Sentencia nº 02860 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000130-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp.No.0130-M-94 No.2860-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas nueve minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de Inconstitucionalidad establecida por M.A.A.H., mayor, casado, agricultor, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 217 inciso cuarto del Código Penal.

Resultando:

  1. - El accionante M.A.A.H. iterpone esta acción de inconstitucionalidad contra el inciso cuarto del artículo 217 del Código Penal, pues alega que el hecho de que a un deudor se le imponga pena de prisión por no presentar los bienes que hubiere pignorado, cuando fuere prevenido para ello por el juez, no es sino una prisión por deudas, violentándose de tal manera el artículo 38 de la Constitución Política, y además con ello se benefician las clases de "élite" de nuestro país, la facilitarles la recuperación de los dineros que hayan dado en préstamo.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala, para rechazar por el fondo en cualquier momento una acción de inconstitucionalidad, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para ello. Redacta el M.M.M., y;

Considerando:

  1. El recurrente fundamenta su alegato en dos aspectos básicos: que el estelionato tal como lo conceptúa el inciso cuarto del artículo 217 del Código Penal referido al deudor, constituye una prisión por deudas, y que tal tipo penal no hace sino proteger los intereses de una élite poderosa económicamente. Respecto del primer argumento proce señalar que la estructura de la norma jurídica penal, se halla constituida por dos elementos: un "supuesto de hecho" y una "consecuencia jurídica". Ese supuesto de hecho, sea el elemento objetivo del tipo penal de que se trate, enuncia la conducta del sujeto que el legislador ha considerado debe castigarse, por contravenir gravemente las normas que regulan la normal convivencia social. Esa descripción contenida en el tipo, busca establecer los elementos que determinan la relevancia de un comportamiento humano para el derecho, en este caso penal. Consecuentemente la conducta humana, en tanto resulte típica por adecuarse a la conducta descrita en una norma penal, es de interés para el derecho, y su autor puede resultar, ante la concurrencia de otros aspectos que no interesa estudiar aquí tales como la culpabilidad, sancionado en la forma que la misma norma señale, constituyendo esto último la aplicación de la "consecuencia jurídica" antes citada. Cada norma penal describe la conducta que interesa para el caso concreto, siendo que el inciso cuarto del artículo 217 del Código Penal, en cuanto es impugnado en esta acción, describe la conducta constitutiva del delito de estelionato como la del deudor dueño de un bien pignorado, que después de prevenido no lo presente ante el Juez, y lo hace en los siguientes términos:

    "Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:

    ...

    4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el Juez ... ".

    Resulta obvio que la conducta sancionada no es la falta de pago de la deuda respectiva, puesto que el tipo penal opera en una etapa subsiguiente cual es la ejecución ante el juez respectivo del documento de garantía, en este caso el certificado de prenda; y dentro del proceso civil mismo la conducta delictiva que interesa se refiere al incumplimiento de una orden emanada del juez. Si bien es cierto en el origen del documento de garantía -prenda- encontramos una deuda asumida por el acusado de estelionato, lo sancionado no es la falta de pago de dicha deuda, sino una circunstancia posterior que pone en peligro la efectiva recuperación del crédito por parte del acreedor. Es así como lo castigado en el caso particular es una maniobra del deudor dueño del bien pignorado, para evitar la entrega de dicho bien, cosa totalmente diferente de la prisión por deudas que alega el recurrente.

  2. Por otra parte, alega el accionante, que el delito de estelionato, en cuanto es impugnado en esta vía, constituye un instrumento clasista, establecido en beneficio de los sectores económicamente poderosos. Señala el accionante que " lo que está haciendo el código penal con la norma cuestionada, es garantizarle a los acreedores que otorguen dinero en préstamo, que en el caso de que se haya constituido a su favor una garantía real , y el deudor no pague, el bien dado en garantía, o sujeto a embargo, le será entregado al juez civil, para que este lo remate, y le pague al acreedor." Al respecto, estima esta Sala que lleva razón el accionante, pero ello no conlleva quebranto constitucional alguno. Precisamente esa es la función de los derechos reales de garantía tales como la prenda y la hipoteca, mediante los cuáles se pretende garantizar un crédito con un bien corporal, sea este mueble o inmueble, de modo tal que ante el incumplimiento en el pago por parte del deudor, el acreedor pueda, previo el proceso judicial respectivo, hacerse buen pago de su crédito, sea adjudicándose dicho bien o haciéndose con el dinero producto de la venta del mismo. Es claro que el legislador debe velar por que se establezcan métodos que protejan la buena fe de las transacciones comerciales, y que amparen a los particulares, sean estos adinerados o no, de perjuicios patrimoniales originados en incumplimientos contractuales: dentro de tal esquema, es aceptable que sea sancionada como delito la conducta del deudor que no entregue el bien pignorado, estando prevenido para ello, sin que resulte de recibo la violación indirecta a la Constitución Política en su artículo 38 que alega el accionante.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    FABIAN\\0130-M-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR