Sentencia nº 08995 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2006

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-005833-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas veintiocho minutos del veintitrés de junio del dos mil seis.-

Recurso de amparo interpuesto por BERNAL GAMBOA MORA cédula de identidad número 0-000-000, contra el INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA, el PODER EJECUTIVO, el DIARIO OFICIAL LA GACETA, la ASAMBLEALEGISLATIVA y el PODER JUDICIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 16 de junio del 2004, el recurrente manifiesta (folio 01) que en el mes de abril del presente año, adquirió el documento digital "INTE 03-01-16-Taxis accesibles.pdf" en las instalaciones de INTECO en San Pedro. En ese documento, que le fue entregado en el formato electrónico "pdf", están contenidas normas técnicas para los taxis accesibles a personas con alguna discapacidad. Sin embargo, al intentar abrirlo con una computadora equipada con un lector de pantalla como el "JAWS" o el "DOSVOX" (con los cuales muchas personas no videntes acceden a la información que les muestra la computadora en la pantalla), el programa "Acrobat Reader 6.0" mostró un mensaje indicando que la configuración de seguridad del documento no permitía abrirlo en dicha computadora. Al investigar el problema, el recurrente se percató de que sus accesibilidades estaban bloqueadas y que, sin éstas, el lector de pantalla no reconocería el documento. Al comunicarle esta situación a la persona que le había vendido el documento en INTECO -Denia Vargas-, ésta le indicó que estaba en la mejor disposición de ayudarle y que le comunicaría la situación al técnico para ver si se podían desbloquear las accesibilidades del documento. Al día siguiente, el accionante la llamó y le preguntó sobre su petición, pero la señora V. le respondió que el técnico le había informado que, por razones técnicas (aunque el recurrente estima que más bien son políticas), no se podía desbloquear las accesibilidades. La servidora V. le dijo que intentaría darle el documento en algún otro formato, pero a la fecha, el reclamante no ha recibido ninguna noticia del mismo. El petente alega que si él puede revisar cualquier documento con el lector de pantalla "JAWS" en conjunto con el "Acrobat Reader" de muy diversas fuentes (incluso de páginas de Internet extranjeras), no es lógico ni justo que no se ofrezcan los documentos en formato "pdf" en INTECO, en un formato en el que cualquier persona que los compre los pueda leer o revisar en la medida de sus posibilidades. De hecho, estima que lo anterior es discriminatorio para las personas con alguna discapacidad, que, por esas razones, se ven obligadas a hacer un trámite engorroso para obtener un documento en algún otro formato que, por el tipo de información, tal vez no sea tan idóneo para ellos. Por otro lado, ha intentado buscar también el decreto ejecutivo del 19 de septiembre del 2000, donde se estipulan los requisitos mínimos para los taxis accesibles para personas con alguna discapacidad, y pese a que conoce el número y la fecha de publicación de La Gaceta, no ha podido revisar la normativa dicha, puesto que fue al MOPT y solo le dieron el dato de la Gaceta en que se encontraba; luego fue a la Biblioteca de Derecho de la UCR con una asistente, y no les fue posible obtener la normativa, ya que esta persona no entendió el formato de la Gaceta escrita; y luego le prestaron un disco compacto que La Gaceta le compila para suscriptores a La Gaceta impresa, pero al tratar de usarlo descubrió que debía poder usar la vista, ya que los enlaces a los documentos eran en formato gráfico, y los lectores de pantalla para no videntes no son capaces de reconocerlos. Aunado a lo anterior, explica que el día miércoles 5 de mayo del presente año, al darse cuenta de que había sido publicada en el Diario Oficial La Gaceta la reforma a la Ley de Tránsito (la cual necesita para continuar la redacción de su tesis de licenciatura en derecho), se dio cuenta que el enlace que le mandaba a las leyes publicadas en ese día abría un documento en formato "pdf" que, aparentemente, también tenía las accesibilidades bloqueadas. De hecho, si bien en dicha página existe un enlace a la página del Adobe para actualizar el "Acrobat Reader" a la versión 6.01 -que es la más actualizada-, a pesar de realizar esa tarea, su copia instalada del programa no pudo leer el contenido del archivo. En efecto, claramente se decía en la configuración del archivo que las accesibilidades estaban bloqueadas y, por tanto, los lectores de pantalla no podrían de funcionar en dicho documento; lo cual por supuesto le es discriminatorio, ya que se supone que la página en cuestión no solo debe ser accesible para las personas videntes. Luego de esto, intentó buscar la reforma de su interés en sitios oficiales del gobierno como el COSEVI, CONAVI, la Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, etcétera, y nunca la encontró, ya que en la página del Poder Judicial, pese a que dice que hay disponible leyes y reglamentos, la verdad es que en ese sitio no hay enlaces de texto que lleven a legislación, por lo que nunca ha podido más que revisar con dificultad alguna jurisprudencia, ya que el sitio no esta muy bien diseñado para revisarse con lectores de pantalla. Por su parte, el sitio de la Asamblea Legislativa, además de no estar bien configurado para los lectores de pantalla, tampoco está actualizado, y las leyes están compiladas de manera incómoda (e incluso le parece que sin las reformas ni con las declaratorias de inconstitucionalidad de artículos ni derogatorias expresas). En cuanto a los enlaces relacionados con el MOPT, prácticamente no encontró ninguna legislación ni reglamentación, además de que por supuesto los sitios electrónicos del poder ejecutivo y sus ministerios y oficinas conexas, no están diseñados pensando en que personas no videntes puedan entrar a esas páginas web. En consecuencia, los recurridos, a la fecha, no han adoptado las medidas apropiadas para hacer cumplir los preceptos establecidos en la Ley N° 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidades Físicas, violando de ese modo el artículo 33 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene a los recurridos a ofrecer los documentos al público en formatos accesibles a todas las personas.

