Sentencia nº 00508 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2007

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-300136-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-300136-0297-LA

Res: 2007-000508

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del ocho deagosto del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por P.J.C.A., J.C.R. TORRES y T.G.N., solteros y peones de campo, contra AGROPECUARIA HERMANOS PACHECO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo G.P.P.. Actúan como apoderados especiales judiciales; de los actores, el licenciado M.A.V. R. y de la demandada, el licenciado M.M.U.. Todos mayores y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado de los actores, en escrito de demanda de fecha doce de mayo del dos mil cinco, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la accionada a pagarle a sus representados las vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo proporcional, diferencia de preaviso, auxilio de cesantía , reajuste de salarios, nueve días feriados, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiocho de junio del dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado M.V.L.O., por sentencia de las siete horas del dos de octubre del dos mil seis, dispuso: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción opuestas por la sociedad demandada. Se declara CON LUGAR este proceso ordinario laboral establecido por P.J.C.A., J.C.R. TORRES y T.G.N. contra AGROPECUARIA HERMANOS PACHECO S.R.L. y se condena a esta última a pagar al señor CASTILLO AVILÉS por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL la suma de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE COLONES. Por los feriados 1º de enero, 11 de abril, 1º de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre todos del dos mil cuatro y 1º de enero del dos mil cinco la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES. Por AGUINALDO PROPORCIONAL del último período laborado la suma de OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE COLONES. De las VACACIONES de toda la relación laboral la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES. Por diferencia de veinte días del PREAVISO la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO COLONES. Por AUXILIO DE CESANTÍA el equivalente a diecinueve punto cinco días de salario la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS COLONES. Al actor R. TORRES por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES. Por los feriados 1º de enero, 11 de abril, 1º de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre todos del dos mil cuatro y 1º de enero del dos mil cinco la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES. Por AGUINALDO PROPORCIONAL del último período laborado la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE COLONES. De las VACACIONES de toda la relación laboral la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVENTA COLONES. Por diferencia de veinte días del PREAVISO la suma de CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO COLONES. Por AUXILIO DE CESANTÍA el equivalente de ochenta y cuatro días, sea DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN COLONES. Al actor G.N. por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE. (sic) Por los feriados 1º de enero, 11 de abril, 1º de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre todos del dos mil cuatro y 1º de enero del dos mil cinco la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES. Por AGUINALDO PROPORCIONAL del último período laborado la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN COLONES. De las VACACIONES de toda la relación laboral la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES. Por diferencia de veinte días del PREAVISO la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHENTA COLONES. Por AUXILIO DE CESANTÍA el equivalente a veinte punto cinco días de ochenta y cuatro días, sea CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES. Deberá la empresa demandada cancelar los intereses legales, fijándose los mismos como lo dispone el numeral 1163 del Código Civil, de forma tal que la tasa de los intereses legales aprobados, será la que rija para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, los que se liquidarán en el acápite de ejecución de sentencia. Quedan a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales de la presente acción, fijándose las personales en el 25% por ciento de la condenatoria. Se rechazan los feriados pretendidos de dos de agosto y doce de octubre del año dos mil cuatro. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Circular Nº 79-2001 publicada en el Boletín Judicial Nº 148 del 3 de agosto del 2001. El juez, por resolución de las ocho horas diez minutos del quince de noviembre del dos mil seis aclaro y adiciono esa sentencia con respecto a los intereses, en el sentido de que se condena a la parte demandada al pago de intereses legales a partir del momento mismo que finalizó la relación laboral.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito judicial de Alajuela, integrado por los licenciados M.P.R., luis F.C. U. y R.S.P., por sentencia de las siete horas quince minutos del treinta de enero del año en curso, resolvió: Con base en lo expuesto, se anula parcialmente la resolución de las ocho horas diez minutos del quince de noviembre del dos mil seis, con respecto a la condena al pago de los intereses. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al pago de los intereses y se decreta que los mismos se conceden a partir del momento en que finalizó la relación laboral hasta su efectivo pago, manteniéndose incólume los demás extremos de la resolución

