Sentencia nº 01023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2008

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-002815-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-002815-0166-LA

Res: 2008-001023

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por Á.L.J., divorciado, vecino de San José, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial licenciada M. delR.Q.C.. Ambos mayores y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintitrés de setiembre del dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia: “1- se condene a la citada Institución a pagarme lo siguiente: el ajuste correspondiente a mi auxilio de cesantía con fundamento en las disposiciones vigentes en la Convención Colectiva de Trabajo tomando en cuenta para cálculo del promedio de salarios y otros rubros considerados en la Convención Colectiva el monto correspondiente a V. no Disfrutadas. En otros términos se incluya en el reglón 5 de la correspondiente hoja de cálculo el monto de ¢2,218,273 con lo cual el total a considerar no es ¢12,210,786 sino ese monto más ¢2,218,273 o sea ¢14,429,059 y el sueldo promedio de ¢2,404,843 el cual multiplicado por 37 años de servicio da un total en auxilio de cesantía de ¢88,979,194 con una diferencia a mi favor respecto a lo ya pagado de ¢13,679,347 en auxilio de cesantía. 2- Se condene a la Institución demandada a pagarme los ajustes en los otros rubros tomados en cuenta en la liquidación de prestaciones, distintos al auxilio de cesantía. Me refiero al preaviso, salario escolar, plan de Pensiones y Jubilaciones, S. no cobrados, décimo tercer mes y ajuste del décimo tercer mes por Plan de Pensiones y Jubilaciones que serán liquidadas, de ser necesario, en ejecución de sentencia. En síntesis, pido se condene a la demandada a pagarme la diferencia que resulte de incluir el monto correspondiente a vacaciones no disfrutadas dentro de los montos a considerar para el pago de auxilio de cesantía. 3- Se condene a la demandada a pagarme los intereses legales sobre el monto en que resulte condenada en este proceso, a partir de la fecha de mi despido y hasta su efectivo pago. 4- Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este juicio”. (sic). En escrito fechado veintinueve de octubre del dos mil tres, se aclara la petitoria en el sentido de que cuando se indica (sueldos no cancelados) se refiere al ajuste en el salario escolar.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de junio del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de pago, falta de derecho y transacción.

