Sentencia nº 01246 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 1997
Número de sentencia | 01246 |
Número de expediente | 95-005178-0007-CO |
Fecha | 26 Febrero 1997 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp. N.° 5178-S-95 Voto N.° 1246-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cincuenta y un minutos del día veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y siete.
Recurso de AMPARO planteado por el señor J.C.B., mayor,
casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad 0-000-000, en
su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la
Sociedad INMOBILIARIA EL GUAYABO S.A., contra el Ingeniero y Ejecutivo
Municipal del la Municipalidad de Curridabat.-
Resultando:
-
Indica el recurrente que su representada es propietaria de la finca
número 313259 del partido de San José, en la cual está construyendo una
residencia, para lo cual se solicitó autorización para construir un muro o
tapia en frente, denegándose el día 14 de agosto de 1995 en base al artículo
IV.10, Capítulo IV de la Ley de Construcciones. Alega que ni el Reglamento
de Fraccionamiento y Urbanizaciones, ni el Reglamento de Zonificación y
Vialidad contienen normas que prohíban la construcción de muros o tapias al
frente de las propiedades. Considera que en su caso el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política está siendo violen-
tado, ya que si bien éste puede ser limitado dependiendo de la necesidad
administrativa a satisfacer, no se pueda llegar al extremo de cercenar al
propietario su derecho de construcción.
-
Los señores J.L.H.A. y O.H.J.M.,
en su orden Ingeniero y Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Curridabat
informaron a la Sala que a la empresa que representa el señor C. le fue
otorgado permiso de construcción N° 464 el día 28 de octubre de 1994,
autorizándose la construcción de un muro de contención por la existencia de
una diferencia de nivel del terreno, y además un muro de una altura no mayor
de un metro sobre el nivel del terreno. Que posteriormente se solicitó la
construcción de una tapia sobre la valla sólida, lo que se denegó de confor-
midad con lo dispuesto por el artículo IV.10 capítulo IV del Reglamento a la
Ley de Construcciones. Indican que lo discutido por la empresa no se refiere
propiamente al derecho de propiedad , sino al derecho de construcción que
está implícito en aquél, ya que se discute contra las imposiciones reguladas
por ley que la Municipalidad establece en cuanto a la forma de construir una
edificación, sea que en el caso en concreto se le está impidiendo el uso
irracional de su derecho a construir, pues es hasta inimaginable una tapia de
aproximadamente seis metros paralela a una acera de vía pública.
-
Mediante resolución de esta Sala N° 0560-I-95 de 14:32 horas del 8 de
noviembre de 1995, se reservó el dictado de la sentencia de fondo en el pre-
sente amparo hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad
N.° 3434-92.
R. elM.S.C.; y,
Considerando:
HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: A)
Mediante permiso de construcción N° 464 de la Municipalidad de Curridabat se
autoriza a Inmobiliaria El Guayabo la construcción de una casa de habitación
(folio 21); B) El Ingeniero Municipal de la Municipalidad de Curridabat medi-
ante oficio sin número fechado 14 de agosto de 1995, deniega a la empresa a-
quí recurrente, extender el permiso de construcción otorgado para modificar-
lo, fundando el acto administrativo en el artículo IV.10, capítulo IV de la
Ley de Construcciones (folio 10); C) Esta Sala mediante sentencia N° 4062-96
de 12:06 horas del 9 de agosto de 1996, rechazó se plano la acción de incons-
titucionalidad N° 3434-92, por la cual se mantenía suspendido el presente
amparo.-
En el presente recurso se discute la violación al derecho de
propiedad consagrado por el numeral 45 de la Constitución Política, ya que la
recurrente alega que la Municipalidad de Curridabat negó la ampliación del
permiso para la construcción de un muro sólido en la línea de propiedad,
aplicando para ello la administración el artículo IV.10 del Reglamento a la
Ley de Construcciones. En torno a las limitaciones a la propiedad con ocasión
del interés público, principalmente en lo tocante a la propiedad urbanística,
esta S. ha señalado en su jurisprudencia:
" IX. DE LA PROPIEDAD URBANISTICA. El concepto de propiedad en el
derecho urbanístico ha sido considerado en la doctrina no como
una unidad estática o un único tipo, sino que se habla de tipos,
como por ejemplo la propiedad urbana, propiedad rural y de una
propiedad industrial, es decir, dependiendo de la función que el
bien tiene encomendado y realiza en la vida en sociedad. En esta
evolución del concepto de la propiedad -y consecuentemente del
derecho de propiedad-, han colaborado en gran medida el fenómeno
urbano y la ordenación del urbanismo, determinándole un nuevo
contenido, distinto del tradicional. Así, la propiedad urbana
está sujeta a una serie de características, por ejemplo : 1.- es
una propiedad delimitada (linderos, medianería, propiedad volumé-