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de febrero del año en curso,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Los actores P.J.C.A., J.C.R.T. y T.G.N., le prestaron servicios a la sociedad demandada Agropecuaria Hermanos Pacheco Sociedad de Responsabilidad Limitada como peones agrícolas. Señalaron haber sido despedidos el 15 de enero del 2005, pues se les comunicó el 5 de enero del mismo año, en forma verbal, que no tendrían más trabajo a partir de esa fecha. Solicitaron que se condene a la accionada a pagarle los siguientes extremos: vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo proporcional del último período, diferencia por preaviso, auxilio de cesantía, reajuste de salarios, 9 días feriados de pago obligatorio, sean el 1 de enero, 11 de abril, 1 de mayo, 25 de julio, 2 de agosto, 15 de agosto, 15 de septiembre y 12 de octubre, todos del año 2004, y el 1 de enero del año 2005; ambas costas y los intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir (folios 18-20 y aclaración a folio 23). La sociedad demandada al contestar la demanda, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción. Alegó que la relación entre las partes concluyó en virtud de que los actores abandonaron injustificadamente sus labores. En ningún momento se les despidió, solamente se les informó sobre el rebajo de la jornada laboral; así como la posibilidad de efectuar recortes de personal en caso de necesidad. Los actores no quisieron aceptar esa modificación y renunciaron (folios 60-65). La sentencia de primera instancia acogió la demanda, y obligó a la sociedad accionada a pagarle a los actores los siguientes extremos: Al señor C. A. por concepto de diferencias salariales de toda la relación laboral la suma de ¢140.067,00. Por los feriados 1° de enero, 11 de abril, 1° de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, todos del 2004 y 1° de enero del 2005, la suma de ¢25.179.00. Por aguinaldo proporcional del último año período laborado la suma de ¢8.715,00. Vacaciones de toda la relación laboral la suma de ¢50.739.00. Por diferencia de 20 días del preaviso, la suma de ¢56.024,00. Auxilio de cesantía el equivalente a 19.5 días de salario la suma de ¢54.623,00. Al señor R.T., por concepto de diferencias salariales de toda la relación laboral, la suma de ¢265.237,00. Por los feriados 1° de enero, 11 de abril, 1° de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre todos del año 2004 y 1° de enero del 2005, la suma de ¢25.179.00. Aguinaldo proporcional del último período laborado la suma de ¢8.307.00. Vacaciones de toda la relación laboral la suma de ¢117.090,00. Por diferencias de 20 días del preaviso la suma de ¢51.028,00 colones. Por auxilio de cesantía el equivalente a 84 días, la suma de ¢214.321,00. Al señor G.N. por concepto de diferencias salariales de toda la relación laboral la suma de ¢255.411,00. Por los feriados 1° de enero, 11 de abril, 1° de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre todos del años 2004 y 1° de enero del 2005, la suma de ¢25.179,00. Por aguinaldo proporcional del último período la suma de ¢8.581,00. Vacaciones de toda la relación laboral la suma de ¢109.284,00. Por diferencia de 20 días del preaviso la suma de ¢51.498,00. Auxilio de cesantía equivalente a 20.5 días de 84 días, la suma de ¢158.356,00. Concedió intereses legales. Resolvió con ambas costas a cargo de la demandada, fijando las personales en el 25% del total de la condenatoria. Consideró que la relación laboral entre las partes terminó por despido injustificado y no por el abandono y renuncia de labores de los actores (folios 87-116). Los actores presentaron solicitud de adición y aclaración del fallo. El juzgado lo adicionó en el sentido de que la condena al pago de intereses legales se concede a partir del momento que finalizó la relación laboral (folios 119 y 124). La sociedad demandada y el actor apelaron (folios 119, 122-123). La sentencia de segunda instancia lo anuló y revocó parcialmente, estableciendo que el pago de los intereses se conceden a partir del momento en que finalizó la relación laboral hasta su efectivo pago. En lo demás confirmó ese pronunciamiento (folios 126-134).

