Sentencia nº 01927 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002015-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-002015-007-CO-V

Res: 01927-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con dieciocho minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por J.V.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de RED DE BÚSQUEDA MUNDIAL COSTA RICA S.A.; contra RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, y manifiesta que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de valor agregado en el campo de la informática, para lo cual arrendó a la recurrida, en febrero de mil novecientos noventa y siete, una línea dedicada de acceso a la red mundial Internet. Empleando ese servicio por el cual dice cancelar puntualmente a R.C. S.A. las tarifas respectiva, la amparada ofrece a sus clientes un servicio novedoso que consiste en recibir sus facsímiles, convertirlos a un formato digital y enviarlos a través de Internet a su corresponsal en Estados Unidos, World Quest Networks USA, para su posterior redistribución nuevamente en el formato de fax. Continúa explicando que en agosto del año pasado recibió el oficio REF-PNG-179-97-IMS de la recurrida, en el cual se imputa a su empresa estar haciendo un uso ilegal de la red pública de telecomunicaciones y le exige descontinuar el servicio ofrecido, bajo pena de que, en los términos del contrato suscrito, proceder a la desconexión del canal arrendado. Esa circunstancia los condujo a interponer recurso de amparo número 5641-97, que esta Sala Constitucional rechazó ad portas. Dicho rechazo ha llevado ahora a Radiográfica Costarricense a ejecutar la medida de desconexión, según le fue comunicado mediante oficio REF-PNG-063-98-IMS, del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, lo cual acarrea la paralización inmediata de su actividad empresarial y amenaza con la inminente quiebra y pérdida de toda la inversión realizada. En criterio del recurrente, la actuación de la entidad demandada infringe el debido proceso, ya que nunca se les brindó la oportunidad de defensa antes de que se acordara y ejecutara la medida señalada; el derecho a la igualdad, porque Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima injustificadamente denegó el servicio a una empresa que cumple con todos los requisitos para ser usuaria del mismo; así como la libertad de comercio y de competencia, porque la recurrida asume la posición de un monopolio de hecho y, en ese carácter, bloquea o impide el ejercicio de una actividad económica lícita a un competidor de su servicio RACSAFAX. Solicita el recurrente que se acoja el recurso interpuesto a favor de su amparada.

  2. - En ausencia del Gerente General, informa bajo juramento C.M.B., en su calidad de Subgerente de Radiográfica Costarricense S.A. (folio 17) que, en resumen, este asunto es idéntico al que la Sala ya conoció y resolvió bajo el expediente número 97-005641-007-CO, el cual fue rechazado de plano. Señala que el servicio que presta la empresa amparada es un servicio de telecomunicación inalámbrica, aunque la actora lo llame servicio de valor agregado, recordando que Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima tiene la concesión del Estado para la explotación de los servicios telegráficos, telefónicos, radiográficos y radiotelefónicos. Niega que su representada pretenda ser titular de un monopolio. Explica que la venta de servicios internacionales de fax corresponde al ámbito de las telecomunicaciones, ya que en ambos casos se utiliza la misma infraestructura y los mismos tipos de frecuencias de radio para poder comunicarse con el exterior del país. La transmisión de datos es de tipo inalámbrica, de forma que la actora no puede pretender explotar ese servicio y revenderlo a terceros alquilándole a Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima un acceso dedicado a Internet. Agrega que no es igual el caso de la venta de servicios de casilleros electrónicos que, en su criterio, sí está permitida a terceros, ya que en ese caso el transporte, es decir, la telecomunicación, la realiza Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, lo único que hace la empresa de casilleros electrónicos es almacenar lo que ella recibe, pero no transporta nada a nadie, no presta un servicio inalámbrico. En este caso concreto, lo que R. reclama a la empresa amparada es el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato que existe entre ellas, por el cual la segunda se comprometió a "...no vender, bajo ninguna modalidad, el servicio a terceros, ni a facilitar el acceso a otros sin la autorización por escrito de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima...". Niega que se haya lesionado el derecho de defensa a la empresa, ya que primero se les remitió una nota de advertencia a la que no replicaron. En todo caso, recuerda que su representada es una sociedad anónima, su capital social pertenece de forma directa o indirecta al Instituto Costarricense de Electricidad, pero esa circunstancia no la convierte en Administración Pública con poderes exorbitantes de derecho común, sus actos no son actos administrativos. Tampoco viola el derecho de igualdad al negarle el servicio a la amparada y brindárselo a otros, ya que Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima no tiene ningún inconveniente en prestar el servicio de Internet comercial a la actora, siempre y cuando no realice reventa de los referidos servicios. Agrega que la concesión de la que goza esa entidad se origina en las leyes números 47, del veinticinco de julio de mil novecientos veintiuno y 3293, del dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, y la misma existe al amparo del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política. Ella es la única que puede explotar el servicio, de donde la reventa o subexplotación que hace la actora implica una violación de esa normativa, en cuanto hace uso indebido del espectro electromagnético. En efecto, todo servicio de telecomunicación a los Estados Unidos de Norte América se realiza por medio de los enlaces satelitales que utilizan el espectro electromagnético, es decir los servicios inalámbricos. Por ese motivo, las transmisiones de facsímil sólo deben ser posibles a través de la red telefónica del Instituto Costarricense de Electricidad o bien del servicio RACASFAX de su representada. En el caso de la red Internet, señala que para que una entidad o empresa pueda proveer acceso a ella se requiere de una estación terrena (especie de antena parabólica) que transmita vía inalámbrica la información a los satélites, estos redireccionan la información a estaciones terrenas, las que a su vez lo direccionarán al destinatario. En esos casos, subraya que una parte importante de la prestación del servicio de Internet se realiza por medio del espectro electromagnético. Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima es fundamentalmente un transportador de información, y lo hace por medio de un sistema inalámbrico, por eso es que nadie mas que dicha entidad, el Instituto Costarricense de Electricidad, el mismo Estado, o aquellos que tengan una concesión especial del Estado por medio de la Asamblea Legislativa, puede transportar información por la vía inalámbrica. Reitera que en el presente amparo se está ante un simple caso de incumplimiento contractual, en el que lo actuado por su representada encuentra amparo en los artículos 692, 1072 y 1089 del Código Civil. Por todo lo anterior, solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por memorial presentado a esta S. en fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho (folio 92), la accionada solicita el mantenimiento de los efectos del acto impugnado y aporta copia de la sentencia número 199-98, en que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rechazó un incidente de suspensión de actos y actuaciones materiales interpuesto por la aquí amparada contra RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE.

