Sentencia nº 15332 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010562-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-010562-0007-CO

Res. Nº 2008-15332

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y dieciséis minutos del diez de octubre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.O.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra MC.CANN ERICKSON CENTROAMERICA (COSTA RICA) S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y dos minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra MC. C.E. Centroamérica (Costa Rica) S.A. y manifiesta que el 17 de junio de 2008 envió una nota al representante legal de la empresa recurrida solicitando que “con vista de mi carta de despido fechada de los corrientes, solicito se me expida el certificado completo que establece el artículo 35 del Código de Trabajo incisos a), b), c) y d)” (…) “Además solicito se me devuelvan mis archivos personales tanto físicos como de cómputo” (folio 16). Alega que pese a dicha solicitud, no se le devolvió su propiedad privada, por lo cual el 9 de julio del presente año envió otra nota al representante legal de la empresa, detallándole la lista de pertenencias personales que pretende le sean devueltos, sin que a la fecha se le haya contestado, ni se le hayan devuelto sus objetos personales (folios 10-15). Estima el recurrente que la conducta de su expatrono constituye un acoso laboral, violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa M.S.G. en su calidad de Apoderado de la Sociedad MCcann Ericsson Centroamericana S.A. (folio 30), que el recurrente fue empleado de la empresa hasta el 16 de junio de dos mil ocho, fecha en la que fue despedido con responsabilidad patronal. Señala que una vez que el recurrente fue informado de su despido, salió de su oficina por su propia voluntad y se llevó consigo sus pertenencias y archivos de uso privado. Considera que el recurso de amparo no es la vía para dirimir las pretensiones del recurrente, ni tampoco para determinar cuáles son las pertenencias de su personal y aquellos que son propiedad de la empresa, así como determinar aquella información confidencial a la que el empleado tuvo acceso únicamente en razón de su cargo y que ahora en vista de que ya no labora para la empresa no se justifica su reclamo. Sostiene que no es posible determinar por la vía del recurso de amparo, las cosas que el empleado se llevó, que dejó en su oficina, así como las que guardaba en el escritorio. Manifiesta que la empresa ya entregó al recurrente los documentos solicitados, sin embargo, no se le entregaron aquellas cosas que habían sido comprados por la empresa, ni los informes y documentos elaborados con ocasión del trabajo. Recalca que el amparado exige la entrega de una serie de cosas que son propiedad de la empresa y otras que no se encontraron en el sitio. Expone que en la nota que le fue entregada al amparado se le indicó que no se le entregaría la correspondencia de correos electrónicos relacionados con su trabajo porque es el correo electrónico de la empresa y en ellos consta información de la actividad empresarial y de sus clientes. Indica que se le solicitó especificar la correspondencia privada a fin de devolvérsela, sin embargo, a la fecha no lo ha llevado a cabo. Afirma que las fotos, ensayos, presentaciones, propuestas y trabajo, son propiedad de la empresa, en virtud de que ello fue pagado con sus recursos. Igualmente, se le solicitó describir la documentación digital de su vida privada para devolvérsela. Indica que se le entregaron los CD’S y DV’S que se encontraban en su oficina, así como una copia del expediente solicitado. Señala que no es posible darle una copia completa de la información contenida en su computadora, pues ello es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa, con lo cual la información es propia de su trabajo y no se encontraba autorizado a tener información privada. Aduce que no han revisado los archivos y la información que se encuentra en la computadora del recurrente. Explica que la información confidencial de la empresa no tiene relación con el derecho al trabajo y la posibilidad del recurrente para ejercer sus derechos y acciones legales contra la empresa. Manifiesta que el presente recurso es improcedente, pues en la empresa no existen funciones o potestades públicas que no tengan protección o encuentren reparación en la vía jurisdiccional civil o laboral. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante escrito visible a folio 38 del expediente, el recurrente manifiesta que si no se le hubiese prohibido llevar sus pertenencias no habría tenido necesidad de presentar una solicitud de entrega de los mismos. Alega que la entrega de los objetos llevada a cabo el pasado 4 de agosto fue parcial, pues le fueron devueltos objetos sin ningún valor, reconociendo que aún quedan otros en la oficina pero que son de propiedad de la empresa. Indica que el correo electrónico se encontraba a su nombre, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el dueño de la información, documentos, archivos es el trabajador. Afirma que el documento enviado no hace mención alguna al punto B, en relación al dinero en efectivo guardado en la gaveta del centro de su escritorio.

