Sentencia nº 00574 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-300232-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00574

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por M.B.G., casado, guarda, vecino de Cartago contra C.S.S. INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo E.K.H., casado, ingeniero. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor el licenciado R.V.R., divorciado, abogado, vecino de San José, y de la parte demandada el licenciado J.A.R.F., casado, abogado, vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil uno, solicitó que en sentencia se declare: “Se acoja la presente demanda y se condene a la entidad patronal a pagar los extremos de preaviso un mes de salario. Por el auxilio de cesantía cuatro meses de salario. Salarios caídos a título de daños y perjuicios seis meses de salario. Intereses legales sobre cada uno de los extremos reclamados desde el día del despido y hasta su efectivo pago. Ambas costas de la presente acción”.

  2. -

    El apoderado de la accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha trece de julio de dos mil uno y opuso las excepciones de pago, la genérica de sine actione agit, comprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de interés actual, y prescripción.

  3. -

    El Juez, licenciado N.R.Á., por sentencia de las catorce horas del nueve de octubre de dos mil uno, dispuso:De conformidad con lo expuesto y artículo 1, 2, 4, 5, 11, 14, 16, 17, 18, 22, 28, 29, 35, 81, 82, 493, 494, 495, 603 del Código de Trabajo, 98, 99, 102, 155, 351, y siguientes del Código Procesal Civil. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. Se rechazan la falta de legitimación activa y pasiva, comprensivas todas en la genérica de sine actione agit, y prescripción. Es así que se declara sin lugar la presente demanda ordinaria laboral promovida por Marcial Brenes Gamboa contra C.S.S. Internacional de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.K.H.. Sin especial condenatoria en costas”.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., D.V.C., L.L.O., por sentencia de las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil dos, resolvió: “Se declara que no existen defectos en los trámites delos procedimientos que causen indefensión. Se confirma la sentencia apelada”.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, el cual se fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    Recurre, el apoderado especial judicial de M.B.G., de la sentencia del Tribunal de Cartago número 149-02, de las 10:05 horas del 11 de julio del 2002. Se muestra disconforme, porque los juzgadores de instancia rechazaron la demanda, con sustento en supuestas faltas a las obligaciones del contrato de trabajo –no avisar de la colisión al dueño del vehículo e informar de lo acontecido a sus superiores-, que le atribuyen a su poderdante testigos complacientes a quienes no les consta su dicho, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se acoja la demanda en todos sus extremos.