  3. -

    La jueza, licenciada B.G.M., por sentencia de las quince horas cuarenta minutos del veintiséis de octubre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia citadas, se acoge la excepción de falta de derecho y pago, y por improcedente, se rechaza la de transacción. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ORDINARIA establecida por A.L.J., contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el señor R.A.Z.G.. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ( lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena". (sic).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L. E.A., M.E.A.R. y J.C.S.S., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada; en forma parcial. Así, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor, la diferencia que resulte en el monto que corresponda por auxilio de cesantía y preaviso; considerando para ello, el monto pagado por vacaciones no disfrutadas. Deberá pagar esta parte, además, los intereses sobre las diferencias resultantes, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Los cálculos podrán hacerse en vía administrativa o bien en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de esta acción y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria. En lo demás, que fue objeto del recurso, se confirma la sentencia impugnada". La licenciada M.E.A.R. salvó el voto.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de noviembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.U.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 24 de setiembre de 2003, el actor incoó una demanda contra el Instituto Nacional de Seguros, pretendiendo: “1- se condene a la citada Institución a pagarme lo siguiente:/ el ajuste correspondiente a mi auxilio de cesantía con fundamento en las disposiciones vigentes en la Convención Colectiva de Trabajo tomando en cuenta para el cálculo de promedio de salarios y otros rubros considerados en la Convención Colectiva el monto correspondiente a V. no Disfrutadas. En otros términos se incluya en el reglón 5 de la correspondiente hoja de cálculo el monto de ¢2,218,273 con lo cual el total a considerar no es ¢12,210,786 sino ese monto más ¢2,218,273 o sea ¢14,429,059 y el sueldo promedio de ¢2,404,843 el cual multiplicado por 37 años de servicio da un total en auxilio de cesantía de ¢88,979,194 con una diferencia a mi favor respecto a lo ya pagado de ¢13,679,347 en auxilio de cesantía./ 2- Se condene a la Institución demandada a pagarme los ajustes en los otros rubros tomados en cuenta en la liquidación de prestaciones, distintos al auxilio de cesantía. Me refiero al preaviso, salario escolar, plan de Pensiones y Jubilaciones, Sueldos no cobrados, décimo tercer mes y ajuste del décimo tercer mes por Plan de Pensiones y Jubilaciones que serán liquidadas, de ser necesario, en ejecución de sentencia./ En síntesis, pido se condene a la demandada a pagarme la diferencia que resulte de incluir el monto correspondiente a vacaciones no disfrutadas dentro de los montos a considerar para el pago de auxilio de cesantía./ 3- Se condene a la demandada a pagarme los intereses legales sobre el monto en que resulte condenada en este proceso, a partir de la fecha de mi despido y hasta su efectivo pago./ 4- Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este juicio”. Señaló que ingresó a trabajar para el demandado desde el 17 de octubre de 1968, pero el 28 de marzo de 2003 se le despidió “con el pago de preaviso con fundamento en el artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo”. Advirtió que para el cálculo del auxilio de cesantía no se tomó en cuenta las vacaciones no disfrutadas, consistentes en 39 días con un valor ¢2.218.273,00 lo que si se toma en cuenta para los funcionarios que hayan renunciado (folios 1 a 6). El apoderado general judicial del Instituto accionado contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de pago, falta de derecho y transacción (folios 29 a 35). En primera instancia se acogieron las excepciones de falta de derecho y pago, denegándose la de transacción por improcedente y se declaró sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas (folios 74 a 83). Contra ese fallo recurrió la parte actora y la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo revocó en forma parcial, condenando a la parte demandada a pagarle al actor, la diferencia resultante entre el monto que correspondiera por auxilio de cesantía y preaviso; considerando para ello, el monto pagado por vacaciones no disfrutadas así como los intereses sobre ese rubro a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago, condenándola también al pago de ambas costas, para cuyos efectos fijó los honorarios de abogado en un 20% del total de la condenatoria. Asimismo, se estableció que los cálculos podrían hacerse en la vía administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia. En lo demás, que fue objeto del recurso, confirmó la sentencia impugnada (folios 88 a 90 y 101 a 109). Ante la Sala recurre la representación de la parte demandada, alegando que existen dudas razonables sobre la forma en que se aplica el texto convencional, las que han provocado la suspensión del pago correspondiente a la inclusión de las vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral, en la base de cálculo del auxilio de cesantía, sobre todo porque está de por medio la afectación de fondos públicos (antecedentes del artículo 162 y confusa redacción de esta norma). En cuanto a los antecedentes del numeral 162 de la Convención Colectiva señaló que la Procuraduría General de la República mediante dictamen n° C-056-91 del 17 de abril de 1991 concluyó que el pago por vacaciones no disfrutadas tiene un carácter indemnizatorio. Criterio que sostiene, se establece en las sentencias de esta Sala n°s 98 del 21 de junio de 1991 y 173 del 25 de junio de 1999 así como en el oficio de la Contraloría General de la República n° 11291-FOE- FEC-135 del 26 de octubre de 2000. Advierte que en el caso del actor la terminación de la relación laboral con su representado obedeció a un despido con responsabilidad, por lo que el pago de las vacaciones no disfrutadas constituye una indemnización. Reprocha que conforme al numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los funcionarios que administran justicia no pueden aplicar leyes, normas o actos de cualquier naturaleza que resulten contrarios al ordenamiento jurídico (artículos 62 y 129 de la Constitución Política y 153 párrafo 2 y 156 párrafo 1 del Código de Trabajo). Refiere que en este asunto no puede dejarse de lado el principio de legalidad, la responsabilidad administrativa y la obligación de resguardar los fondos públicos. Expresa que de la transcripción que hizo el Tribunal del artículo 162 convencional, se desprende que las sumas correspondientes a vacaciones no disfrutadas, no se deben considerar acreditadas hasta “luego de hacerse efectiva la liquidación respectiva”. Sostiene que no resulta lógico que se le considere la indemnización por vacaciones no disfrutadas cuando esas sumas no se le acreditan al funcionario hasta el momento que se realiza el pago de las prestaciones legales mientras que en el caso de todos los otros rubros mencionados en la norma, sí han sido acreditados durante la vigencia de la relación. Indica que esa cláusula fue incluida como una forma de protección de aquellos rubros que debían considerarse al realizar la liquidación de prestaciones de un exfuncionario, sin embargo, y aunque el rubro de vacaciones no disfrutadas se menciona en dicha cláusula, ésta establece que se deben considerar aquellas sumas que se le hayan acreditado, lo que evidentemente no puede ocurrir antes de que el funcionario sea liquidado. Critica que el actor pretenda sacar provecho de una norma desproporcionada y contraria a la normativa, máxime tratándose de la administración de fondos de la Hacienda Pública. Destacó, por último, las argumentaciones dadas en el voto de minoría. Por tales razones, solicita revocar el extremo concedido en la sentencia impugnada y rechazar la demanda, condenando al actor al pago de ambas costas. En forma subsidiaria y dado que su representado actuó de buena fe y en aras de proteger los fondos públicos, para el caso de que fuera acogida la pretensión, se le exonere del pago de las costas.