  2. -

    Por escrito presentado el 24 de junio del 2004, informa bajo juramento A.C.R. en su condición de P. en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial (folio 17) y manifiesta que, en la página web del Poder Judicial no hay enlaces de texto que lleven a la legislación, lo que se puede acceder es a jurisprudencia. El Poder Judicial es una de las instituciones del Estado que se esfuerza día a día en brindar grandes facilidades a todos los usuarios del sistema judicial, esto lo vemos reflejado en la página web, ya que una vez que se accesa se le ofrece al usuario una amplia cantidad de oficinas tanto jurisdiccionales como administrativas para ser consultadas por este medio, por ejemplo, la Sala Primera, la Sala Segunda, la Sala Tercera, la Sala Constitucional, la Escuela Judicial, el Centro de Información Jurisprudencial, entre otras. No lleva razón el recurrente al indicar que en la página Web del Poder Judicial, se indica la disponibilidad de leyes, reglamentos, convenios, estatutos, etc; lo que si se ofrece es la posibilidad de consultar leyes, reglamentos, convenios y otros, pero que tengan que ver con una oficina o materia específica. Como se indicó con anterioridad el Poder Judicial procura ofrecer a sus usuarios el mejor servicio, y dentro de esta línea de acción, ha implementado un enlace de conexión con la Procuraduría General de la República, desde hace ya bastante tiempo, el cual puede accesarse en nuestra página dando un click en SCIJ, al abrirse esta opción aparece otra opción llamada PGR SINALEVI, sitio que pertenece a la Contraloría General de la República, en donde se encontrará toda la legislación vigente y actualizada que se requiera para los usuarios del sistema jurídico costarricense. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito presentado el 24 de junio del 2004, informa bajo juramento J.J.V. FALLAS en su condición de V. en ejercicio de la Presidencia y Representante Legal de la Asamblea Legislativa (folio 20) y manifiesta que, la Asamblea Legislativa con el fin de ampliar los mecanismos de prestación de servicios y haciendo uso de instrumentos tecnológicos recientes, implementó una página web a través de la cual se les facilita a los usuarios de la red, la obtención de información de diversas áreas, entre ellas, textos de las leyes, proyectos de ley, actas de las diferentes instancias legislativas, etcétera. Para el ofrecimiento de un mejor servicio se cuenta con un programa de soporte en el que participan diversas divisiones o departamentos de la Institución, quienes de manera coordinada procuran mantener la información actualizada, clasificada y ordenada. Señala la autoridad, que pese a las limitaciones técnico-presupuestarias que impiden la aplicación inmediata de dichos mecanismos, la Administración no pierde de vista la necesidad de dar cumplimiento a los lineamientos y disposiciones de la Ley 7600, por ende, desde el año 2003 viene trabajando una Comisión Institucional en materia de discapacidad, con la idea de dotar a la Asamblea Legislativa y a los servicios que se prestan, de los instrumentos necesarios para permitir el libre e igualitario acceso a personas con discapacidad. Esta Comisión maneja otros aspectos importantes, prueba de lo anterior es el plan operativo institucional presentado y aprobado por las autoridades superiores, que contiene una serie de políticas y acciones para garantizar los derechos de las personas discapacitadas. La Comisión propuso y el Directorio Legislativo aprobó llevar a cabo un programa paulatino de modernización que permita que la información presentada en la Institución sea accesible a todas las personas mediante la adaptación de sistemas técnicos accesibles buscando compensar y mitigar las desventajas propias de las personas discapacitadas; dicho plan se encuentra proyectado para entrar a funcionar a finales del 2004. Se observa según el recurrido, que la Asamblea ha emprendido proyectos correlativos planificados, documentados y oportunamente presupuestados, con el fin de dar solución a corto plazo, a omisiones o problemas como los citados por el recurrente en su denuncia. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Por escrito presentado el 28 de junio del 2004, informa bajo juramento D.A.F. en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica –INTECO- (folio 46) y manifiesta que, INTECO protege el contenido de sus normas, vendiéndolas en formato PDF, mediante el cual se bloquean algunas opciones para que el texto no sea modificado por los usuarios de las normas, y para que los mismos usuarios tengan la confianza de que el texto que contienen las normas es el que realmente fue aprobado por INTECO; además estos bloqueos evitan que las normas sean reproducidas sin pagar los derechos correspondientes. Por otro lado, es cierto que el señor B. G.M. se presentó en abril del 2004 al Centro de