  4. -

    Por escrito visible a folio 56 del expediente, el señor M.S. en su condición de Apoderado Generalísimo de la empresa recurrida indica que el día dos de septiembre de dos mil ocho le remitieron una nota al recurrente solicitando que indicara cuáles son los archivos personales que se ubican en la computadora que la empresa le facilitó para el desarrollo de sus labores, con la finalidad de que se le entregue una copia de los mismos. Aduce que desconoce cuáles son los archivos personales, lo que hace imposible la entrega de los mismos al amparado. Indica que es la segunda carta que se remite al señor O.M. solicitando la entrega de los archivos personales.

  5. -

    En escrito visible a folio 58 del expediente, el recurrente manifiesta que la empresa recurrida de mala fe no le ha querido facilitar los archivos personales de la dirección gustavo.orozco@mccann.co.cr y los discos duros de cuando laboró en Puerto Rico y El Salvador, lo cual le causa un daño irreparable, pues los necesita para buscar un nuevo trabajo, pues debe mostrar su currículum y los logros al servicio de la recurrida.

  6. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    CUESTIÓN PRELIMINAR.- Dado que la empresa Mc Cann Ericsson Centroamericana S.A. es un sujeto de derecho privado, se debe analizar antes la admisibilidad del recurso en su contra. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, señala que el amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el presente caso, la empresa recurrida se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan insuficientes y tardíos, por lo que la Sala estima que el amparo es admisible.

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que su ex –patrono, la empresa Mc Cann Ericsson Centroamericana, no le quiere devolver los archivos personales que se encuentran en su computador y en correo institucional que tenía en la empresa, así como una serie de pertenencias personales que dejó en su oficina el día en que fue despedido. En virtud de lo anterior, presentó en fechas 9 de julio de dos mil ocho, solicitud de la devolución de una serie bienes personales, la cual reiteró el pasado 17 de junio, en la que solicitó además que se le expidiera la carta de despido, la cual a la fecha de interposición del presente recurso no ha sido contestada por la recurrida, ni los objetos personales devueltos, en detrimento lo anterior de sus derechos fundamentales.

    III

    HECHOS PROBADOS. De importancia ara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.El recurrente en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, fue despedido con responsabilidad patronal de la empresa recurrida (informe a folio 30).

    b.Por escrito del diecisiete de junio de dos mil ocho, el recurrente solicitó a la empresa recurrida, se le expidiera el certificado completo que establece el artículo 35 del Código de Trabajo, así como la devolución de sus archivos personales tanto físicos como de cómputo (folio 16).

    c.El recurrente por escrito del nueve de julio de dos mil ocho, solicitó al Director Financiero de la empresa McCann Ericsson de Costa Rica la entrega de una lista de objetos, instrumentos, documentos, información personal de su computadora y correo institucional, dos discos duros externos, así como las órdenes patronales de los últimos cuatro meses y la entrega de un detalle de los pagos y saldos de un préstamo personal con el Banco Popular y Desarrollo Comercial, que quedaron en su oficina el día 16 de junio de dos mil ocho, fecha en la que fue despedido con responsabilidad patronal (folio 10).

    d.Mediante nota del cuatro de agosto de dos mil ocho, el Director Financiero de la empresa en cuestión, le comunicó al recurrente que no le serían entregados por ser propiedad de la empresa el libro Super Global Brands, un maletín de cuero, los discos duros externos, el original de contrato de trabajo pues ya se le había entregado una copia, así como la correspondencia de correo electrónicos, pues es propiedad de la Agencia, si existiera alguna correspondencia de su vida privada que desee recuperar favor especificarla para proceder a su devolución. Igualmente se le indicó que los archivos Power Point, Excel, W. y otra plataformas que se encuentran en los dos discos duros, las fotografías, documentos, ensayos, presentaciones, propuestas, trabajos de investigación existentes en su computadora desde octubre de dos mil cuatro a al 16 de junio de dos mil ocho, son propiedad de la Agencia, por lo que si existe alguno de su vida privada favor indicarlo para proceder a su devolución (informe a folio 24).