    II.-

    El Título V de la Constitución Política se ocupa de los “DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES”. Ese apartado contempla, entre otros, una serie de derechos de naturaleza laboral, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional. Para resolver la litis cabe destacar, lo previsto en los numerales 62 y 63. En la primera de estas normas se reconoce fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se firmen entre patronos y sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores, legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de Derecho (En ese mismo sentido está contemplado en el numeral 54 del Código de Trabajo). Por su parte, en la segunda se establece: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. (énfasis agregado). Cabe resaltar, que los derechos y beneficios referidos en ese Título son irrenunciables y “…Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. (artículo 74 constitucional). En armonía con el texto constitucional, los numerales 28, 29 y 31 del Código de Trabajo regulan lo concerniente a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo del cese sin justa causa de la relación laboral. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 81 del Código de Trabajo, el patrono tiene la facultad de despedir con justa causa, caso en el cual, no debe abonarle al trabajador ninguna indemnización. (Sobre este concreto punto, véase el considerando XI del voto de la Sala Constitucional número 17437 de las 9:35 horas, del 29 de noviembre de 2006). Dichos cuerpos normativos contemplan derechos mínimos que permiten ser mejorados en beneficio del trabajador, en las relaciones particulares, a través de normativas especiales (doctrina del artículo 21 del Código de Trabajo); pero no podría a través de ese mecanismo, disminuir esos derechos en detrimento del empleado (numeral 74 aludido en relación con el artículo 11 de aquel Código). Sobre el particular, en la sentencia de esta Sala número 350 de las 9:40 horas, del 19 de mayo de 2006 se consideró: “…Un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, dentro de ellas las de orden público, como lo es el Código de Trabajo, lo que sí puede ampliar es la cobertura de los derechos otorgados a los trabajadores por disposiciones con ese carácter, toda vez que su fin inmediato es la revisión del contenido mínimo de los mismos con el objeto de mejorarlo o de superarlo”. Asimismo, la Sala Constitucional en su voto número 1355 de las 12:18 horas, del 22 de marzo de 1996, sobre el contenido del instrumento colectivo, manifestó que la convención colectiva tiene como objeto regular, entre otros, las condiciones a que deben sujetarse las relaciones individuales de trabajo, concluyendo que puede ser materia de una convención colectiva, todo lo que podría serlo en un contrato de trabajo individual; es decir, tienen como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial. En ese orden de ideas también señala que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias (artículo 129 de la Constitución Política); debiendo ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público (sobre el tema también se pueden consultar los votos números 7085 de las 11:54 horas, del 2 de octubre de 1998 y 11946 de las 15:51 horas, del 21 de noviembre de 2001). En ese mismo sentido, esta S. ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los votos números 119 de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30 de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo de 2003).