Información de INTECO, con el propósito de adquirir la norma INTE 03-01-16”Taxis accesibles”, sin embargo el señor G.M. efectuó la adquisición sin advertir que era para su uso personal, en consecuencia las norma que se le vendió tenía el formato usual en que las normas se ponen a disposición del público. Adiciona el recurrido, que la encargada del Centro de Información recibió una llamada del recurrente donde éste le indicó que no le fue posible escuchar el texto de la norma; por tanto la licenciada V. le hizo saber que se encontraban en la mejor disposición de atender su inquietud. Al día siguiente de la compra de la norma, el recurrente se comunica con la licenciada V. y ella le informa que, no obstante no tener todavía la norma en el formato en que se le ofreció, puede presentarse en las instalaciones de INTECO para entregársela. Indica que hasta la fecha, el señor G.M. no se ha comunicado con INTECO mediante ningún medio, y tampoco se apersonó al Centro de Información ni envió representante alguno a recoger la norma en el formato ofrecido. Concluye indicando que como es usual dentro de la Institución, no poseen datos personales de los usuarios, lo cual hace inviable poder contactar a los usuarios. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Por escrito presentado el 28 de junio del 2004, informa bajo juramento R.T.C. en su condición de Ministro de la Presidencia (folio 50) y manifiesta que, los alegatos del recurrente se reducen a indicar que en los sitios oficiales del Gobierno no ha podido ingresar a la información en dichas páginas, ya que sus accesibilidades están bloqueadas. Sin embargo, lo manifestado por el accionante no es del todo cierto, si bien no son accesibles en su totalidad, si lo son en grado relativo. Por ejemplo, utilizando el programa que el promovente señala, J., se pueda acceder a la página de Casa Presidencial, La Gaceta, entre otros. La Administración conocedora de las obligaciones establecidas en la Ley 7600, está impulsando e implementando en todas las áreas las disposiciones establecidas en dicho cuerpo legal para satisfacer las necesidades del sector de la población con discapacidad. Un ejemplo se observa con el anuncio del Gobierno sobre el lanzamiento de la línea 137, que viene a satisfacer la demanda de personas ciegas en el país; además la Administración anterior emitió la directriz No 27 que implementó políticas nacionales en materia de discapacidad para complementación de la Ley 7600. Otro proyecto que se está instaurando es el “Centro de Equiparación de Oportunidades”, dicho proyecto consiste en un centro de accesos de personas con discapacidad visual a las bibliotecas públicas. La autoridad finaliza indicando que todo lo mencionado constató que la Administración se ha preocupado en hacer cumplir los requerimientos de la Ley 7600, implementando planes operativos a corto y mediano plazo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Por escrito presentado el 01 de julio del 2004, informa bajo juramento BIENVENIDO VENEGAS PORRAS en su condición de Director Ejecutivo de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (folio 53) y manifiesta que, tal como se desprende del informe rendido por el Lic. D.V.G., Encargado del Proceso de Informática, mediante oficio INF-062-2004, la implementación electrónica de la Gaceta (La Gaceta Digital) por parte de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, está sujeta a restricciones en cuanto el acceso de los documentos, siendo que cualquier ciudadano puede tener acceso al sitio web y visualizar los archivos de la Gaceta Digital del día, de forma gratuita, pero bajo ciertas restricciones, por lo cual no se le permite al usuario descargar ni imprimir el archivo. Asimismo se distribuyó una edición limitada de discos compactos de la Gaceta desde enero del 2003 hasta septiembre del 2003, con restricciones de acceso pues solo para fines promocionales. Estas restricciones impiden que los programas JAWS o DOSVOX puedan convertir el texto contenido en un archivo PDF a voz. Empero, los usuarios que requieran un archivo en particular, lo pueden solicitar, ya sea por vía telefónica o apersonándose a nuestras oficinas, archivo que se les es entregado de inmediato y sin ningún tipo de restricción. Cabe agregar que en el caso concreto del amparado, en ningún momento hizo contacto con nosotros para brindarle solución a su problema. El recurrido manifiesta que la Institución ha actuado en apego al marco normativo, lo cual incluye la ley 7600. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión preliminar. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley. Por lo anterior, el amparo resulta admisible contra la Asociación INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA (INTECO) encargada por decreto ejecutivo 22970-MEIC y sus reformas de facilitar el acceso a la normativa nacional e internacional.-

