Sentencia nº 01246 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 1997

Número de sentencia01246
Número de expediente95-005178-0007-CO
Fecha26 Febrero 1997
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp. N.° 5178-S-95 Voto N.° 1246-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cincuenta y un minutos del día veintiséis de febrero de mil

novecientos noventa y siete.

Recurso de AMPARO planteado por el señor J.C.B., mayor,

casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad 0-000-000, en

su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la

Sociedad INMOBILIARIA EL GUAYABO S.A., contra el Ingeniero y Ejecutivo

Municipal del la Municipalidad de Curridabat.-

Resultando:

  1. Indica el recurrente que su representada es propietaria de la finca

    número 313259 del partido de San José, en la cual está construyendo una

    residencia, para lo cual se solicitó autorización para construir un muro o

    tapia en frente, denegándose el día 14 de agosto de 1995 en base al artículo

    IV.10, Capítulo IV de la Ley de Construcciones. Alega que ni el Reglamento

    de Fraccionamiento y Urbanizaciones, ni el Reglamento de Zonificación y

    Vialidad contienen normas que prohíban la construcción de muros o tapias al

    frente de las propiedades. Considera que en su caso el derecho de propiedad

    consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política está siendo violen-

    tado, ya que si bien éste puede ser limitado dependiendo de la necesidad

    administrativa a satisfacer, no se pueda llegar al extremo de cercenar al

    propietario su derecho de construcción.

  2. Los señores J.L.H.A. y O.H.J.M.,

    en su orden Ingeniero y Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Curridabat

    informaron a la Sala que a la empresa que representa el señor C. le fue

    otorgado permiso de construcción N° 464 el día 28 de octubre de 1994,

    autorizándose la construcción de un muro de contención por la existencia de

    una diferencia de nivel del terreno, y además un muro de una altura no mayor

    de un metro sobre el nivel del terreno. Que posteriormente se solicitó la

    construcción de una tapia sobre la valla sólida, lo que se denegó de confor-

    midad con lo dispuesto por el artículo IV.10 capítulo IV del Reglamento a la

    Ley de Construcciones. Indican que lo discutido por la empresa no se refiere

    propiamente al derecho de propiedad , sino al derecho de construcción que

    está implícito en aquél, ya que se discute contra las imposiciones reguladas

    por ley que la Municipalidad establece en cuanto a la forma de construir una

    edificación, sea que en el caso en concreto se le está impidiendo el uso

    irracional de su derecho a construir, pues es hasta inimaginable una tapia de

    aproximadamente seis metros paralela a una acera de vía pública.

  3. Mediante resolución de esta Sala N° 0560-I-95 de 14:32 horas del 8 de

    noviembre de 1995, se reservó el dictado de la sentencia de fondo en el pre-

    sente amparo hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad

    N.° 3434-92.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: A)

Mediante permiso de construcción N° 464 de la Municipalidad de Curridabat se

autoriza a Inmobiliaria El Guayabo la construcción de una casa de habitación

(folio 21); B) El Ingeniero Municipal de la Municipalidad de Curridabat medi-

ante oficio sin número fechado 14 de agosto de 1995, deniega a la empresa a-

quí recurrente, extender el permiso de construcción otorgado para modificar-

lo, fundando el acto administrativo en el artículo IV.10, capítulo IV de la

Ley de Construcciones (folio 10); C) Esta Sala mediante sentencia N° 4062-96

de 12:06 horas del 9 de agosto de 1996, rechazó se plano la acción de incons-

titucionalidad N° 3434-92, por la cual se mantenía suspendido el presente

amparo.-

SEGUNDO

En el presente recurso se discute la violación al derecho de

propiedad consagrado por el numeral 45 de la Constitución Política, ya que la

recurrente alega que la Municipalidad de Curridabat negó la ampliación del

permiso para la construcción de un muro sólido en la línea de propiedad,

aplicando para ello la administración el artículo IV.10 del Reglamento a la

Ley de Construcciones. En torno a las limitaciones a la propiedad con ocasión

del interés público, principalmente en lo tocante a la propiedad urbanística,

esta S. ha señalado en su jurisprudencia:

