al veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.En mérito de lo expuesto, procede desestimarel recurso de la parte actora.

    V.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:Se limita únicamente a impugnar la condenatoria al pago de ambas costas; las personales fijadas, prudencialmente y a cargo del Estado, en la suma de veinticinco mil colones.Se argumenta, al efecto, que ese monto es sumamente alto, tomando en cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y que, la defensa del Estado, ha sido sustentada con argumentos jurídicos que denotan buena fe, en aras de aclarar criterios encontrados.

    VI.-

    Sobre el particular, estima la Sala que, la oposición del Estado no califica como de buena fe, porque su negativa fue total frente a los hechos de la demanda y fue reforzada por la interposición de las excepciones de falta de derecho, prescripción y sine actione agit.La primera, sustentada en argumentos ajenos a la cuestión objeto de debate -efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de dos normas presupuestarias que no tenían aplicación al caso del actor- y, la segunda, en el transcurso del tiempo que afectaba el derecho del actor para recibir las diferencias reclamadas, lo que tuvo su origen en la demora para resolver la petición originaria, en sede administrativa.En mérito de lo expuesto, no encontrándose bases sólidas para calificar la oposición del demandado como de buena fe, se impone ratificar la condenatoria que se le impuso al pago de ambas costas e inclusive en cuanto a la fijación del monto de los honorarios de abogado, por ajustarse el mismo, a la trascendencia de lo debatido.

    VII.-

    Con base en los argumentos expuestos en los acápites precedentes, debe confirmarse, en todos sus extremos, la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    S. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario

    jjm.

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