    e.Por nota del primero de septiembre de dos mil ocho, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa recurrida solicitó al recurrente una lista de los archivos personales a fin de facilitarle una copia a la mayor brevedad posible (folio 46).

    IV.-

    SOBRE LA ALEGADA VIOLACION AL DERECHO A LA INTIMIDADEn el caso en concreto, la disconformidad del recurrente radica en la omisión de la autoridad recurrida de no entregarle una copia de los archivos personales que se encuentran en el correo institucional y en la computadora, así como dos discos duros que tenía cuando laboró para la citada empresa vulneran su derecho a la intimidad. Al respecto, este Tribunal en anteriores pronunciamiento ha reconocido, que un funcionario público puede tener en su ordenador, información pública, pero también datos privados, siendo que, a pesar de que el ordenador sea de una institución pública, los datos privados que los funcionarios públicos allí tengan, deben ser respetados. Sobre este tema esta Sala véase por ejemplo la sentencia número 2006-017380 de las dieciocho horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis, y la sentencia número 2005-15063. Esta último estableció literalmente lo siguiente:

    "…En primer término, es preciso señalar que el correo electrónico y los documentos electrónicos almacenados en la computadora que utilizaba la recurrente, aunque sea un bien público, están protegidos por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y nunca podría realizarse un control de los mismos con garantías inferiores a las establecidas por el mencionado precepto. Asimismo, el hecho que la computadora sea propiedad del Ministerio de Comercio Exterior, no significa que la amparada haya renunciado completamente a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por cuanto, como se indicó anteriormente, la garantía del derecho fundamental no depende de la titularidad del medio sino que es independiente de la titularidad del soporte (En este sentido, puede verse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 No. 872/1997, caso L. c. Francia). Los trabajadores no renuncian a la esfera de privacidad y a la protección de datos para ejercer una función pública, sino que, por el contrario, esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. En otros términos, la circunstancia que al funcionario o empleado se le suministre un equipo para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones -de propiedad de la Administración o empleador-, no excluye que el mismo sea soporte de información confidencial o personal cubierta por el secreto o reserva de las comunicaciones y, en general, por el derecho a la intimidad. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador - sea público o privado -, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones irregulares de los trabajadores o funcionarios. La apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de la cuenta del funcionario o trabajador sólo es justificable en circunstancias muy limitadas ya que el acceso a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del empleador, debiendo prevalecer por el contrario el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por otra parte, la celebración de un contrato entre la Administración y la amparada en relación con la operación del equipo de cómputo, no implica la privación de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadana…"

