Sentencia nº 00317 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 1997

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000195-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-317.LAB1 nota

N° 317.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por J.A.G.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado, Licenciado R.A.Z.G.. Figura además, como apoderado del actor, el Licenciado P.S.G.P.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, salvo P., que es de Cartago.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito presentado el 2 de febrero de 1995, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "a) Al pago de lo que corresponde a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTIA. b) Al pago de lo que corresponda por concepto de AGUINALDO Y VACACIONES ya que estos derechos laborales nunca se me reconocieron ni cancelaron durante el transcurso de toda la relación laboral. c) A pagarme los salarios que he dejado de percibir desde la fecha en que se dio por finalizado el contrato de trabajo hasta el momento en que quede firme la sentencia. d) Al pago de los intereses legales correspondientes. e) Al pago de las costas personales y procesales de esta acción.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 4 de abril de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.S.H., por sentencia de las 16:15 horas del 25 de noviembre de 1996, resolvió: "Lo expuesto artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 153, 154, 156, 157, 162, 164, 452, 494, 495, 601, 602, del Código de Trabajo, 221 y 317 del Código Procesal Civil, 7'06 y 879 del Código Civil, Ley de A. de la empresa privada, la presente demanda de JEAN ALEXANDER GABERT PERAZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por Licenciado P.J.S.M., se declara con lugar en cuanto pretende le pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso de despido y auxilio de cesantía, en los montos de quinientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y ocho colones ochenta y cuatro céntimos, un millón doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos trece colones treinta céntimos, doscientos treinta y dos mil t res mil ochocientos veinticinco colones respectivamente, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOS COLONES DIEZ CENTIMOS, suma sobre la cual deberá además reconocerle intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y hasta su efectivo pago. Se rechaza el cobro de salarios caídos. La defensa de falta de derecho se admite para lo denegado, se rechaza para lo concedido. Las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y prescripción se rechazan en su totalidad. Son ambas costas de la acción a cargo del Instituto demandado y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria...".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.M.A.A., S.R.R. y A.L. M.M., por sentencia dictada a las 9:25 horas del 16 de mayo del año en curso, dispuso: "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo apelado.".