trica -tercera dimensión-); 2.- está sometida a un destino deter-
minado, definido en un plan regulador o reglamento de zonifica-
ción, fin que no es cambiable por el propietario, sino que es
limitable y regulado por las autoridades respectivas -gobiernos
locales, en primera instancia-; 3.- el uso de la propiedad es
restrictivo y a veces obligatorio; 4.- la propiedad desempeña un
rol particular, inclusive de carácter temporal, por cuanto se
mueve dentro de la vigencia de un plan regulador, por lo que
siendo el plan modificable por la autoridad, los usos de la
propiedad podrían también ser cambiados; 5.- en este sentido, las
limitaciones impuestas a la propiedad por un plan regulador deben
entenderse como limitaciones lícitas; 6.- la afectación a la
propiedad tiene el carácter de "limitación", es decir, la propie-
dad sometida a una serie de restricciones y obligaciones (parce-
lar, reparcelar, vender, edificar, conservar, cercar, permisos de
construcción, altura de fachadas, retiros, estacionamiento de
vehículos, permisos de habitabilidad, áreas de parcelas, etc.),
cuyo fin es el de contribuir al bienestar colectivo, y por ende,
a su propio provecho; entiéndase que las mismas no pueden ser de
tal naturaleza que impliquen la extinción o limitación insoporta-
ble que vacíe de contenido el derecho de propiedad, por cuanto
implicarían una expropiación encubierta, debiendo en consecuencia
ser indemnizada; 7.- en caso de hacer prácticamente nulo el
derecho de propiedad, convierte al caso particular en una situa-
ción de expropición y de esta forma, la expropiación se convierte
en una figura consustancial al régimen de propiedad urbana,
debido a que es uno de los medios de ejecución del urbanismo por
los entes públicos; además, es posible la "cesión gratuita" de
parte de la propiedad por razones de urbanismo con motivo de
desarrollos urbanísticos para vías de comunicación, áreas verdes
y zonas educativas; y 8.- es de carácter formal, ya que no basta
el título de propiedad para ejercer los atributos del derecho,
sino que es necesario que su contenido se precise, según el uso
permitido en un plan regulador o de zonificación. Es importante
señalar que en virtud del proceso urbanístico, la urbanización
debe ser conceptualizada como un plan parcial de planificación
urbana, porque afecta únicamente al sector que se urbaniza.
Frente al proceso de desarrollo urbanístico, conviven dos tipo de
propiedad: la que nace con el programa particular de desarrollo
urbano (construcción de una urbanización, por ejemplo), a la que
le son consustanciales las limitaciones y cargas que los actos de
control, expresados en la autorización que da la administración
municipal da para la construcción misma del desarrollo, como por
ejemplo el tamaño de los lotes, áreas de retiro, ancho de aceras,
altura de las edificaciones, de manera que las mismas no son
indemnizables; y la propiedad que es anterior al plan urbaniza-
dor, en relación a la cual, serán indemnizables las limitaciones
y cargas que la autoridad tenga interés de implantar, dependiendo
de su naturaleza y grado de afectación del derecho, por cuanto
según se anotó en el Considerando V de este aparte, lo serán
aquellas que impliquen una desmembración del derecho de propiedad
en sí.
-
Como lo señala la doctrina, la "ciudad", como tal, es
un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por
lo que carece de justificación confiar las decisiones capitales
sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter,
densidad, destino, etc.) a la simple "conveniencia" de unos
cuantos propietarios privados de terreno y que se determinan o
reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utili-
dad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no
puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad
en las poblaciones, la liquidación del sistema de jardines y
zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de
servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea,
como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono,
transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones
como las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación
urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana
de una autoridad pública.
-
En virtud del proceso urbanístico y la planificación
urbana, la ordenación urbana ha de traducirse en un régimen
regulador del derecho de propiedad, en cuanto el contenido propio
del derecho de propiedad es definido a través de las diversas
disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los
planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos
municipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas
dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De
esta manera, las limitaciones y deberes que se imponen a la
propiedad privada son las que definen el contenido normal de la
propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las
facultades del derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o
condiciona el ejercicio del derecho, sino que más bien define el
contenido normal de la propiedad en la función que cumple.
