Sentencia nº 00183 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2000

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-010641-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

RES:000183-A-00

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horascuarentaminutos del diecisietede marzodel año dos mil.

Proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Agrario de la Zona Sur, por Banco Nacional de Costa Rica, contra Coopesierra Contillo, R.L y otro, con ocasión del recurso de casación interpuesto contra el auto sentencia N° 487, dictado por el Tribunal Agrario, a las 10:10 horas del 21 de julio de 1999; y, formulado por el Lic. M.S.M., apoderado de la parte actora; y,

R. elM.Z. ; y,

CONSIDERANDO

UNICO.En este ejecutivo hipotecario agrario el Banco Nacional de Costa Rica liquidó intereses del período comprendido entre el 31 de mayo de 1995 al 11 de abril de 1997. La demandada Bananera del Sur R.L. en su defensa opuso la excepción de prescripción a los intereses. El juzgado los declaró prescritos. El Tribunal Superior Agrario confirmó lo resuelto.El Banco planteó recurso de casación contra lo resuelto por el Tribunal y la Sala en resolución de las 8 horas 50 minutos del 28 de setiembre de 1998 admitió el recurso.Empero la jurisprudencia de esta Sala abrió la posibilidad para darle cabida a los recursos,tratándose de procesos no ordinarios,cuando sus sentencias declararan la prescripción porque tal declaratoria conlleva una cosa juzgada sin la posibilidad de una revisión procesal posterior.Pero esa apertura se ha limitado únicamente a los casos cuando la prescripción es declarada, no así cuando es negada, y naturalmente entratándose del principal porque ese es el aspecto cuyo contenido no sería susceptible de análisis judicial posterior pese a implicar una cosa juzgada.Esta última hipótesis de la jurisprudencia no puede llevarse únicamente a la prescripción de los intereses, independientemente del principal, porque en tal caso no se estaría ante la eventualidad de infringir la cosa juzgada, pues el principal no se declaró prescrito.En razón de lo dicho la Sala no debió admitir el recurso, y lo procedente es revocar la resolución de las 8 horas y 50 minutos del 28 de setiembre último, y en su lugar declararlo inadmisible.

POR TANTO:

Se revoca la resolución de las 8 horas y 50 minutos del 28 de setiembre de 1999, y en su lugar se declara inadmisible el recurso. Rodrigo Montenegro Trejos

Ricardo Zamora C.Hugo PicadoOdio

Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas L.

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