Sentencia nº 00361 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 1996

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000380-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-361.LAB1 nota

S.. PPM

N 361

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por ALVARO CORDERO YANNARELLA, separado judicial, odontólogo, vecino de H., contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su apoderado, licenciado L.B.C., soltero, abogado, vecino de San José. Ambos mayores.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1. Que el despido en mi contra en injustificado. 2. Se condene a la Universidad de Costa Rica a pagarme los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de ejecución de sentencia. 3. Se condene a la Universidad de Costa Rica a pagarme el daño moral causado en mi destitución injustificada. 4. Se condene a la Universidad de Costa Rica a pagarme las prestaciones de ley, consistentes en el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales. 5. Se condene a la Universidad de Costa Rica a pagarme los intereses de ley sobre la suma global que se conceda en sentencia. 6. Se condene a la Universidad de Costa Rica a pagar ambas costas de este juicio.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de acto administrativo de despido firme y consentido, falta de interés actual, prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada J.Q.C., en sentencia dictada a las diez horas del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se resuelve: En el Juicio Ordinario de Trabajo incoado por ALVARO CORDERO YANNARELLA, contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA representada por L.B.C. la excepción de prescripción se rechaza. Se declara sin lugar la demanda en cuanto pretende el pago de daño moral. Con lugar en cuanto solicita: que se declare que su despido fue injustificado, el pago de prestaciones, salarios caídos e intereses debiendo la accionada cancelarse al actor las siguientes sumas: por un mes de preaviso veinticinco mil ochocientos sesenta colones con diez céntimos, por ocho meses de cesantía doscientos seis mil ochocientos ochenta colones con ochenta céntimos, por un día de vacaciones ochocientos sesenta y dos colones, por tres dozavos de aguinaldo seis mil cuatrocientos sesenta y cinco colones. (Artículos 28, 29, 153, del Código de Trabajo, y Ley de A.. Asimismo, cancelará la accionada al actor la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento sesenta colones con sesenta céntimos por seis meses de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, además de los intereses sobre las sumas adeudadas, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Las defensas de acto administrativo de despido firme, y consentido, falta de interés actual, falta de derecho, sine actione agit se acogen en cuanto a lo denegado y se rechazan en cuanto a lo concedido. Son ambas costas a cargo de la accionada fijando los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.M.A.A., O.M.U.M. y S.R.R., en sentencia de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Se advierte que no se observan defectos u omisiones capaces de generar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso y se CONFIRMA el fallo recurrido en todos sus extremos.".-

  5. - El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "1. En cuanto a la excepción de prescripción Se rechazó la excepción de prescripción que yo opuse, considerándose -sencillamente- que entre la fecha de comunicación del despido (28 de marzo de 1991) y la presentación de la demanda (16 de mayo de 1991), no habían transcurrido los dos meses. Al contestar la demanda también opuse la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual fue declarada con lugar en primera y en segunda instancia. En efecto, el actor antes de presentar su demanda judicial, no había reclamado previamente en sede administrativa ninguno de los extremos que estaba reclamando -directamente- en la vía judicial. La interposición de la demanda directamente en sede jurisdiccional no surte efectos interruptorios del plazo de prescripción. El artículo 395 del Código de Trabajo, en forma imperativa, señala que la vía administrativa deberá ser agotada en forma previa a la interposición del reclamo judicial. No obstante encontrarse claramente advertido de la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa, el actor C.I. (sic), no presentó su reclamo sino hasta el día 30 de agosto de 1991, esto es, más de dos meses después de haber recibido la comunicación de su despido y más de dos meses después de haber presentado la demanda. La prescripción de los eventuales derechos del actor se operó en forma íntegra. S., con base en lo expuesto, que la sentencia recurrida sea revocada y -declarándose con lugar la excepción de prescripción- sea rechazada la demanda en todos sus extremos con costas ambas a cargo del actor. 2. Faltas graves en que incurrió el actor Se desconoce en la sentencia que los profesores universitarios se encuentran sujetos, al igual que todos los trabajadores, al régimen laboral común y, además, a las obligaciones específicas que proceden de su condición de docentes. El artículo 55 del Reglamento Académico deja a salvo, con toda claridad, el régimen disciplinario común, aplicable a incumplimientos de las obligaciones laborales comunes, tales como ausencias, llegadas tardías, etc. Por aparte, ese artículo reglamentario establece un régimen particular para lo que son obligaciones propiamente docentes: causas que hagan perjudicial o ineficaz su labor. Para estas últimas sí existe un procedimiento especial. Para las primeras, no. No es cierto el cargo de ilegalidad en el procedimiento, que se puntualiza en la sentencia de primera instancia. La causal de despido justificado quedó configurada, como lo analizo a continuación: Las clases de clínica fueron iniciadas el primer lunes de febrero de 1991, mientras que las de pre-clínica y las lecciones teóricas dieron inicio el 25 de febrero de 1991 (hecho probado "H"). El actor se hizo presente a la Facultad de Odontología en varias ocasiones a principios del mes de febrero de 1991 (hecho probado "F"), es decir, visitó la Facultad, lo que no significa que se hubiese presentado a laborar, a cumplir con sus obligaciones de trabajo. En forma extraña, durante esas visitas no percibió que en esas fechas ya habían dado inicio las lecciones teóricas y prácticas. No fue sino hasta el 4 y el 14 de marzo de 1991 -esto es, muchos días después de haberse iniciado las clases- cuando pidió que se le "restituyera" en los cursos teóricos... (hecho probado "K"). ¿Qué fue lo que hizo el actor durante todo el mes de febrero? ¿Pasearse por los pasillos? Y durante el mes de marzo, ¿qué obligaciones laborales cumplió? La pasividad del actor es inconcebible en un profesor universitario. No era necesario que él tuviera que ser convocado formalmente a reunión con los otros profesores. El debió, con un poco de iniciativa y sobre todo de diligencia, haberse preocupado de su situación laboral: qué cursos iba a impartir en ese año lectivo, qué cambios habían sido introducidos en los programas, qué material bibliográfico iba a ser utilizado, qué prácticas iban a ser fomentadas en las clínicas... etc., etc. Por lo menos estuvo ausente o, lo que es parecido, incurrió en abandono de su trabajo durante un mes y medio, en forma injustificada. La causal de despido quedó configurada y ha sido demostrada. 3. Improcedente doble condenatoria de daños y perjuicios Aunque la demanda hubiera sido procedente, que no lo es, resultaría inconcebible la condenatoria a la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA tanto a pagar los salarios caídos, conforme al artículo 82 del Código de Trabajo, como los intereses sobre todas las sumas adeudadas. La condenatoria al pago de salarios caídos es improcedente: hubo causal de despido y ha sido comprobada en este juicio. En materia laboral, el artículo 82 es el único que prevé la indemnización de daños y perjuicios. No existe norma alguna que permita establecer la obligación de cubrir intereses sobre sumas adeudadas. El artículo 706 del Código Civil es aplicable a la materia civil, no a la laboral, en la que -repito- los daños y perjuicios están previstos únicamente por el artículo 82 del Código de Trabajo que, como he señalado, tampoco es aplicable al presente asunto. Por las razones expuestas, solicito que se revoque la sentencia impugnada y que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos condenándose al actor a pagar ambas costas causadas.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.A.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El apoderado de la Universidad de Costa Rica, formula recurso de casación, argumentando que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, N° 576, de las 10:50 horas del 19 de junio de 1992, no se analizó correctamente la excepción de prescripción, opuesta por la institución demandada; también considera que se acreditó, al expediente, las faltas graves cometidas por el actor, motivo del despido.- La Sala, únicamente procederá a revisar el primero de los reparos apuntados -prescripción-, omitiéndose otros análisis por las razones que, de seguido, se indican.-