  5. - El apoderado del accionado formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 26 de junio del corriente año, que en lo que interesa dice: "...Mi representado considera lesionado el artículo 604 del Código de Trabajo, que establece el plazo de PRESCRIPCION para el reclamo de los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados y contra las sanciones disciplinarias que se les impongan. A. Inicio de la prescripción. El actor indicó en su demanda, que dejó de prestar sus servicios a la institución desde el 23 de mayo de 1994, y así consta en nota suscrita por el señor M.G.C., y el D.O.J.C., ambos funcionarios de la institución demandada. Asimismo, declara el accionante que presentó su reclamo administrativo, el 18 de julio de 1994, en la Presidencia Ejecutiva de mi representado. Por razones que desconozco, no hubo resolución administrativa en relación al reclamo presentado por el actor, por lo que transcurrió el plazo previsto en el artículo 395 inciso a) del Código de Trabajo, de tal manera que operó el silencio administrativo, que debe entenderse negativo, y el actor quedó facultado para recurrir ante la jurisdicción laboral desde el 9 de agosto del mismo año. No obstante, la demanda fue presentada ante el Despacho de primera instancia hasta el 2 de febrero de 1995, esto es, casi SEIS MESES posteriores al vencimiento del plazo mencionado. Sobre el inicio del plazo de prescripción existe reiterada jurisprudencia y citamos un pronunciamiento de Sala que en lo de interés dice: "SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa. Juicio ordinario seguido ante el Juzgado Tercero de trabajo de esta ciudad, por JOSE RICARDO MONTENEGRO CHAVES contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL...IV. El artículo 395, inciso a), párrafo 2 del Código de Trabajo prescribe que "si se tratare de un reclamo contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme". Este agotamiento de la vía administrativa tiene el efecto de interrumpir la prescripción negativa porque constituye una gestión cobratoria y hace que la prescripción comience a correr de nuevo, desde que se cumple el plazo de quince días sin que el organismo correspondiente haya dictado resolución firme, actuando como condición para proceder ante los tribunales. De esta norma específica para materia laboral y su relación con el artículo 604 del Código de Trabajo debe concluirse que una vez transcurridos los quince días de la presentación del reclamo, el interesado puede acudir a la vía jurisdiccional, pues pasado ese plazo sin haber resolución firme, los actos posteriores del órgano administrativo correspondiente, no tienen la virtud de interrumpir la prescripción. Así ha sido resuelto por esta S. en la resolución N° 81 de las 14:30 horas del 16 de julio de 1976. No es posible aplicar plazos previstos por la Ley General de Administración Pública, ni la Ley Reguladora de la Legislación Contencioso Administrativa porque el artículo 16 del Código de Trabajo lo impide al establecer que "en casos de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominan las primeras". Por este motivo, el actor contaba con dos meses después de transcurridos los quince días hábiles de presentado el reclamo administrativo para acudir a los Tribunales a formular su demanda. V. El actor M.C. trabajó para la demandada desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y dos como asistente de medicina general en la Clínica Moreno Cañas. A partir del quince de mayo de ese mismo año inició su período de residencia, que concluyó el treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, en su aspecto académico, pero a partir del quince de mayo de ese año ochenta y seis se le excluye de planillas, y deja de recibir salario, con lo cual concluye su relación laboral, al desaparecer un elemento fundamental. Dentro del período de los dos meses, propiamente el quince de julio de mil novecientos ochenta y seis, formula su reclamo administrativo, según se observa en los folios 11 a 13, con lo cual se interrumpe el término de la prescripción y se inicia nuevamente transcurridos los quince días hábiles de acuerdo con el artículo 395, inciso a), párrafo 2° del Código de Trabajo o sea el 7 de agosto. El actor presenta su demanda el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, cuando hay habían transcurrido los dos meses establecidos en el numeral 604 del mismo Código y en consecuencia, la acción estaba prescrita, y los Tribunales de instancia hicieron bien en declararlo en esa forma. La nota suscrita por el Dr. G.M.G., que tiene fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, pero que el actor recibe el veintiuno de agosto, en la cual se le responde negativamente su reclamo administrativo, no interrumpe el término de la prescripción, porque el actor no estaba obligado a esperar su resultado, ya que su encontraba facultado para acudir a la vía jurisdiccional una vez transcurridos los quince días hábiles siguientes a su gestión. VI. De acuerdo con lo expuesto, debe confirmarse la resolución recurrida, y acogiéndose la defensa de prescripción, resulta inconducente referirse al fondo del asunto. Por otra parte, cabe aclarar que al resultar vencido el actor, no puede condenarse en costas a la institución demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 445 del Código de Trabajo, en relación con el 1027 del Código de Procedimientos Civiles.". B.- Aplicación del artículo 604 del Código de Trabajo. No obstante lo anterior, y pese a que la prescripción aplicable en la especie es la prevista en el artículo 604, ya que -de estimarse que existió una relación laboral -mi representado procedió a la destitución del actor sin causa justa-, tanto el Juzgador de primera instancia, cuanto el Tribunal Superior de Trabajo, se han negado a aplicar la prescripción de 2 meses para los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, prevista en el artículo 604 del Código Laboral, con argumentos que en adelante voy a analizar. Señalan los juzgadores de segunda instancia en su fallo: "Si se resolvió lo que en aquella oportunidad, en relación a un derecho de menor trascendencia para el servidor como es el de vacaciones y que además se regía por un plazo más largo, tres meses, no es razonable que en derecho de mayor envergadura como el de cesantía, se aplique un plazo menor (ver pag 6). ...nos creemos los suscritos que pueda ni deba aplicarse el numeral 604 del Código de Trabajo para resolver la prescripción opuesta contra el derecho a la cesantía del trabajador, por cuanto no se aviene a lo resuelto y analizado como inconstitucional por la Sala respectiva, de ahí que lo resuelto por el Juzgado a quo, sobre prescripción lo confirmamos". (véase pagg. 8). Como es de conocimiento de los señores Magistrados que la Sala Constitucional en su voto 5969-93 anuló UNICAMENTE el numeral 604 del Código de Trabajo, de tal manera que los derechos sujetos a dicho plazo de prescripción estarían sujetos a la aplicación del artículo 602 ibidem esto es, seis meses a partir de la terminación del contrato de trabajo. Precisamente, el recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto, en función del derecho a vacaciones y otros de similar naturaleza. La Sala Constitucional se ocupó de anular la prescripción de aquellos derechos sujetos a extinción durante la vigencia de la relación laboral, de tal manera que los somete a esta vicisitud, una vez finalizada la relación laboral. Sobre el particular indica la referida Sala en el considerando del fallo de cita: "...b) sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral, principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1 del Código de Trabajo que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho mientras esté vigente la relación laboral, es decir en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo.". Este importante fundamento que tuvo la Sala al anular el artículo 607 laboral, demuestra claramente que su intención fue impedir la prescripción de los derechos sujetos a extinguirse durante la vigencia de la relación, para someterlos al articulo 602, donde la prescripción se inicia a partir del momento en que finaliza la relación laboral. Por el contrario, tratándose del preaviso y del auxilio de cesantía- que por cierto no son de carácter IRRENUNCIABLE y están sujetos a transacción, sino a partir de la cesación del contrato, pues si se trata de un despido injustificado, como o indica el numeral 604 referido, obviamente queda sujeto a la inercia del trabajador luego de finalizado el contrato por decisión incausada del patrono. La jurisprudencia de esa S. ha determinado sin lugar a dudas que la prescripción aplicable por reclamo de prestaciones legales es de dos meses, de conformidad con el artículo 604 de repetida citada y así lo dispuso en recientes sentencias sobre reclamos similares, y donde es posible recordar la aclaración que sobre la VIGENCIA Y APLICACION del mencionado numeral hizo la Sala Constitucional ante consulta expresa: N 21 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.- Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por L.F.A.M. contra EL ESTADO, representado por el licenciado R.V.V.. Actúan como apoderados del actor los licenciados G.A.F. y J.E.A.S.