    II.-

    Objeto del recurso.- El recurrente, quien es no vidente, acusa que adquirió en INTECO el documento INTE 03-01-16-03 Taxis accesibles, donde están contenidas normas técnicas para que los taxis sean accesibles a personas con alguna discapacidad, pero no lo pudo leer con un lector de pantalla para las personas no videntes porque el documento estaba bloqueado. Que intentó infructuosamente revisar el decreto ejecutivo del 19 de setiembre del 2000 donde se estipulan los requisitos mínimos para que los taxis sean accesibles a las personas con alguna discapacidad, así como la reforma a la ley de tránsito publicada en la Gaceta del 5 de mayo del 2004, pero tampoco tenía un formato para los lectores de pantalla para no videntes, lo que estima discriminatorio y contrario a sus derechos fundamentales. Además cuestiona que en los sitios oficiales del Gobierno no ha podido ingresar a la información en dichas páginas, ya que sus accesibilidades están bloqueadas.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que en el mes de abril del 2004 el recurrente se hizo presente en las instalaciones de la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) con el propósito de comprar la norma INTE 03-01-16 “Taxis accesibles”, pero el formato vendido no era accesible para el lector de pantallas que utilizan personas no videntes (informe al folio 046-047).

    2. Que INTECO protege el contenido de la normativa que tiene a su disposición, la vende en formato PDF, para evitar que las normas sean reproducidas sin pagar los derechos correspondientes (informe autoridad recurrida, folio 47).

    3. Que los sitios web oficiales del Poder Ejecutivo no cuentan con accesibilidades totales para las personas con discapacidad, concretamente para las no videntes (informe al folio 051).

      d)Que el sitio web de la Asamblea Legislativa no tiene los elementos técnicos que permitan a las personas con discapacidad, como no videntes, acceder a la información allí contenida (informe al folio 021).