    El precedente en cuestión encuentra aplicación en la resolución del presente caso, aun y cuando nos encontremos ante un sujeto de derecho privado, con fundamento en las mismas consideraciones, pues el contenido del artículo 24 de la Constitución Política es irrestricto. Así entonces, si el acceso a la información privada contenida en la computadora asignada a un funcionario –sea público que privado- constituye una violación al derecho a la intimidad, también lo constituye el decomiso o secuestro de la computadora. En igual sentido, dicha infracción se podría llevar a cabo por la omisión de las autoridades recurridas en facilitar información personal de un funcionario que se encuentre en su ordenador o correo institucional. En el caso en concreto, de conformidad con lo informado por la recurrida no se acredita que se haya tenido acceso al ordenador o utilizado la correspondencia privada que el amparado tenía en su correo institucional sin su consentimiento, en detrimento del derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política, sino que la disconformidad del recurrente radica en que no se le haya facilitado todos los archivos que se encuentran en su ordenador y correo institucional. Al respecto, en notas del cuatro de agosto y primero de septiembre de dos mil ocho, el representante de la empresa recurrida le solicitó al recurrente una descripción de cuáles de los archivos personales quiere que sean facilitados, prevención que en criterio de esta Tribunal no resulta ilegítima pues la empresa tiene la posibilidad de proteger la información que le es propia (folio 46). En el presente caso, de las pruebas que constan en autos y de lo informado por la recurrida, se desprende que dicha prevención no fue cumplida, pues en el fondo el recurrente pretende que le sea facilitada la totalidad de la información contenida en dos discos duros, en el ordenador personal y en su correo institucional. Nótese que este Tribunal en anteriores oportunidades ha determinado que un funcionario público puede tener en su ordenador, información pública, pero también datos privados, siendo que, a pesar de que el ordenador sea de una institución pública, los datos privados que los funcionarios públicos allí tengan, deben ser respetados (ver la sentencia No. 2007-011054 de las dieciocho horas y veinte minutos del treinta y uno de julio del dos mil siete). Lo anterior, no puede ser interpretado en modo que toda la información que se encuentra dentro del correo electrónico institucional, discos externos y ordenador en cuanto herramientas de trabajo –propiedad de la empresa- puestas a disposición por el patrono, sean de propiedad exclusiva del trabajador y deba serle facilitada –tal y como pretende el recurrente- pues aquella información en la que exista una vinculación con el giro normal de actividades de la empresa, como por ejemplo, información relacionada con sus clientes o datos sensibles de las actividades de la empresa, no puede ser tomada como información de carácter personal que sea cubierta por lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. En virtud de lo anterior, será obligación del recurrente especificar con mayor detalle el nombre de los archivos que se encuentran en su ordenador, correo institucional y en los discos duros externos, a fin de que le sean facilitados por los personeros de la empresa recurrida, quiénes se encuentran en la obligación de facilitar toda aquella información de carácter personal o confidencial como fotos, cartas, correos, siempre y cuando no involucren información sensible de su giro comercial o empresarial. Por otra parte, sobre aquellos archivos en los que exista una discusión o diferendo sobre la existencia de derechos de autor, deberá de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente a ejercer lo que en derecho corresponde. Finalmente, tome nota la empresa recurrida que una vez que el recurrente haya cumplido con la obligación de indicar cuáles son los archivos personales que pretende le sean entregados, será obligación de la empresa recurrida permitirle al amparado acceder a su correo institucional y ordenador de forma tal que pueda hacer una copia de la información personal y correos que se encuentran en su ordenador y en su correo institucional.

    V.-

    Por otra parte, el recurrente acusa la omisión de la autoridad recurrida de facilitarle la carta de despido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo, lo cual solicitó mediante nota del 17 de junio de dos mil ocho. En el caso en concreto, esta S. verifica la omisión de la empresa recurrida de referirse a dicho extremo en el informe rendido, lo que conlleva a tener el hecho respectivo por cierto, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (Ver en este sentido, la sentencia número 2411-94 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del 18 de mayo de 1994). Al respecto, este Tribunal ha expresado que en las relaciones laborales regidas por el derecho privado, como en la presente -a diferencia de las de derecho público, que se rigen por las regulaciones estatutarias- el trabajador tiene derecho a conocer de las causas del despido, a fin de poder ejercer las acciones judiciales correspondientes. (Ver en este sentido, la sentencia número 1830-02 las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dos). En virtud de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar únicamente en cuanto a dicho extremo, debiendo la empresa recurrida expedir de inmediato la carta de despido, solicitada por el recurrente mediante nota con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a M.S.G., en su condición de Apoderado de la Sociedad McCann Ericsson Centroamericana Costa Rica S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que deberá de entregar a G.O.M. la carta de despido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la empresa Mc Cann Ericsson Centroamericana S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a M.S.G., en su condición de Apoderado de la Sociedad McCann Ericsson Centroamericana Costa Rica S.A, en forma personal. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    hmb/kmg/807

    EXPEDIENTE N° 08-010562-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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