Sentencia nº 00284 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2003

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000689-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

San José a las once horas quince minutos del veintiuno de mayo del año dos mil tres.

Incidente de Prescripción y/o Pago Parcial del Principal e Intereses interpuesto por el apoderado de la demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por “ORBEMAR SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, I.M.R., divorciada, ama de casa; contra R.M.P.M., enfermera y G.H.H., contador. Figura como apoderado especial judicial de la co-accionada, el licenciado R.H.Q., divorciado.Las personas físicas son mayores de edad,vecinos de San José y con las salvedades hechas casados y abogado.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, la ejecutante estableció incidente, a fin de que en sentencia se declare: “Que la obligación principal al cobro se encuentra prescrita, junto con sus intereses y demás accesorios.Subsidiariamente, que los intereses anteriores al 1° de setiembre de 1996 se encuentran prescritos y el capital se encuentra reducido a la suma de ¢380.000.00, que al importe de intereses debe reducirse en la suma de ¢40.000.00 y que el depósito de ¢750.000.00 efectuado el 31 de octubre de 1997 extinguió la totalidad de la obligación.”.

  2. -

    La incidentada M.R. contestó negativamente e interpuso la excepciones de falta de derecho y falta de Interés actual.

  3. -

    El Juez, L.. F.Q.V., en auto sentencia de las 13:30 horas del 2 de enero del 2001, resolvió: “Por las razones expuestas, se rechazan los incidentes de pago parcial del principal e intereses y el de prescripción de la obligación principal; de igual forma, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual interpuestas por la representante de la sociedad incidentada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de ella contra R.M.P.M. y G. H.H..- Se acoge el incidente de prescripción de intereses interpuesto y se declaran prescritos los que van del once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, el período no prescrito se aprueba en la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta céntimos.- Son las costas procesales de esta articulación a cargo de la sociedad actora.”.

  4. -

    El Lic. H.Q., apeló y el Tribunal Primero Civil de San José, en sentencia N° V711-R, de las 7:50 horas del 13 de junio del 2001, dispuso:“En lo apelado, se confirma el auto-sentencia recurrida.”.

  5. -

    El Lic. H.Q., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 968, 977, 984 del Comercio; 487 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales. R.M.S.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Manuel Antonio Rodríguez Cervantes, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Orbemar Sociedad Anónima, interpuso proceso ejecutivo hipotecario contra R.M.P.M. y G. H.H.. La garantía se otorgó con ocasión del contrato de préstamo, denominado por las partes como “arrendamiento de dinero”, en el cual ambos ejecutados recibieron de la parte ejecutante la suma de ¢500.000, otorgando hipoteca de segundo grado sobre el inmueble matrícula 216109-000. El apoderado especial judicial de la co-ejecutada P.M. interpuso, luego de la anulación de un primer remate, incidentes de pago parcial y prescripción de capital e intereses. El Juzgado, en resolución de las 13 horas 30 minutos del 2 de enero del 2001, rechazó el pago parcial y la prescripción de la obligación principal, acogiéndola únicamente respecto de los intereses, al declarar prescritos los que corren entre el 11 de marzo de 1994 al 31 de agosto de 1996. Disconforme, el incidentista presentó apelación contra el rechazo del incidente de prescripción del capital principal y el pago parcial “y/o total”. El Tribunal, en auto con carácter de sentencia número V711-R de las siete horas cincuenta minutos del 13 de junio del 2001, confirmó lo resuelto. El apoderado de la co-ejecutada indicada interpone recurso de casación. II.- El casacionista invoca tres censuras. R. aplicación indebida del artículo 968 del Código de Comercio, y falta de aplicación del ordinal 984 ibídem en su primer agravio. En el expediente, afirma, consta que estamos en presencia de un préstamo oneroso, lo cual supone la mercantilidad del contrato, por lo cual, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el plazo de prescripción resulta ser de cuatro años y no de dos lustros. En su segundo reparo, critica indebida aplicación del numeral 487 del Código Procesal Civil. Se incurre en error procesal, advierte, porque el haber alegado solamente la prescripción de los intereses, no se veda la posibilidad de argüir el incidente de prescripción del principal, como erróneamente lo afirma el Ad Quem, pues la jurisprudencia del Tribunal Primero Civil establece la fecha del remate como el límite temporal para los incidentes en los procesos hipotecarios y prendarios con renuncia de trámites. Al haberse anulado el remate, manifiesta, quedó reabierta la posibilidad de plantearlos. El numeral en comentario, señala, obliga a interponer conjuntamente sólo los incidentes de calidad ordinaria, y los de pago y prescripción de los referidos procesos, tienen carácter especial pues cuentan con regulación diferenciada en el ordinal 673 ibídem. Finalmente impreca transgresión del artículo 977 del Código de Comercio, en su tercer reclamo, porque el Ad Quem afirma que con el depósito realizado el 31 de octubre, del capital y un 50% adicional se reconoció la deuda y se interrumpió la prescripción. Ello se hizo, afirma, con el objeto de evitar el remate, y porque había transcurrido el plazo de prescripción. No puede haber interrupción, finaliza, si el plazo prescriptivo ya se ha completado. En tiempo amplió el recurso interpuesto, fundamentalmente en cuanto a la segunda y tercera censura. Respecto de la segunda, menciona como precedente un fallo de un Tribunal, y abunda en citas normativas con el fin de fundamentar sus argumentaciones. Acusa violación de los numerales 5 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 del Código Civil, alegando violación de precedentes jurisprudenciales.