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José...Realmente resulta muy lamentable que los señores Jueces Superiores no se hayan dignado ni siquiera a hacer el mínimo comentario sobre ese elemento de juicio tan trascendental, mediante el cual ya la Sala Constitucional había definido -con carácter vinculante según lo ordena el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que el término de prescripción que rige para reclamar extremos derivados de despidos injustificados (preaviso y cesantía) continuó siendo el 604 del Código de Trabajo, luego de que dicha Sala declarara parcialmente inconstitucional el numeral 607 ibídem, mediante su voto No. 5969-93. En aquel último voto el Tribunal constitucional no pudo haber sido más categórico cuando, ante consulta judicial formulada por el Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía, resolvió que "Se evacua la consulta indicándose que en la sentencia 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, no hubo pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad del artículo 604 del Código de Trabajo. O sea, que el término de prescripción -de dos meses- contemplado en el numeral 604 del Código de Trabajo, y que es -se repite- con el que cuentan los trabajadores "para reclamar los despidos injustificados que se les hagan" continuó siendo plenamente aplicable, luego de la indicada declaratoria de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, como en el ad litem lo que está pretendiendo al actor son, precisamente, las indemnizaciones propias de un despido incausado, el término de prescripción aplicable en la especie no puede ser otro que el especial de dos meses previsto en el citado artículo 604, y que comienza a correr "a partir de la cesación del contrato". De ahí que al haber quedado fehacientemente demostrado (y así se consignó en los "Hechos Probados"), que el cese del demandante ocurrió el 1° de marzo de 1993, y que su reclamo administrativo lo presentó hasta el 2 de junio de 1993, indiscutiblemente entre ambas fechas operó sobradamente la prescripción. Ello consideramos que no amerita mayor análisis, por lo cual confiamos en que esa S. sí emitirá un criterio debidamente razonado, como en derecho corresponde, sobre ese punto que, prácticamente, fue evadido por los señores Jueces Superiores al emitir su fallo..." II.- Lo resuelto sobre la prescripción efectivamente es erróneo, tal y como lo expresa el recurrente. En el Voto de la Sala Constitucional Número 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, se anuló, por inconstitucional, el artículo 607 del Código de Trabajo. En la parte considerativa del fallo, al justificar la falta de pronunciamiento sobre las prescripciones establecidas en los artículos 603 al 606 de aquel cuerpo normativo, se dijo: "... no están involucradas las circunstancias particulares que ellas regulan" Por lo consiguiente, la prescripción de dos meses contenida en el numeral 604, no fue afectada por ese pronunciamiento y, por ende, permanece incólume. En todo caso, tal y como lo evidencia el recurrente, esa Sala mediante el Voto Número 6931 del 19 de diciembre de 1995, al evacuar una consulta interpuesta por el Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía, resolvió: "Se evacua la consulta indicándose que en la sentencia 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, no hubo pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad del artículo 604 del Código de Trabajo.". La indicada norma establece: "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.". En consecuencia, tomando en cuenta la fecha a partir de la cual rigió el despido de que aquí se trata (1° de marzo de 1993) y como el actor no reclamó en la vía administrativa sino hasta el 2 de junio de ese año (ver hechos primero y tercero de la demanda, y su contestación, folios 1 frente y vuelto, 12 a 14 frente y los documentos de folios 6 y 7), el término de prescripción de esos dos meses del numeral 604 aludido, se cumplió con holgura desde antes, razón por la cual el derecho del actor tanto respecto del preaviso como del auxilio de cesantía, se encuentra prescrito...". "SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Cartago, por F.T.B., guarda, contra CONSTRUCTORA MENA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente J.A.M.B., empresario. III.- En cuanto a la alegada prescripción, débese indicar que, el artículo 607 del Código Laboral, fue declarado inconstitucional, mediante el Voto de la Sala Cuarta, N 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993; donde se dispuso: "...en cuanto establece la prescripción del derecho a vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas; sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992...". Posteriormente, por su voto No. 280-I de las 14:33 hrs. del 7 de junio de 1994, la Sala Constitucional señaló que: "Se aclara la sentencia No. 5969 de las 15.21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que la inconstitucionalidad allí declarada del artículo 604 del Código de Trabajo es aplicable a los servidores públicos amparados por el Servicio Civil y otros regímenes, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regulen la prescripción en esas otras materias". Y finalmente, mediante voto No. 78-I, las 14.30 hrs. del 20 de febrero de 1996, aclaró: "...la sentencia No. 5969 de las 15.21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral". Pero lo cierto es que, en su parte considerativa dijo que las prescripciones contenidas de los artículos 603 al 606 del citado Código, estaban fuera del recurso y que entonces no procedía su análisis por cuanto no estaban involucradas las circunstancias particulares que esas otras normas regulan; razón por la cual no eliminó ni afectó los plazos de las prescripciones establecidas en esas disposiciones legales ajenas al recurso, las que determinó como especiales en el considerando segundo del voto aludido, cuando clasificó los plazos de prescripción, establecidos en el Código de Trabajo, en tres categorías a saber: a) prescripciones especiales, de los artículos 603, 604,, 605, y 606; b) prescripciones generales, en el numeral 602, referidos a los derechos derivados del contrato de trabajo, de seis meses y a partir de la conclusión de la relación laboral; y c) la ley 607, para los demás derechos derivados de la legislación laboral...". Así las cosas la prescripción que se aplica, en la especie, para el coro de los extremos litigiosos, ha de ser la del artículo 604 del Código de Trabajo, que establece: "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.". Es realmente inadmisible que los juzgadores de segunda instancia, ante una llamada de atención tan severa por parte de ese alto tribunal, haga caso omiso de los términos tan claros y precisos en que fue analizado en asunto de la prescripción de los derechos de preaviso y auxilio de cesantía, y más aún, desconocer la aclaración de la misma Sala Constitucional sobre los alcances de la anulación del artículo 604 y como se ha dicho, el numeral 604 del Código Laboral mantiene su vigencia. C. Sobre las remuneraciones pagadas al actor. Con el solo dicho del actor, los juzgadores de instancia han tenido por demostrado que la remuneración mensual promedio pagada por mi representada durante los últimos seis meses de vigencia del contrato fue la suma de doscientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cinco colones. Este ingreso no se apoya en ninguna prueba documental. Mediante constancia adjunta emitida por el jefe de la sucursal del Instituto demandado, en Cartago, se demuestra el monto efectivamente pagado al actor durante los últimos seis meses de prestación de servicios, fue un total de un millón ciento sesenta y tres mil trescientos colones, que determina un promedio mensual de ciento noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos. Aporto la referida constancia como prueba para mejor proveer. D. PETITORIA. Conforme a todo lo expuesto, solicito a los señores Magistrados que revoquen la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, en tanto no acepta la excepción de prescripción opuestas por mi representado, y declara sin lugar la demanda por extemporánea, respecto de los extremos regidos por el artículo 604 del Código de Trabajo. Pido asimismo que el promedio salarial se tenga por probado en la suma de ciento noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial de la demandada, contra lo dispuesto por el Tribunal Superior de Trabajo, de San José. Aduce, fundamentalmente, que el accionante dejó de prestar los servicios desde el 23 de mayo de 1994; presentando su reclamo administrativo, el día 18 de julio siguiente. Por ende, arguye que, según indica el plazo fijado en el artículo 395 inciso a), del Código de Trabajo, aquél quedó facultado para recurrir ante la jurisdicción laboral desde el 9 de agosto de ese año. No obstante presentó, la demanda en los estrados judiciales, hasta el 2 de febrero de 1995, casi seis meses después del vencimiento del plazo mencionado. De ahí que, manifiesta, debe declararse con lugar la excepción de prescripción interpuesta. Finalmente, indica que, el promedio salarial de los últimos seis meses que percibió, el accionante, fue de +193.883,33 y no de +232.765 como lo fijó el Ad-quem.