    4. Que la implementación electrónica de La Gaceta (“La Gaceta Digital”)está sujeta a restricciones en cuanto al acceso a los documentos, siendo que éstos se pueden visualizar pero bajo ciertas restricciones, que impide que los programas “JAWS” o el “DOSVOX” puedan convertir el texto contenido en un archivo PDF a voz(informe al folio 054).

    5. Que los archivos de La Gaceta Digital se encuentran en formato PDF y cuando se diagraman se definen una serie de restricciones, de forma tal que se pueda visualizar el archivo, pero no se permite descargarlo ni imprimirlo (informe Director ejecutivo de la Junta Administrativa de la ImprentaNacional, folio 53).

    6. Que el acceso gratuito al sitio web para visualizar los archivos de la Gaceta se limita al día en que se entra a la página electrónica y bajo ciertas restricciones, de forma tal que solo se pueda visualizar el archivo, no se permite descargarlo ni imprimirlo. (oficio INF-062-2004 de 20 de junio de 2004,del encargado de Proceso de Informática de la Imprenta Nacional, folio 56).la suscripción electrónica a la Gaceta y del Boletín Judicial

      IV.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    7. Que el Ministerio de la Presidencia, la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia hayan implementado formatos electrónicos que restringen el acceso a la información normativa en sus páginas electrónicas.

      V.-

      Del derecho a la información de los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial.- El artículo 30 de la Constitución Política, establece como regla el derecho a la información sobre asuntos de interés público. La regulación del derecho a este tipo de información ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos —sujetos pasivos— que conforman el Sistema Nacional de Archivos; Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal (En ese sentido se expresó la Sala en la sentencia 2004-05591 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro). En tratándose de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, - entre las que citamos leyes, decretos, reglamentos, que son las que menciona el recurrente -, éstas constituyen textos oficiales, de naturaleza pública y como tales de interés general y público. Emanan de los distintos Poderes de la República y el administrado tiene el derecho de acceder a ellos cualquiera que sea su modo o forma de expresión, ya sea documental —expedientes, registros, archivos, ficheros—, electrónico o informático —bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, diskettes, discos compactos—, audiovisual, magnetofónico, etc.

      VI.-

      De la garantía del acceso a la información de los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial. Tal y como expresó la Sala en la sentencia 2004-05591 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro, el artículo 30 constitucional garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central —Estado o ente público mayor— como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios —la mayoría de las instituciones autónomas, territorial —municipalidades— y corporativa —colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.—. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. En igual sentido son sujetos pasivos las aquí recurridas, Imprenta Nacional, creada por ley 5394 de 5 de noviembre de mil novecientos setenta y tres e INTECO, que es una asociación privada declarada de utilidad pública para los intereses del Estado según Decreto Ejecutivo n°26120-J de 14 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta N°127 de 3 de julio de 1997 y que tiene entre sus objetivos, facilitar la información, el acceso y la disponibilidad de normas nacionales e internacionales. A lo expuesto se agrega que de lo dispuesto en los decretos ejecutivos número 22970-MEIC del 20 de febrero de 2004 y número 26120-J de 14 de mayo de 1997, que declara de utilidad pública para los intereses del Estado a INTECO (artículo 1°), en relación con lo dispuesto en el artículo 30 constitucional que garantiza el acceso a la información, debe INTECO, -así como también el Estado, las administraciones descentralizadas, las empresas públicas y las organizaciones privadas encargadas para tal propósito por ley o decreto ejecutivo -, poner a disposición del público, dar publicidad y facilitar el acceso en general de los textos oficiales, así como de cualquier información de carácter público que se encuentre en su poder.