" IX. DE LA PROPIEDAD URBANISTICA. El concepto de propiedad en el

derecho urbanístico ha sido considerado en la doctrina no como

una unidad estática o un único tipo, sino que se habla de tipos,

como por ejemplo la propiedad urbana, propiedad rural y de una

propiedad industrial, es decir, dependiendo de la función que el

bien tiene encomendado y realiza en la vida en sociedad. En esta

evolución del concepto de la propiedad -y consecuentemente del

derecho de propiedad-, han colaborado en gran medida el fenómeno

urbano y la ordenación del urbanismo, determinándole un nuevo

contenido, distinto del tradicional. Así, la propiedad urbana

está sujeta a una serie de características, por ejemplo : 1.- es

una propiedad delimitada (linderos, medianería, propiedad volumé-

trica -tercera dimensión-); 2.- está sometida a un destino deter-

minado, definido en un plan regulador o reglamento de zonifica-

ción, fin que no es cambiable por el propietario, sino que es

limitable y regulado por las autoridades respectivas -gobiernos

locales, en primera instancia-; 3.- el uso de la propiedad es

restrictivo y a veces obligatorio; 4.- la propiedad desempeña un

rol particular, inclusive de carácter temporal, por cuanto se

mueve dentro de la vigencia de un plan regulador, por lo que

siendo el plan modificable por la autoridad, los usos de la

propiedad podrían también ser cambiados; 5.- en este sentido, las

limitaciones impuestas a la propiedad por un plan regulador deben

entenderse como limitaciones lícitas; 6.- la afectación a la

propiedad tiene el carácter de "limitación", es decir, la propie-

dad sometida a una serie de restricciones y obligaciones (parce-

lar, reparcelar, vender, edificar, conservar, cercar, permisos de

construcción, altura de fachadas, retiros, estacionamiento de

vehículos, permisos de habitabilidad, áreas de parcelas, etc.),

cuyo fin es el de contribuir al bienestar colectivo, y por ende,

a su propio provecho; entiéndase que las mismas no pueden ser de

tal naturaleza que impliquen la extinción o limitación insoporta-

ble que vacíe de contenido el derecho de propiedad, por cuanto

implicarían una expropiación encubierta, debiendo en consecuencia

ser indemnizada; 7.- en caso de hacer prácticamente nulo el

derecho de propiedad, convierte al caso particular en una situa-

ción de expropición y de esta forma, la expropiación se convierte

en una figura consustancial al régimen de propiedad urbana,

debido a que es uno de los medios de ejecución del urbanismo por

los entes públicos; además, es posible la "cesión gratuita" de

parte de la propiedad por razones de urbanismo con motivo de

desarrollos urbanísticos para vías de comunicación, áreas verdes

y zonas educativas; y 8.- es de carácter formal, ya que no basta

el título de propiedad para ejercer los atributos del derecho,

sino que es necesario que su contenido se precise, según el uso

permitido en un plan regulador o de zonificación. Es importante

señalar que en virtud del proceso urbanístico, la urbanización

debe ser conceptualizada como un plan parcial de planificación

urbana, porque afecta únicamente al sector que se urbaniza.

Frente al proceso de desarrollo urbanístico, conviven dos tipo de

propiedad: la que nace con el programa particular de desarrollo

urbano (construcción de una urbanización, por ejemplo), a la que

le son consustanciales las limitaciones y cargas que los actos de

control, expresados en la autorización que da la administración

municipal da para la construcción misma del desarrollo, como por

ejemplo el tamaño de los lotes, áreas de retiro, ancho de aceras,

altura de las edificaciones, de manera que las mismas no son

indemnizables; y la propiedad que es anterior al plan urbaniza-

dor, en relación a la cual, serán indemnizables las limitaciones

y cargas que la autoridad tenga interés de implantar, dependiendo

de su naturaleza y grado de afectación del derecho, por cuanto

según se anotó en el Considerando V de este aparte, lo serán

aquellas que impliquen una desmembración del derecho de propiedad

en sí.

  1. Como lo señala la doctrina, la "ciudad", como tal, es

    un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por

    lo que carece de justificación confiar las decisiones capitales

    sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter,

    densidad, destino, etc.) a la simple "conveniencia" de unos

    cuantos propietarios privados de terreno y que se determinan o

    reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utili-

    dad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no

    puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad

    en las poblaciones, la liquidación del sistema de jardines y

    zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de

    servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea,

    como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono,

    transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones

    como las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación

    urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana

    de una autoridad pública.

  2. En virtud del proceso urbanístico y la planificación

    urbana, la ordenación urbana ha de traducirse en un régimen

    regulador del derecho de propiedad, en cuanto el contenido propio

    del derecho de propiedad es definido a través de las diversas

    disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los

    planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos

    municipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas

    dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De

    esta manera, las limitaciones y deberes que se imponen a la

    propiedad privada son las que definen el contenido normal de la

    propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las

    facultades del derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o

    condiciona el ejercicio del derecho, sino que más bien define el

    contenido normal de la propiedad en la función que cumple.