  1. AGRAVIOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE. Ante la Sala, la sociedad accionada reclama que el fallo no establece el fundamento probatorio por el cual se acredita que durante la totalidad de la relación laboral se dieron diferencias salariales y menos aún a cuánto ascendían, pues ni siquiera en la demanda se consigna como reclamo. Reprocha la conclusión del fallo que los actores percibieron el salario indicado por ellos durante gran parte de su relación laboral, exceptuando los ingresos acreditados con los documentos aportados. Alega errónea valoración de la prueba testimonial al tenerse por acreditado el despido de los trabajadores. Sostiene que el testigo H. C. tuvo conocimiento del hecho por los mismos actores. (folios 135-136).

  2. CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En cuanto a la alegada errónea valoración de las probanzas, relativa a la causa de la terminación del contrato de trabajo, deben externarse algunas consideraciones relacionadas con la carga de la prueba. Así, con base en los artículos 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo, la jurisprudencia ha señalado que al trabajador (a) le corresponde acreditar la existencia del despido y al patrono, invocar y demostrar las justas causas que le sirvieron de fundamento. Lo anterior se refuerza si acudimos al numeral 317, del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). En el supuesto de que el empleador no alegue una causal de despido, sino, una dejación del trabajo por parte del empleado; también le incumbe demostrar, sin lugar a dudas, que tal hecho sucedió. En caso de no hacerlo, debemos estimar que el rompimiento se dio sin que mediara la voluntad del trabajador (a) ni ninguna causa atribuible a éste (a). En este asunto, los actores adujeron en la demanda que fueron despedidos injustificadamente en forma verbal el 15 de enero del 2005. La parte patronal sostiene que no se les despidió, argumentando que los trabajadores hicieron dejación o abandonó de sus labores, ante la posibilidad de una disminución en la jornada laboral y por esa razón renunciaron. Para sustentar su tesis en juicio la parte accionada ofreció prueba confesional y testimonial. Esas probanzas no fueron evacuadas por inasistencia de la parte demandada a la audiencia de recepción de prueba a la hora y fecha señalada. Posteriormente mediante resolución de las 15:50 horas del 7 de septiembre del 2005, el juzgado la declaró inevacuable y únicamente se evacuó la propuesta por los demandantes (folios 67, 71, 73-77,79 y 85). No habiendo acreditado la parte demandada la dejación del trabajo o renuncia de los trabajadores, es razón suficiente para tener por cierto lo afirmado en la demanda. No obstante, de seguido se analizan los testimonios rendidos por los testigos de los actores. Así el testigo M.G.E. dijo: “Trabajé para la empresa demandada, durante dos años y medio, fui compañero de trabajo de los actores. Los conozco a todos ellos desde antes, pues vivíamos en el mismo pueblo...El día que despidieron a P.J., a J.C. y a T., también me despidieron a mí, ese día estaba como encargado J.C., además de J.A. P. y P.P.. Eso fue un cinco de enero de este año, habló P. y nos dijo que teníamos trabajo hasta el quince de enero. Ellos dijeron que no había trabajo, aunque ese es puro cuento, ellos nada mas dicen se va fulano y nada más” (lo destacado y subrayado no es del original, folios 73-75). Sobre el tema el testigo W.G.G., declaró: “Me di cuenta por otras personas, pues ahí también trabaja mi hijo, del despido de los actores” (folio 77). El testigo E.A.H.C., al respecto refirió “Yo no estuve el día que fueron despedidos, pero me enteré por ellos mismos, que había ocurrido, así como por medio de otros trabajadores. Ahí se decía que iban a despedir a varios. J.C. me dijo que le había dado preaviso, y que podía ayudarme en otro trabajo hasta después del quince de enero de este año” (folio 76). Se estima que aún cuando las declaraciones de los testigos E.A.H.C. y W.G.G., lo son por referencia y no les consta directamente los motivos de la ruptura de la relación laboral, sus declaraciones han de relacionarse con el testimonio rendido por M.G.E., a quien sí le consta directamente que los actores fueron despedidos sin justa causa, resultando suficiente para tener por demostrado sin lugar a dudas que los actores fueron despedidos y que esa fue la razón de ruptura del contrato laboral. Así las cosas, el órgano de alzada valoró correctamente las probanzas existentes en el expediente y por ende debe denegarse el agravio invocado.

