Sentencia nº 09282 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008703-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-008703-0007-CO

Res: 2000-09282

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con un minuto del veinte de octubre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.F., mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y diez minutos del diecisiete de octubre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y manifiesta: a) que laboraba para la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica; b) que mediante resolución de la Segunda Comisión de la Junta de Relaciones Laborales de las quince horas del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, ejecutada mediante acción de personal número 1427-96 del veintitrés de enero de ese mismo año, se procedió a despedirle sin responsabilidad patronal; c) que en el artículo 101 de la Convención Colectiva vigente en dicha Institución se dispone que cuando una denuncia sea presentada en contra de un trabajador y los órganos disciplinarios no se pronuncien dentro de los plazos que señala la misma se tendrá por archivado el expediente en beneficio del trabajador, mientras que en su artículo 102 se establece que ningún asunto podrá mantenerse sin resolver en la Junta de Relaciones Laborales más allá del plazo de cien días naturales a partir de la comunicación de la falta que se pretenda sancionar y en el caso que se transgreda dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución definitiva el asunto se entenderá prescrito, tal y como sucedió en su caso; d) que basado en ello presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Primero de Trabajo de Limón, iniciándose así proceso ordinario laboral número 194-2-96 en contra de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en el que se declaró sin lugar la demanda por estimarse que el recurso de apelación se había presentado dentro del plazo establecido en el artículo 102 de la citada Convención Colectiva, pero fuera del dispuesto para su presentación; e) que al recurrir al Tribunal Superior de Trabajo de Limón se acogió su tesis mediante sentencia de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, considerando que el a quo se había equivocado al confundir el recurso de revocatoria con el de apelación y al tomar días inhábiles por hábiles; f) que por ello la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica presente recurso ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que vino a constatar lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo dándole la razón, pero en la misma sentencia se arrogó facultades y competencias que no le correspondían, pues declaró inaplicable y desaplicó la observancia del artículo 102 de la indicada Convención Colectiva, invocando para ello el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el considerando III de la sentencia de la Sala Constitucional número 1355-96 de las doce horas dieciocho minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando que dicho artículo era inoperante para entrar a regular aspectos concernientes a la prescripción, toda vez que la misma posee carácter de interés público, procediendo a revocar la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de Trabajo de Limón. Considera el recurrente que con los hechos descritos se deniega y perturba su libertad para ocurrir a la ley y a los tribunales de la República en defensa de su integridad personal y de sus intereses morales y materiales, no existiendo otro recurso que haga posible restablecerle en el goce de su estabilidad laboral, su libertad y sus derechos. Solicita se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 25 del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de Limón.

  2. - Que mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y once minutos del diecinueve de octubre del dos mil (folio 4), el recurrente adiciona el recurso y manifiesta: a) que en el considerando III de la sentencia de la Sala Constitucional número 1355-96, que es en la que se sustenta la sentencia impugnada en este recurso, no se llegó a concluir que las convenciones colectivas quedaban sujetas y limitadas por las leyes de orden público, que es el punto de la Sala Segunda, si no que las convenciones colectivas pueden superarlas cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, o sea, las leyes que otorguen competencias y facultades constitucionales a un órgano del Estado; b) que al establecer la Sala Constitucional el ámbito de cobertura de las convenciones colectivas de trabajo, en el considerando II de la citada sentencia, se determinó que puede ser objeto de negociación colectiva las llamadas cláusulas de configuración, que especifican el ámbito personal, temporal y espacial de la convención y entre las que se incluyen las que limiten o fijen procedimientos para el ejercicio de los derechos del empleador, en especial en lo que se refiere el poder disciplinario y al ejercicio de su derecho a la organización y la dirección, así como las cláusulas obligacionales, que tiene que ver con la creación de las juntas de relaciones laborales, sintetizando que las convenciones colectivas, por disposición constitucional, tienen como fin inmediato la revisión, interpartes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial; c) que de conformidad a lo anterior, la disposición laboral común sobre la prescripción de los derechos y acciones de los patronos puede ser objeto de negociación colectiva, en razón de que ella constituye una regulación mínima respecto del límite al ejercicio del derecho del patrono para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y estrechamente referida al poder disciplinario; d) que entonces, la prescripción en materia laboral no goza del lugar sancta santorum de la reserva absoluta de ley, por cuanto no existe normativa constitucional o legal que tácita o expresamente así lo consagre, y más aun, no siendo ella elemento de la materia procesal, con lo que inmersa dentro de esta normativa laboral común, su computo, suspensión, interrupción y demás extremos son una regulación mínima que, como ha dejado establecido la Sala Constitucional, de hecho se puede superar dentro de una convención colectiva; e) que siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se determina que la organización y competencia que la citada Convención Colectiva le otorga a la Junta de Relaciones Laborales no le priva de poder disciplinario al Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, ni infrinja la autonomía institucional y la exclusividad en la formación de las leyes, pues dicho jerarca administrativo no es un órgano constitucional si no que legal, quien además integra la Tercera Comisión establecida por la Convención Colectiva y a su vez agota la vía administrativa, por lo que no se puede alegar que se le prive de su poder disciplinario. Que con ello se confirma que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una indebida restricción a su libertad para ocurrir a las leyes y a los tribunales en defensa de sus intereses morales y materiales.

  3. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. El recurrente interpone recurso de hábeas corpus en contra de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pues estima que dicho órgano jurisdiccional se arrogó facultades y competencias que no le habían sido otorgadas por el ordenamiento jurídico nacional, al declarar inaplicable el artículo 102 de la Convención Colectiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, mediante resolución número 25 del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocando así lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo de Limón y confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Trabajo de Limón, que había declarado sin lugar la demanda ordinaria interpuesta por él en contra del despido sin responsabilidad patronal del que fue objeto, denegándose y restringiéndose inconstitucionalmente su libertad de ocurrir a las leyes para encontrar reparación a los daños causados a su persona, a su propiedad e intereses morales.

  2. El ámbito de competencia de esta S. se encuentra establecido en la Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, instituyéndose el recurso de hábeas corpus como un procedimiento sumario que pretende garantizar la libertad e integridad personal, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, que impliquen una amenaza, perturbación o restricción indebida a los mismos, así como contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio, sin que pueda hacerse valer otras pretensiones distintas a las indicadas. En el presente caso, se desprende que no estamos en presencia de uno de los supuestos tutelados mediante el hábeas corpus, pues los hechos alegados no tienen la virtud de implicar amenaza alguna a los derechos fundamentales antes enumerados, por el contrario hacen absoluta referencia a una discusión de carácter laboral, por lo que de conformidad al artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procede resolver el presente asunto como amparo.

  3. Ahora bien, la pretensión de fondo del recurrente es que esta S. deje sin efecto lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 25 del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso ordinario laboral interpuesto por el recurrente en contra de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica. Resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre dichos extremos, pues la resolución que estima como violatoria a sus derechos fundamentales lo es de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ello, si el recurrente esta disconforme con lo resuelto, ello deberá alegarlo en la propia vía laboral. En razón de lo anterior y por resultar improcedente lo pretendido, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

  4. El Magistrado Piza salva el voto y ordena continuar el curso del recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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