  4. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Esta Sala rechazó de plano el amparo número 97-005641-007-CO-P, que por hechos muy similares a los ahora acusados interpuso anteriormente la amparada. En efecto, en sentencia número 1346-98, de las once horas y treinta y nueve minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se dijo:

    En el presente caso debe señalarse que el amparo es inadmisible en primer término, porque de conformidad con la ley número 3293, Radiográfica Costarricense S.A (RACSA) es un sujeto de derecho privado, y a juicio de la Sala en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues la empresa recurrente puede acudir ante la vía ordinaria civil en amparo de los derechos que considera lesionados, y solicitar una medida cautelar al J., de conformidad con los artículos 241 y siguientes del Código Procesal Civil. Asimismo, no procede determinar en la vía sumaria del amparo si la empresa Red de Búsqueda Mundial Costa Rica S.A ha incurrido en incumplimiento del contrato suscrito con Radiográfica Costarricense S.A. para la prestación de servicios telemáticos o para el uso de un canal comercial dedicado de acceso a Internet, en consecuencia, el amparo debe ser rechazado de plano.

    No obstante lo anterior, estimó necesario la Sala reexaminar aquí ese razonamiento, a la luz de los elementos aportados al sub examine, que hacer prever la posibilidad de que el petente haya omitido referirse a algún aspecto constitucionalmente relevante en el anterior recurso, razón por la cual esta S. consideró necesario escuchar a la parte recurrida, a fin de tener una noción más clara acerca la naturaleza de los hechos acusados por el petente.

  2. Tres son los quebrantos que, de manera concreta, imputa el recurrente a la recurrida: a) que la actuación de la recurrida infringe el debido proceso, por que no se le brindó oportunidad de defensa antes de que aquella acordara y ejecutara la medida de desconexión del servicio arrendado; b) que se lesiona también el derecho a la igualdad, ya que Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima injustificadamente denegó el servicio a una empresa que ha cumplido con todos los requisitos para ser una usuaria regular; y c) que los actos impugnados violentan la libertad de comercio y de competencia, porque mediante ellos la recurrida asume la posición de monopolio de hecho e impide el ejercicio de una actividad comercial legítima, con el único fin de suprimir la competencia para su propio servicio RACSAFAX.

  3. El recurrente se queja de que, de previo a acordar las medidas tomadas por parte de la recurrida, nunca se brindó a su representada oportunidad alguna de proveer a su defensa. La Sala encuentra que el reparo es injustificado. En la especie, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima no ha impuesto una pena a la amparada, sino que dispuso dejar de cumplir con sus obligaciones contractuales ante el incumplimiento que achaca a aquélla, la llamada exceptio non adimpleti contractus, propia del régimen de derecho privado. La pertinencia jurídica de esta acción debe ser alegada y valorada en la jurisdicción ordinaria y no ante la Sala Constitucional. En consecuencia, cabe desechar este extremo del recurso.

  4. En la especie, como se ha tenido por probado, el giro a que se dedica la amparada consiste en la recepción de facsímiles de sus clientes situados en Costa Rica, la conversión de dichos faxes a un formato digital y el envío del archivo resultante a su corresponsal en Estados (World Quest Networks USA), a través de Internet; en donde ésta se encarga de su redistribución local. La recurrida sostiene que ésta es una actividad implica una reventa del servicio arrendado, en contradicción con los términos del contrato oportunamente suscrito. La valoración de este argumento exigiría precisar exactamente cuáles son esos servicios pactados y compararlos contra los que la amparada brinda a sus clientes, lo cual es materia de franca legalidad, por lo que no compete a la Sala adentrarse en su examen, sino que deberán ventilarla los interesados en la sede respectiva. De lo anterior se puede colegir que se está ante la discusión de si fue o no debidamente cumplida una cláusula contractual, y no del impedimento legítimo de una actividad comercial lícita. No cabiendo a esta S. entrar a discernir pretensiones ordinarias, lo que procede es rechazar de plano el presente recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se RECHAZA DE PLANO el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    Mcp/oc/2015-V-98/2céd.-

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