  2. El numeral 604 del Código de Trabajo, establece:

    "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato".

    De manera que, el legislador, dispuso que el trabajador que considere que su despido ha sido injustificado, deberá proceder a entablar las acciones legales pertinentes, contra el patrono, en el término de dos meses, contados a partir del momento en que éste hizo cesar el contrato de trabajo.- En la especie, encontramos que la Universidad de Costa Rica, por medio del Decano de la Facultad de Odontología, Dr. J.F.D.G., procedió a despedir al accionante, C.Y., a través de una nota que fue recibida, por el actor, el 28 de marzo de 1991.- Como consecuencia de ello, el trabajador procedió a interponer el proceso judicial del cual se conoce, el 16 de mayo del mismo año.- El representante de la Universidad de Costa Rica, formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que fue resuelta por el Juzgado de instancia y, posteriormente, confirmada por el Superior.- El juzgado dispuso:

    "Se acoge la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el apoderado General Judicial de la Universidad de Costa Rica, Licenciado L.B.C.. "...Se le previene al accionante que debe presentar documento idóneo que demuestre haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, bajo apercibimiento de mantener suspendido el proceso en tanto cumpla." (Folio 60 vuelto). (Lo destacado es nuestro).-

    De ello se desprende que, si bien es cierto que, entre el momento en que cesó la relación laboral, por disposición patronal -28 de marzo de 1991- hasta aquel en que se formuló la demanda judicial -16 de mayo- no transcurrió el plazo de prescripción (dos meses); al haber sido acogida, en firme la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que constituye un requisito de admisibilidad, según lo dispone el párrafo segundo, inciso a) del artículo 402 del Código de Trabajo, y al ordenar el juzgado la mera suspensión del proceso hasta que se demostrara el cumplimiento de ese requisito que se echó de menos; es del caso considerar y establecer que la demanda no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción.- Además, tengase presente que, aún contabilizando el plazo desde la presentación de la demanda (16 de mayo 1991) al momento en que se intentó cumplir con el trámite de agotamiento de la vía administrativa (30 de agosto de 1991), el término de dos meses, señalado por el citado 604, transcurrió con holgura.- De lo expuesto, se llega a la conclusión, de que el análisis efectuado por los tribunales de instancia, respecto de la excepción de prescripción, fue erróneo, dado que únicamente tomó en cuenta el momento del despido y el de la presentación de la demanda; sin tomar en consideración el agotamiento de la vía administrativa, que como se dijo es un requisito de admisibilidad, previo, entonces, al entablar una acción contra el Estado y otras personas públicas.-

  3. Consecuentemente, a nada conduce analizar los demás reclamos, formulados por el recurrente, toda vez que, como se indicó, los derechos del actor se encuentran ya prescritos; por lo que el fallo recurrido, necesariamente, debe ser revocado para, en su lugar, acoger la excepción de prescripción, declarándose sin lugar la demanda formulada por el señor C.Y..- En relación con los gastos procesales, es criterio de la Sala que por haberse acogido la excepción de prescripción, debe resolverse el asunto sin especial condenatoria en costas.-

    P O R T A N T O:

    Se revoca el fallo recurrido, y en su lugar, se acoge la excepción de prescripción.- Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda formulada por el señor A.C.Y..- Se resuelve el proceso, sin especial condenatoria en costas.-

    José Luis Arce Soto

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    osi

    Lab.

    R. N 380-92

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