    III.-

    En primer término, debe señalarse que la competencia de esta S. se constriñe exclusivamente a examinar el agravio relacionado con la prescripción de la obligación principal. Los restantes extremos no pueden ser abordados, pues solamente el pronunciamiento sobre prescripción de la obligación principal produce cosa juzgada material. Fuera de éste, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 165 del Código Procesal Civil, puntos diversos podrán discutirse en la vía ordinaria o abreviada, según corresponda, por ello mal haría esta S. en pronunciarse prematura y anticipadamente sobre esos puntos, que ulteriormente podrán ser objeto de discusión. De esta manera fue advertido por esta S. en el auto que admitió el recurso, pues en el último considerando de la resolución de las 10 horas 5 minutos del 24 de mayo del 2002 señaló: “VII.- Es claro, por otra parte, que lo decidido sobre una defensa o incidente de prescripción, promovido contra un reclamo específico de intereses, nunca podrá provocar la finalización del proceso ni tendrá autoridad de cosa juzgada material. Esa resolución constituye un simple auto y como tal no es pasible de recurso de casación, según lo preceptuado en los artículos 153 y 591, inciso 2), del citado cuerpo normativo.” En suma, los restantes agravios debenrechazarse, por ser inadmisibles.

    IV.-

    El plazo de prescripción de la garantía hipotecaria, ha sido un tema de ardua discusión en la jurisprudencia de esta Sala. Las posiciones han sido cambiantes, como bien lo revela la sentencia número 481 de las 16 horas 15 minutos del 19 de junio del 2002, en la que se dispuso:

    “...Sobre el tema es posible identificar tres etapas: 1) la tesis tradicional que pregonaba la prescripción ordinaria o decenal, sin distinguir entre la relación causal y el título que la garantiza. Su apoyo jurídico lo fue la interpretación auténtica al artículo 968 del Código de Comercio. 2) Esta posición se mantuvo invariable hasta el voto número 40 de las 15 horas del 3 de junio de 1994, cuando esta S. por mayoría y, con otra integración, se inclinó por establecer el plazo según el negocio subyacente. Este nuevo criterio se aferra a la accesoriedad de la hipoteca respecto al negocio principal, de suerte que prescrito éste debe suceder lo mismo con lo accesorio. 3) se retorna a la tesis legal de los 10 años sin que tenga relevancia el origen del crédito garantizado.”

    El fallo 40 de las 15 horas del 3 de junio de 1994, fundaba su posición en la naturaleza accesoria de los derechos reales de garantía, que tienen como objeto el asegurar el cobro de una obligación, ante el eventual incumplimiento del deudor, afirmando que en virtud del principio de accesoriedad, al extinguirse el crédito original, lo mismo ocurría con la garantía. El cambio inició con la sentencia número 54 de las 15 horas del 3 de junio de 1998, donde el punto fundamental para dilucidar la cuestión estribó en que la compraventa que dio lugar a la controversia no era de naturaleza mercantil, sino civil, y por ello devenían aplicables tanto el artículo 471 párrafo segundo del Código Civil, como la interpretación auténtica del numeral 968 del Código de Comercio. Asimismo, predominó la aplicación de la última norma citada en el voto número 422 de las 15 horas 45 minutos del 28 de julio de 1999, en el que se pretendía la ejecución de una hipoteca común, constituida en garantía de un crédito otorgado a una sociedad anónima, donde figuraba como ejecutante una entidad bancaria. En esta oportunidad se señaló: “... no lleva razón el recurrente cuando sostiene que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años, que rige para el préstamo mercantil, puesto que al estarse ejecutando una hipoteca, expresamente, el legislador ha establecido una prescripción decenal, como así lo consideró el órgano ad-quem en la resolución recurrida. Por ende, no existe el aducido quebranto... del artículo único de la Ley 3416 que interpreta, auténticamente, el 968 del citado cuerpo normativo, antes bien, en la sentencia recurrida se ha hecho una correcta aplicación de ambas disposiciones jurídicas de última cita, en consideración a que se analiza el plazo de prescripción de una hipoteca común que, se reitera, constituye uno de los supuestos contenidos en la Ley 3416”. El punto fue sostenido en el fallo número 411 de las 12 horas 15 minutos del 8 de junio del 2001, y en el 481 de las 16 horas 15 minutos del 19 de junio del 2002. En este último se dispuso:

    Esta posición es congruente con lo resuelto por la Sala Constitucional con ocasión a una acción de inconstitucionalidad precisamente con la interpretación auténtica del artículo 968 del Código de Comercio. La citada Sala resolvió: “III.-