  3. DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN MATERIA DE PLANIFICA-

    CION URBANA. La imposición de limitaciones a la propiedad con

    fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en

    sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que re-

    quiera de indemnización previa, según los términos fijados -y en

    los considerandos anteriores analizado- en el párrafo segundo del

    artículo 45 de la Constitución Política. Tales limitaciones al

    derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte

    de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que

    lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un

    disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los indivi-

    duos. En este sentido, esta Sala se ha manifestado sobre el

    carácter "relativo" del derecho de propiedad, en cuanto estásujeto a límites y restricciones de uno o varios de los atributos

    de la propiedad por razones urbanísticas; y en diversas senten-

    cias ha confirmado la naturaleza de "interés social" de las

    reglas de urbanismo, impuestas conforme a lo ordenado por la

    propia Constitución Política." (Vid sentencia N° 4205-96 de 14:33

    horas del 20 de agosto de 1996).

    Además, propiamente en lo que respecta a la normativa en la que la

    Municipalidad de Curridabat fundó la negativa que ahora se impugna, la Sala

    en sentencia N° 4857-96 de 15:42 horas del 17 de setiembre de 1996, indicó:

    "III. DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DICTADO POR EL INVU. Tal y

    como se indicó en sentencia número 4856-96, de las quince horas

    treinta y nueve horas del día de hoy, debe tenerse en cuenta que

    el Reglamento de Construcciones impugnado fue dictado dentro de

    la competencia otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y

    Urbanismo -como institución autónoma creada para _planear el

    desarrollo y el crecimiento de las ciudades y de los otros cen-

    tros menores, con el fin de promover el mejor uso de la tierra,

    localizar la área pública para servicios comunales, establecer

    sistemas funcionales de calles y formular planes de inversión en

    obras de uso público, para satisfacer las necesidades consiguien-

    tes_ (inciso b.) del artículo 4 de la Ley Orgánica del INVU,

    número 1788 del veinticinco de agosto de mil novecientos cincuen-

    ta y cuatro y sus reformas)-, para dictar normas de carácter

    general y eminentemente supletoria que tiene encomendada en

    materia de planificación urbana, es decir, en ausencia de norma-

    tiva dictada al efecto por las respectivas municipalidades, de

    conformidad con lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley de

    Planificación Urbana número 4240. Por ello es que este Reglamento

    resulta jurídicamente válido y de aplicación, únicamente en el

    tanto esta normativa haya sido aprobada expresamente por la

    Municipalidad, mediante el procedimiento establecido al efecto en

    el artículo 17 de la citada Ley, o no exista un reglamento con

    este contenido dictado por el respectivo gobierno municipal.

  4. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA -ART_CU-

    LO IV. 10-. La norma impugnada regula lo pertinente a la altura

    de las tapias, vallas y verjas que se permite en el antejardín -

    frente de todas las construcciones que den a vía pública-, en los

    siguientes términos:

    _ART_CULO IV. 10.- Vallas y verjas. En la línea de

    propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas

    sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m)sobre el nivel

    de acera. Por sobre esa altura, se podrá continuar únicamente con

    verjas, mallas o rejas que permitan la visibilidad a través del

    80% de su superficie, por lo menos.

    Se excluye de esta disposición el caso de los muros de

    retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de

    niveles entre el terreno de la vía pública y el de la propiedad

    privada._

    Efectivamente, esta disposición se trata de una limitación

    a la propiedad privada, pero no resulta contraria al orden cons-

    titucional, específicamente por cuanto, como se dijo en la sen-

    tencia transcrita, la propia norma constitucional -artículo 45 de

    la Constitución Política- establece la posibilidad de imponer

    limitaciones de interés social a la propiedad privada; y medida

    como la impugnada, es de contenido eminentemente urbanístico, por

    lo que se encuentra dentro de los parámetros constitucionales.

    Asimismo, debe recordarse que la Ley de Planificación Urbana fue

    aprobada mediante votación calificada, y es esta Ley la que

    otorga competencia al INVU para dictar las normas que regulen el

    desarrollo urbano -en los términos aclarados anteriormente-,

    ámbito dentro del cual se encuentra específicamente la reglamen-

    tación de las construcciones, en los términos señalados en el

    Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y 21 de la misma

    Ley.".

    Así las cosas, si la legislación costarricense establece la posibilidad

    de limitar la propiedad privada por motivos de interés social, la limitación

    a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible,

    debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un

    marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser

    compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado,

    a juicio de este Tribunal, la denegatoria del permiso solicitado por la

    recurrente se basa en la limitación impuesta en una regulación de planifica-

    ción urbana que se estima legítima y que fue dictada dentro de la esfera de

    acción permitida al INVU, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio

    II de la Ley de Planificación Urbana y 21 de la misma Ley.

    Siendo que a la recurrente se le otorgó permiso de construcción de su

    casa de habitación, incluido un muro de contención por la topografía del

    terreno y únicamente se le negó la construcción de un muro sólido más alládel metro permitido por el artículo IV.10 de l Reglamento a la Ley de

    Construcciones, no existe en la especie -a juicio de la Sala- un limitación

    que desconstitucionalice el derecho a la propiedad privada de la aquí

    recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Manuel Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    LFSC/jlgs/jha

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