    II.-

    No son atendibles los reparos del recurrente, por lo que de seguido se dirá. Consta en los autos -sin establecerse fecha puntual-, que un sábado por la noche del 2000 en que el actor se encontraba en sus labores de vigilante del parqueo del Centro Comercial Metrocentro, una patrulla golpeó el vehículo del administrador del local comercial “Tienda Rape” que se encontraba estacionado en el lugar, y dándose cuenta de lo ocurrido, en vez de proceder como correspondía, le indicó a los patrulleros que se fueran. Sobre ese hecho y lo acaecido con posterioridad, los juzgadores de instancia no tomaron en cuenta ni le dieron valor a la testimonial del señor J.J.F. –testigo del actor, que laboró con la accionada-, por ser un testigo de referencia, en ese sentido dicho deponente indicó: “ …yo no estaba en el momento del accidente, fue que me contaron… D.M. fue quien me contó que lo habían despedido por ese hecho.”. No obstante, como extrabajador de la accionada, le consta que: “Las obligaciones del oficial dentro del parqueo, era que no llegara gente extraña a molestar a los clientes, más que nada. …Cuando existía una colisión dentro del parqueo, le informaba al coordinador, y este se encargaba del hecho… Si la colisión se veía de momento se informaba de inmediato, si era informado uno después, en ese momento se informaba para que el coordinador se entendiera del caso. Si el carro involucrado en la colisión tratara de irse, uno evitaba que se fuera, pero eso nunca ocurría, ya que los clientes siempre se ponían de acuerdo.”. Por su parte, los testigos de la parte demandada, R.A.C.M. –coordinador- y M.D.R. –encargado de Recursos Humanos-, dando razón de su dicho, por su orden indicaron, el primero: “El día de los hechos, yo estaba libre, fue el siguiente día que me enteré, me llamó el Administrador del Centro Comercial, y el Administrador de R., quien traía en las manos un papel que decía: “Estimado señor, este es el número de placa de la patrulla que le golpeó el carro, el guarda se hizo ignorante de lo que paso”… Según me dijo el señor Administrador de R., estaba puesta en el parabrisas del carro. En ese momento el señor estaba disgustado, luego buscó la patrulla y la localizó. Según los oficiales de la patrulla dijeron que el oficial de esa zona les dijo que se fueran. Yo estuve presente en el momento que los oficiales de la policía dijeron que el oficial les había dicho que se fuera, y acusaban al actor que se encontraba presente ahí. El actor me dijo que cuando sucedió el hecho estaba muy largo, cuando yo le preguntéal actor de que si había hablado con los guardas, el me contestó, “diay sí, me llevaron de la mano”. Yo entiendo, que me llevaron de la mano, por que él los dejó ir. …El actor me indicó que él había visto la colisión. Cuando sucede un hecho como la colisión se informa a la base, y nos indican que debemos hacer el reporte. …El actor me justificó que los dejo irse a los policías, ya que no había pasado nada. La actitud de los administradores al momento de enterarse del problema era de mucha molestia, incluso me dijo que si no llamaba yo, él llamaba a la empresa, debido a que un oficial así no podía estar, y el administrador de R. estaba muy molesto, … La empresa ya no presta los servicios al centro comercial, ya que ese hecho fue el que derramó el vaso”; el segundo: “…don Marcial fue despedido sin responsabilidad patronal por la falta que él cometió, el hecho fue, que una patrulla golpeó a un vehículo que se encontraba en el parqueo de M., él se dio cuenta y le indicó a los patrulleros que se fueran, pero con tan mala suerte para el actor, que unas personas vieron la colisión, y se lo reportaron al señor quien es dueño de una tienda del centro comercial. …cuando a mí me llegó el reporte fue el día lunes, y existía el malestar por parte del Administrador del centro comercial, así como del dueño de la tienda. Ellos se quejaron ante el gerente de cuenta de la empresa de seguridad, es quien da como un servicio al cliente. Que como era posible que el oficial de seguridad, había visto la colisión no había hecho el reporte, no les había informado. El despido se hizo por la falta grave, por no reportar el suceso, el contrato se perdió con el centro comercial, ya que fue una de las razones que se dieron para que no nosrenovaran el contrato, …A don Marcial se le citó para darle la carta de despido, él aceptó el error que había cometido, pero alegó que era injusto su despido. …El actor acepto error cometido, me dijo que había visto la colisión, y se le dijo que no se le podía permitir ese tipo de falta, ya que eso iba a repercutir en el contrato con el centro comercial, y así fue. …don Marcial no me dio, ninguna explicación del accidente que había visto. …don Marcial no hizo ningún reporte. …El error que reconoció el actor fue haber visto la colisión, y no haber hecho el reporte, no llamar la persona afectada, y hablar con los oficiales para que esperaran, para que se pusieran de acuerdo de cómo iban arreglar el golpe del vehículo.”. Por último, se debe indicar, que la confesión judicial prueba plenamente contra el confesante, siempre que verse sobre hechos personales contrarios a sus intereses y favorables al adversario, nunca a favor de quien la hace, por eso en este proceso tal prueba resulta intrascendente. De la testimonial trascrita, se deduce, que el actor omitió informar sobre la colisión, no obstante, tener la ineludible obligación de elaborar un reporte para su superior –lo que no hizo-. No menos reprochable resulta, que no haya informado de lo ocurrido al administrador del centro comercial, para que se hiciera lo propio con el afectado. De la conducta asumida por el actor, al permitir que se fueran quienes colisionaron el vehículo estacionado en el parqueo -cuando dentro de sus obligaciones como guarda de seguridad o vigilante estaba evitar que se marcharan, hasta tanto los involucrados en la colisión no se pusieran de acuerdo con la persona afectada, de cómo iban a arreglar lo del golpe del vehículo-, se infiere, una actitud desinteresada en la custodia de los bienes que estaban a su cargo, constitutiva de la causal de despido del inciso l), del artículo 81 del Código de trabajo, que causó graves perjuicios económicos para el patrono, al verse perjudicado con la no renovación del contrato de seguridad y vigilancia, por lo que la sanción impuesta por la parte patronal resulta acorde con la falta endilgada y acreditada, que facultó a la patronal a dar por terminado el contrato de trabajo del actor, sin responsabilidad de su parte-. En consecuencia, se debe de confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos.

    POR TANTO

    Se confirma en todos sus extremos, el fallo impugnado. De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que los M. V.A. y R.V. concurrieron con el voto al dictado de esta resolución, pero no firman por estar imposibilitados para hacerlo.

    Zarela María VillanuevaMonge

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRogelio Ramos Valverde

    frc

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