    VIOLACION AL ARTÍCULO 121 INCISO PRIMERO: En lo que concierne al segundo alegato la accionante señala que el legislador al promulgar la Ley 3416 abusó de su derecho de interpretación al calificarla como ley interpretativa siendo en el fondo una reforma. Afirma que con el pretexto de aclarar supuestos conceptos oscuros del artículo 968, lo reformó, introduciéndole preceptos que no contenía esa norma. Se incurrió en un exceso en el ejercicio de las atribuciones legislativas al dictarse una ley nueva, con el nombre de interpretación auténtica, violándose el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política que establece que es atribución de la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica.- Lleva razón la accionante al señalar que la Ley 3416 de tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro es más bien una reforma y no una interpretación auténtica. La jurisprudencia de esta S., ha señalado con relación al tema que: "... por más que la Asamblea se esforzara en denominarla "interpretación auténtica", la Ley N° 6319 es una reforma de la Ley N° 6041, ya que el resultado final no fue, como se pretendió con su denominación, precisar el sentido normativo de la primera o aclarar alguno de sus conceptos, sino, lisa y llanamente, como se desprende de la comparación de textos y particularmente de la evolución que tuvo la segunda en su tramitación legislativa), introducirle una reforma al tributo primeramente diseñado, de modo que fuera mas productivo para la Comisión de Préstamos para la Educación.-Aceptado que la Ley Nº 6319 es una reforma, no puede entonces tenerse como un hecho que haya podido integrarse a la N°6014 y por ahí, que su aplicación lo fuera retroactivamente. No solamente no hay una referencia específica en ese sentido, que permita tener como cierta esa aplicación ilegítima, sino que del todo es imposible que lo haya sido si, como sostenemos, es una reforma legal pura y simple y no una interpretación auténtica, que por su naturaleza jurídica produce efectos diferentes. De toda suerte, la Sala deja expresa mención a la circunstancia de que el tipo de Ley que constituye la Nº 6319, no permitiría aquella aplicación retroactiva que posibilita, en cierto sentido la norma interpretativa. Por otro lado, tampoco es aceptable la consecuencia que, en opinión de la Procuraduría General de la República, debe tener tal circunstancia ya constatada de que no estamos en presencia de una ley interpretativa, de modo que deba acogerse una inconstitucionalidad de alcance limitado en tanto solamente se considere ilegítima su aplicación retroactiva. La Sala con análisis de lo actuado por la Asamblea prefiere otorgarle carácter de reforma y como tal, aplicable hacia el futuro como cualquier ley reformadora, sin declarar inconstitucionalidad de ningún tipo con vigencia y aplicación única y exclusivamente a partir de su promulgación de modo que las consecuencias jurídicas son las mismas...". (Sentencia 320-92 de las quince horas del once de febrero de mil novecientos noventa y dos).En la especie, resulta aplicable el pronunciamiento señalado, en el sentido de que, por el contenido del texto, la Ley 3416 es más bien una reforma y no una interpretación auténtica, lo que implica que su aplicación debe ser hacia el futuro y no en forma retroactiva. En todo caso, conforme se señaló en el considerando anterior, la constitución de la hipoteca objeto de discusión en el asunto base, fue posterior a las leyes que se impugnan, por lo que resulta irrelevante -para el caso- si en ellas se dispone o no una aplicación retroactiva a la ley, dado que esta circunstancia no afecta los intereses del accionante. No existe violación del artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, pues dentro de las potestades y competencias exclusivas de la Asamblea Legislativa se encuentran tanto la de reformar las leyes como la de darles interpretación auténtica.- Por lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a ese aspecto.

    VIII.-

    Corolario de lo expuesto, resulta legalmente imposible para esta Sala distorcionar los alcances de la interpretación auténtica, la que constituye, en opinión de la Sala Constitucional, una verdadera reforma legal que mantiene el plazo decenal para los créditos hipotecarios. (El destacadoproviene del original).

    V.-

    En consecuencia, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la mercantilidad del crédito que origina el derecho real de garantía en su modalidad de hipoteca, no afecta la aplicación de la reformarealizada al artículo 968 del Código de Comercio. El numeral es harto claro en señalar que para las hipotecas comunes, como la del presente proceso ejecutivo hipotecario, el plazo de prescripción no será el propio de los contratos mercantiles, sino de diez años. En consecuencia, no han incurrido los juzgadores de instancia en la violación endilgada, siendo menester el rechazo del recurso.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto. Son sus costas a cargo de la promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaríaEscoto Fernández

    NOTA DE LA MAGISTRADA ESCOTO FERNANDEZ

    La suscrita integrante comparte el voto anterior, sin embargo estima: la aplicación de la prescripción decenal se hace por tratarse este caso de un proceso donde se discute una obligación mercantil; y ante lo previsto en el ordinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, al ser vinculante lo dispuesto por dicho órgano, lo cual para el uso de la garantía hipotecaria, exige la prescripción decenal del Código Civil ante la reforma legal hecha por la Asamblea Legislativa, del ordinal 968 del Código de Comercio la cual surte efectos hacia el futuro y así debe aplicarse, conforme lo consideró la Sala Constitucional.

    C.E.F.

    gdc.-

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