    III.-

    En el caso concreto, se ha tenido por demostrado: 1) El actor fue despedido con responsabilidad patronal a partir del 28 de marzo de 2003 (hecho tercero de la demanda a folio 1; acción de personal n° 2003- 004770 de fecha 27 de marzo de 2003, a folio 8; Liquidación de Prestaciones Legales a folios 9 vuelto y 15 así como documento de folio 48). 2) En el cálculo del auxilio de cesantía que el accionado le canceló al demandante no se tomaron en cuenta 39 días de vacaciones no disfrutadas. Así, el representante del accionado en la contestación refirió: “Es cierto. Al momento de su retiro, el actor no había disfrutado 39 días de vacaciones, cuyo pago en efectivo recibió por un monto de ¢2,218,273.00 (dos millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y tres colones)./ Dicho monto no se incluyó dentro del promedio salarial que sirve para calcular las prestaciones legales, por cuanto su compensación en dinero al terminar la relación no constituye salario, salvo en casos excepcionales que determina la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con el dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República./ Dentro de dichas excepciones no se incluye el despido con responsabilidad patronal”. (hecho cuarto de la demanda y de la contestación a folios 1 y 30). 3) La Junta Directiva en sesión n° 7608 del 29 de abril de 1991, acuerdo III resolvió: “1) Acoger en todos sus extremos lo manifestado por la Procuraduría General de la República en oficio C-056-91 del 17-4-91.- 2) Encargar a la Gerencia instruya a las unidades correspondientes para que los criterios del Ente Procurador sean acatados en todos sus extremos, a la mayor brevedad posible”. (Ver certificación del Secretario de Actas de la Junta Directiva del INS, a folios 50 a 52). 4) La Convención Colectiva de Trabajo vigente del año 1992 a 1994 establecía en los artículos 161 y 162 lo siguiente: “Artículo 161/ Se reconocerá la indemnización de auxilio de cesantía además, en los siguientes casos:/ a.- Para aquellos trabajadores que concluyan la prestación de servicios con el Instituto y que en el año 1983 tuvieran más de 12 (doce) años efectivos de laborar para la Institución, se les reconocerá por cada año laborado a partir del primero de enero de 1985, un 10% (diez por ciento) adicional de esos años no reconocidos hasta completar ese número./ Los términos de esta disposición rigen para aquellos trabajadores activos a la fecha de firma de esta Convención./ b.- A los causahabientes del trabajador que fallece por cualquier motivo; en los mismos términos que señala el inciso anterior…”. (Certificación del Lic. J.N. Cerdas de Recursos Humanos del accionado, a folio 49 vuelto). Mientras que en lo conducente, el artículo 162 de la Convención Colectiva vigente durante el período 2002-2004 estipulaba: “…REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA / La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones no compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros./ A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador No. 7983, el Instituto continuará respetando los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención” -énfasis agregado- (Oficio n° C-32AP-2005 del Lic. N.C., a folios 64 a 65). Por su parte, en la testimonial evacuada, la deponente L.Á.G., quien fuera J. de la Dirección de Recursos Humanos del accionado en el período comprendido de 1990 a 1991, expresó: “La Convención Colectiva prevee el cálculo de las vacaciones compensadas para efectos de calcular el extremo de auxilio de cesantía, como parte del salario, no se hacía diferencia en la Convención Colectiva si el cese era con responsabilidad patronal, sin responsabilidad patronal o por renuncia” -sic- (folio 70). Así las cosas, el artículo 162 de la Convención Colectiva, tal y como estaba redactado al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, en lo que interesa, textualmente rezaba: “…REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA / La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones no compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros…”. Está claro que, el demandado por su propia voluntad -pese a la existencia del acuerdo III adoptado por la Junta Directiva en sesión n° 7608 celebrada el 29 de abril de 199- se comprometió a reconocer en el calculo de cesantía, lo correspondiente a “las vacaciones no disfrutadas” con independencia de que la indemnización que se percibe como compensación por vacaciones, al término de la relación laboral, no constituya