      VII.-

      Sobre la protección especial de las personas discapacitadas.- En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido sobre la protección especial que merecen las personas discapacitadas, en los términos del artículo 51 constitucional, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan (sentencia N°2288-99 de las 11:06 horas 26 de marzo de 1999). La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad tiene por objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan atención al público proveer a los discapacitados, los servicios de apoyo, las ayudas técnicas requeridas y la supresión de todo tipo de barrera arquitectónica. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social. La tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados, constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener un libre desarrollo de la personalidad y una vida digna y de calidad, facilitando su integración plena a la sociedad. Es evidente que una de las formas de resguardar esos derechos consiste en tener acceso a la información que se tenga para el público, tal como sería la información sobre la normativa nacional. Al respecto, la Ley 7600 establece claramente la obligación, tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas, de garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas (artículo 50), por lo tanto todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para estos fines deben adaptarse a las necesidades de las personas con discapacidad (artículo 177 del Reglamento a la Ley 7600). De esta forma, para hacer plenamente efectivo el derecho a la igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho de acceso a la información administrativa (artículo 30 de la Constitución Política) y para el ejercicio del derecho de acceso a información dirigida al público, las instituciones públicas y las privadas que brinden servicios al público, están en la obligación de realizar las adaptaciones necesarias con el fin de que las personas con alguna discapacidad puedan tener acceso a dicha información. Disponen al efecto los artículos 5 y 50 de la Ley 7600 “Ley de igualdad de oportunidades paralas personas con discapacidad:

      “Artículo 5.-

      Ayudas técnicas yservicios de apoyo.

      Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.”

      “Artículo 50.-

      Informaciónaccesible

      Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.”

      Por su parte el Reglamento a la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996, que se basa en los principios de equiparación de oportunidades, accesibilidad, participación y de no discriminación expresados en la Ley (artículo 2°) establece normas y procedimientos de obligatoria observancia para todas las instituciones públicas, privadas y gobiernos locales, quienes serán responsables de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades. Dispone en lo que interesa el Decreto Ejecutivo N°26831 en el CAPÍTULO VI “Acceso a la información y comunicación” que:

      “Artículo 177.-

      Sistemas informativos. Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al público adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para esos fines, entre ellas el uso del Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense.”

      Artículo 179.-

      Bibliotecas, Centros de Documentación e Información. Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de Biblioteca, Documentación e Información, a través de sus unidades correspondientes, garantizarán que los mismos puedan ser efectivamente utilizados por todas las personas, asignando los servicios de apoyo, el personal, equipo ymobiliario necesarios.

      De la normativa aquí trascrita -relacionada con la posición asumida por esta S. en cuanto a la protección especial que debe brindarse a las personas discapacitadas, en los términos del artículo 51 constitucional-; resulta congruente con el marco que brinda el artículo 30 de la Constitución Política afirmar que tiene el Estado, -lo que incluye a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a las administraciones descentralizadas, todas las instituciones públicas y aquéllas privadas de servicio público-, el deber de poner a disposición de las personas con discapacidad la información pública que esté en su poder, lo que incluye como ya se dijo, los textos oficiales legislativos, ejecutivos o judiciales, así como también debe procurar y facilitar su acceso; lo que incluye poner a disposición el contenido de la información en todo su sentido: esto es, favoreciendo el uso de las tecnologías de información y comunicación en salvaguarda de ese derecho a la información del público en general, procurando tanto la visualización de los archivos como su copia, descarga e impresión, así como facilitando a las personas que así lo requieran, convertir esos documentos a voz, sin poner traba alguna desde la página electrónica, a los programas informáticos o “software” que sirvan para tales efectos y que la persona interesada escoja al ingresar a la página web de la institución, desde su computadora u ordenador.