-
DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN MATERIA DE PLANIFICA-
CION URBANA. La imposición de limitaciones a la propiedad con
fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en
sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que re-
quiera de indemnización previa, según los términos fijados -y en
los considerandos anteriores analizado- en el párrafo segundo del
artículo 45 de la Constitución Política. Tales limitaciones al
derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte
de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que
lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un
disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los indivi-
duos. En este sentido, esta Sala se ha manifestado sobre el
carácter "relativo" del derecho de propiedad, en cuanto estásujeto a límites y restricciones de uno o varios de los atributos
de la propiedad por razones urbanísticas; y en diversas senten-
cias ha confirmado la naturaleza de "interés social" de las
reglas de urbanismo, impuestas conforme a lo ordenado por la
propia Constitución Política." (Vid sentencia N° 4205-96 de 14:33
horas del 20 de agosto de 1996).
Además, propiamente en lo que respecta a la normativa en la que la
Municipalidad de Curridabat fundó la negativa que ahora se impugna, la Sala
en sentencia N° 4857-96 de 15:42 horas del 17 de setiembre de 1996, indicó:
"III. DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DICTADO POR EL INVU. Tal y
como se indicó en sentencia número 4856-96, de las quince horas
treinta y nueve horas del día de hoy, debe tenerse en cuenta que
el Reglamento de Construcciones impugnado fue dictado dentro de
la competencia otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo -como institución autónoma creada para _planear el
desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros cen-
tros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra,
localizar la área pública para servicios comunales, establecer
sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en
obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguien-
tes_ (inciso b.) del artículo 4 de la Ley Orgánica del INVU,
número 1788 del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuen-
ta y cuatro y sus reformas)-, para dictar normas de carácter
general y eminentemente supletoria que tiene encomendada en
materia de planificación urbana, es decir, en ausencia de norma-
tiva dictada al efecto por las respectivas municipalidades, de
conformidad con lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley de
Planificación Urbana número 4240. Por ello es que este Reglamento
resulta jurídicamente válido y de aplicación, únicamente en el
tanto esta normativa haya sido aprobada expresamente por la
Municipalidad, mediante el procedimiento establecido al efecto en
el artículo 17 de la citada Ley, o no exista un reglamento con
este contenido dictado por el respectivo gobierno municipal.
-
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA -ART_CU-
LO IV. 10-. La norma impugnada regula lo pertinente a la altura
de las tapias, vallas y verjas que se permite en el antejardín -
frente de todas las construcciones que den a vía pública-, en los
siguientes términos:
_ART_CULO IV. 10.- Vallas y verjas. En la línea de
propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas
sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m)sobre el nivel
de acera. Por sobre esa altura, se podrá continuar únicamente con
verjas, mallas o rejas que permitan la visibilidad a través del
80% de su superficie, por lo menos.
Se excluye de esta disposición el caso de los muros de
retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de
niveles entre el terreno de la vía pública y el de la propiedad
privada._
Efectivamente, esta disposición se trata de una limitación
a la propiedad privada, pero no resulta contraria al orden cons-
titucional, específicamente por cuanto, como se dijo en la sen-
tencia transcrita, la propia norma constitucional -artículo 45 de
la Constitución Política- establece la posibilidad de imponer
limitaciones de interés social a la propiedad privada; y medida
como la impugnada, es de contenido eminentemente urbanístico, por
lo que se encuentra dentro de los parámetros constitucionales.
Asimismo, debe recordarse que la Ley de Planificación Urbana fue
aprobada mediante votación calificada, y es esta Ley la que
otorga competencia al INVU para dictar las normas que regulen el
desarrollo urbano -en los términos aclarados anteriormente-,
ámbito dentro del cual se encuentra específicamente la reglamen-
tación de las construcciones, en los términos señalados en el
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y 21 de la misma
Ley.".
Así las cosas, si la legislación costarricense establece la posibilidad
de limitar la propiedad privada por motivos de interés social, la limitación
a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible,
debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un
marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser
compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado,
a juicio de este Tribunal, la denegatoria del permiso solicitado por la
recurrente se basa en la limitación impuesta en una regulación de planifica-
ción urbana que se estima legítima y que fue dictada dentro de la esfera de
acción permitida al INVU, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio
II de la Ley de Planificación Urbana y 21 de la misma Ley.
Siendo que a la recurrente se le otorgó permiso de construcción de su
casa de habitación, incluido un muro de contención por la topografía del
terreno y únicamente se le negó la construcción de un muro sólido más alládel metro permitido por el artículo IV.10 de l Reglamento a la Ley de
Construcciones, no existe en la especie -a juicio de la Sala- un limitación
que desconstitucionalice el derecho a la propiedad privada de la aquí
recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos Manuel Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
LFSC/jlgs/jha