  3. SOBRE EL FUNDAMENTO PROBATORIO DE LAS DIFERENCIAS Y REAJUSTES SALARIALES. Los actores en su demanda solicitaron expresamente reajuste de sus salarios. Al contestar la demanda la parte empleadora indicó que los actores tuvieron otro salario, aportando como prueba comprobantes de pago únicamente de los meses de julio a diciembre del 2004. No aportó documentación de salarios de toda la relación laboral. Sobre la carga de la prueba del salario esta S. ha establecido “En cuanto al salario del actor, la prueba aportada también resulta insuficiente. Véase que el patrono tiene la carga procesal de demostrar la retribución económica pagada a sus trabajadores, por ser quien está en posibilidades reales de hacerlo. Lo anterior es así, precisamente, por la obligación que le impone la ley de llevar un control de los salarios. El artículo 69 del Código de Trabajo, contempla como un deber del patrono, entre otras:

“a) Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener: 1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios...”.

Por su parte, el numeral 144 dispone:

“Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario”.

Por último, el artículo 176 establece:

“Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar a planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros”.

La parte accionada, estando en posibilidades de hacerlo, no hizo llegar al expediente ni el denominado Libro de Salarios ni, en su caso, las respectivas Planillas, con lo cual, la Sala pudo haber tenido la oportunidad de analizar si en ellos constaban sumas por el concepto que interesa y su comportamiento en el tiempo. Tampoco aportó la documentación contable que permitiera determinar con un cierto grado de certeza los salarios devengados por el trabajador. Es decir, no aportó elementos probatorios que debían estar a su disposición para acreditar las sumas recibidas por el demandante en los últimos seis meses de la relación de trabajo por salario. Al no hacerlo, no le quedó más remedio a los juzgadores que fijar esa retribución económica con base en el dicho del actor en su demanda en relación con la prueba testimonial que éste aportó” ( Lo destacado y subrayado no es del original, voto N° 468-2004 de las 8:30 horas del 11 de junio del 2004; en igual sentido véase los votos N°s 504-2003 de las 9:40 horas del 24 de septiembre del 2003 y 947-04 de las 10:40 horas del 3 de noviembre del 2004). En el caso concreto la parte demandada no presentó todos los comprobantes y documentación para demostrar el salario real devengado por los actores y que efectivamente les remuneraba el salario mínimo legal. Al no hacerlo, resulta procedente lo dispuesto por los juzgadores de instancia que fijar esa retribución económica con el dicho de los actores y la documental parcial aportada durante el período ahí detallado, así como con los diferentes decretos de salarios mínimos establecidos tomando en cuenta sus labores. En todo caso, al contestarse la demanda la accionada invocó salarios inferiores a los señalados por los actores y de haberse tomado en cuenta para concederse las diferencias salariales de toda relación laboral, el monto otorgado hubiera sido superior. Con lo anterior se acreditó sin lugar a dudas que los salarios devengados por los trabajadores resultaron inferiores al salario mínimo legal. Precisamente ese es el fundamento legal que tuvieron los jueces de instancia para concederles las diferencias y reajuste salarial. Consecuentemente, se debe confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Bernardo van der Laat Echeverría Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Exp. 05-300136-0297-LA

dhv.

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