salario, superando así el mínimo dispuesto en la legislación (artículos 29 y 30 del Código de Trabajo). De esta forma, no puede escudarse la parte recurrente en el citado acuerdo de Junta Directiva como tampoco en el dictamen de la Procuraduría General de la República n° C-056-91 del 17 de abril de 1991 a efecto de suspender “…del pago correspondiente a la inclusión de las vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral en la base de cálculo de cesantía”, cuando la norma no sólo es absolutamente clara sobre la consideración de éstas para el cálculo de la cesantía sino que además ésta tiene una vigencia posterior (2002-2004) tanto respecto del dictamen (17 de abril de 1991) como del acuerdo (29 de abril de 1991) citados. Tampoco lleva razón el recurrente cuando señala: “…los funcionarios que administran justicia no pueden aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política, así como los artículo (sic) 62 y 129 de la Constitución Política, señalando al respecto que ´así como los artículos 153, párrafo 2) y 156 párrafo 1), ambos del Código de Trabajo´”. (folio 128), pues el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo expresamente establece: “Las vacaciones serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones: a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas”, situación que precisamente fue la que medió en este asunto, reconociéndolo así el demandado en su contestación, cuando indicó: “Al momento de su retiro, el actor no había disfrutado 39 días de vacaciones, cuyo pago en efectivo recibió por un monto de ¢2,218,273.00 (dos millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y tres colones)”. Además, la Sala Constitucional ha sido clara sobre el punto, estableciendo: “Tal como se desprende de lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente del artículo 59 constitucional, sino también de la norma legal (Código de Trabajo) dictada en desarrollo de dicho precepto, la cual no podría ser contrariada por una disposición de la Convención Colectiva de marras por ser de orden público, y en consecuencia, la compensación de las vacaciones puede operar únicamente en los casos excepcionales dispuestos taxativamente. Debe tenerse en consideración la finalidad profiláctica de las vacaciones, pues con ellas no sólo se pretende el descanso del trabajador, sino garantizar la adecuada prestación del servicio público al contar con funcionarios en condiciones de realizar su función eficientemente. Por lo anterior, únicamente dentro de las excepciones a las que se refiere el Código de Trabajo, debe admitirse la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria, pues de lo contrario los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma que pueda mejorar momentáneamente su condición económica” -énfasis agregado- (voto número 17437 de las 9:35 horas, del 29 de noviembre de 2006). De esta forma, el Tribunal no incurrió en error alguno cuando ordenó “ajustar el auxilio de cesantía y el preaviso, que corresponde al actor, tomando en cuenta el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas”, a la luz de dichanorma convencional.

    IV.-

    Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso; empero, excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil). En relación con el tema, la jurisprudencia de esta S. ha sido reiterada (véase los votos n°s 92 de las 15:10 horas, del 29 de abril de 1992; 235 de las 9:50 horas, del 2 de octubre de 1992; 273 de las 14:40 horas, del 30 de agosto de 1995; 183 de las 9:50 horas, del 19 de marzo de 2004 y 286 de las 10:00 horas, del 27 de abril de 2005). De esta forma, analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que lo resuelto en cuanto a este concreto punto merece ser confirmado, pues el demandado resultó vencido y a juicio de la Sala, no es posible aplicar ninguno de los supuestos de exoneración en costas, para liberar al accionado de esa carga económica, toda vez que el actor debió recurrir a estrados judiciales en procura de la tutela efectiva de los derechos que legalmente le correspondían, motivo por el cual la Sala considera procedente la condenatoria en costas protestada.

    V.-

    Conforme con el análisis realizado, la sentencia recurrida debe confirmarse.

    POR TANTO:

    Se confirma lasentencia impugnada.

    Zarela María Villanueva Monge

    Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Juan Carlos Brenes VargasÓscar Ugalde Miranda

    Yaz.-

    2

    EXP: 03-002815-0166-LA

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