      VIII.-

      Del caso particular. En el caso sometido a conocimiento de la Sala, acusa el recurrente que la empresa declarada de utilidad pública INTECO, le impidió convertir la información normativa a voz, hecho que es aceptado en el informe rendido por el señor D.A.F., que en su condición de Presidente de la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica –INTECO- (folio 46) admite que su representada protege el contenido de sus normas, vendiéndolas en formato PDF, mediante el cual se bloquean algunas opciones para que el texto no sea modificado por los usuarios de las normas. Del cuadro fáctico descrito y en atención a la posición que ha adoptado esta S., -en relación con el derecho a la información pública, lo que incluye los textos oficiales que menciona el recurrente-, no comparte este Tribunal la tesis del informe del Presidente de Inteco en cuanto justifica el impedimento de facilitar el acceso a la información pública por anteponer los intereses económicos que supone la comercialización de la información que vende su representada, en formatos protegidos pdf. Resiste también la Sala la tesis que expone el Director Ejecutivo de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional en su respectivo informe en el que pretende justificar la restricción al acceso de la normativa de las personas con discapacidad que está en su poder, en intereses económicos; pues es deber de la Imprenta Nacional, como órgano del Estado, y de INTECO, como organización privada que tiene encomendado entre sus funciones, facilitar el acceso a la normativa nacional e internacional-, hacer efectivo el acceso a los textos normativos en el entorno digital, por tratarse de información de incuestionable interés público. No sobra decir que el propio CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, que fue aprobado en Costa Rica por la ley número 6083 del 29 de agosto de mil novecientos setenta y siete, dispone la excepción de protección de los derechos de propiedad intelectual a la normativa de los países miembros del Convenio. Dice de manera textual en el artículo 2.4 que:

      Artículo 2. 4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”

      En el ejercicio de esa facultad establecida en el artículo 2° del citado cuerpo normativo internacional, y en cumplimiento del deber de hacer accesible la información pública, - entre la que están los textos oficiales de los distintos Poderes de la República, de las municipalidades y demás entidades públicas-, Costa Rica adoptó la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos que es la ley No. 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, que establece la excepción a la protección del derecho de autor, en arar de permitir a todas las personas, tanto acceder a la información como reproducir libremente la normativa pública. Dispone al efecto el artículo 75 de la Ley deDerechos de Autor y Derechos Conexos:

      “Artículo 75.-

      Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.”

      Específicamente en relación con la publicaciones en el entorno de red digital, a nivel internacional se adoptó el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), por la Conferencia Diplomática de la OMPI en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, -suscrito el 2 de diciembre de 1997 y que establece en su artículo 10 la posibilidad de aplicar y ampliar las limitaciones y excepciones aceptables con base en lo dispuesto en el Convenio de Berna al entorno digital, en las legislaciones nacionales.

      IX.-

      CONCLUSIÓN. De lo anteriormente expuesto estima la Sala que la utilización -por parte de las administraciones públicas y organizaciones privadas destinadas a realizar funciones públicas -, de formatos electrónicos tales como “pdf” o “adobe”, que son propios de empresas con fines lucrativos, que bloquean el libre acceso a la información y cuya utilización depende de las condiciones que las empresas propietarias de tales ediciones electrónicas decidan imponer a sus usuarios; resulta contraria del derecho a la información que establece el artículo 30 de la Constitución Política; y deben utilizar INTECO y la Imprenta Nacional, en La Gaceta Digital y demás páginas electrónicas un formato abierto, que garantice el acceso universal a la información y remedie además la accesibilidad de toda información pública de las personas con discapacidad desde el ingreso a la página electrónica sin necesidad de requisitos adicionales; haciendo posible convertir los textos en los formatos electrónicos y almacenar los datos mediante la utilización de los software que decidan y según sus necesidades. Como corolario de lo anterior procede declarar con lugar el recurso en relación la Imprenta Nacionalen los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso en cuanto a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en consecuencia se ordena a B.V.P. en su condición de Director Ejecutivo de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, o a quien ocupe ese cargo, eliminar las restricciones de acceso a la información pública de las páginas electrónicas de la Imprenta Nacional, lo que incluye a la Gaceta Digital y en su lugar implementar de inmediato un formato abierto que permita el ingreso, la visualización, almacenamiento, descarga, impresión y conversión de los textos, mediante la utilización de los software que permitan su transformación. Por su parte tome nota D.A.F. en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica –INTECO-, o a quien ocupe este cargo, de lo establecido en el último considerando de esta resolución. Todo lo anterior bajo apercibimiento para ambos de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso administrativa. En relación con los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. N. a D.A.F. en su condición de Presidente del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica –INTECO- y a B.V.P. en su condición de Director Ejecutivo de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional la presente resolución en forma personal.Comuníquese.-

      LuisFernando Solano C.

      Presidente

      Adrián Vargas B. Gilbert ArmijoS.

      E.J.L.F.C..

      T.R.A.G.C..

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