  2. Previo a entrar en lo que la Sala, considera como el meollo del asunto, débese indicar que en el recurso de marras, el recurrente alegó, únicamente, la errónea aplicación, por parte del Ad-quem, del instituto de la prescripción y del cálculo real del promedio salarial del actor. Por ende, y por imperativo legal, serán estos los únicos reparos que podrán conocerse, dentro de esta tercera instancia rogada. Sin embargo, y como de capilar importancia, dada la trascendencia del presente asunto, le es necesario a esta Autoridad, indicar que, dentro de la Administración Pública, pueden darse y se dan, contratos de "Asesoría Profesional", también llamados de "Servicios Profesionales". No aceptarlo así, sería limitar la posibilidad que tiene el Estado para que, sin que medie una relación de tipo laboral, pueda contratar profesionales para que realicen una función determinada.

  3. Sentado lo anterior, y respecto a la alegada prescripción, y como en el mismo recurso se menciona, débese hoy señalar que, el artículo 607 del Código Laboral, a esta fecha, no ha sido el único de ese Código declarado inconstitucional, mediante el Voto de la Sala Cuarta, N 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993; que fue adicionado por los Votos N° 0280-I, de las 14:33 horas, del 7 de junio de 1994; y, 0078-I, las 14:30 horas, del 20 de febrero de 1996; donde dispuso, en su parte considerativa, que las prescripciones contenidas de los artículos 603 al 606 del citado Código, estaban fuera del recurso y que entonces no procedía su análisis, por cuanto no estaban involucradas las circunstancias particulares que esas otras normas regulan; razón por la cual, no afectó y menos aún eliminó, los plazos de las prescripciones establecidas en esas otras disposiciones legales, ajenas al recurso, las que determinó como especiales, en el Considerando segundo del Voto aludido, cuando clasificó los plazos de prescripción, establecidos en el Código de Trabajo, en tres categorías a saber: "a) prescripciones especiales, de los artículos 603, 604, 605 y 606; b) prescripciones generales, en el numeral 602, referidos a los derechos derivados del contrato de trabajo, de seis meses y a partir de la conclusión de la relación laboral; y c) la del 607, para los demás derechos derivados de la legislación laboral. ...". Sin embargo, recientemente, la Sala Constitucional, mediante el Voto N° 3565, de las 15:36 horas, del 25 de junio de 1997; también declaró inconstitucional, el numeral 604 del Código de Trabajo dimensionando sus efectos "en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos ya declaradas judicialmente para la fecha de esta sentencia". (Véase el Boletín judicial N° 149, del 5 de agosto en curso, página 7). Así las cosas, y al no existir aún, en este proceso, un pronunciamiento final firme, en esta otra sede, la prescripción que se ha de aplicar, para el cobro de los extremos litigiosos, tiene que ser la del artículo 602 del Código de Trabajo, que establece, como plazo prescriptivo, seis meses. De lo transcrito se infiere que, como el actor interpuso formal reclamo administrativo, el día 18 de julio de 1994, el plazo previsto en el numeral 402, inciso a), de quince días naturales, para dar por agotada la vía administrativa, finalizó el 8 de agosto siguiente. Por ende, si interpuso su acción, el 2 de febrero de 1995, todavía no había operado el plazo fatal prescriptivo. Al tenor de lo expuesto, y en lo que al punto se refiere, la Sala estima que los alegatos del recurrente deben rechazarse.

  4. En cuanto a los reparos esgrimidos, sobre el salario real del actor; considera esta Autoridad, que tampoco pueden ser atendidos. Efectivamente, del mérito de los autos, se desprende que, el D.G.P., en el hecho segundo de su acción, indicó:

    "2-...devengando aproximadamente durante los últimos seis meses un salario de 232.765,00 colones mensuales..." (folio 3).

    Dicha aseveración, no fue rebatida por la parte demandada; quien tampoco impugnó, posteriormente, ese monto. Ahora bien, llama poderosamente la atención, a la Sala, que, en la constancia suscrita por el Jefe de la Agencia del Instituto Nacional de Seguros en Cartago, se mencionara que las remuneraciones que se le cancelaron al actor, en los últimos seis meses -de junio a noviembre de 1993- haya dejado, como promedio mensual, +227.900. Lo cual, incluso, vendría a contradecir la constancia aportada por, el recurrente, ante esta tercera instancia rogada (folio 107). De ahí que, debe tomarse en cuenta el salario promedio que fijaron los juzgadores de instancia, que incluso se ve reforzada con la prueba documental que corre de folio 23 al 49.

  5. Como obligado corolario de lo anterior, se rechaza el recurso interpuesto, debiéndose confirmar el fallo impugnado, en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. R.R.V.

    car.-

    Exp. N° 195-97.

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