Sentencia nº 00233 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003209-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-003209-0166-LA

Res: 2009-000233

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta cinco minutos del veinte de marzo de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por V.M.P.G., cobrador y vecino de San José, contra la ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA (ACAM), representada por su apoderado generalísimo M.C.S., compositor musical y vecino de Alajuela. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados D.A.G. y A.R.M., divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de S. J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado primero de noviembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada al pago de aguinaldo y vacaciones, comisiones no pagadas, preaviso y auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de junio de dos mil seis y opuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, cosa juzgada, prescripción y la que denominó como falta de calidad.

  3. -

    La jueza, licenciada M.Z.V., por sentencia de las diez horas cincuenta y nueve minutos del ocho de agosto de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, 865, 879 del Código Civil, artículo 222 del Código Procesal Civil y 602 del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR rechazando en todos los extremos la presente, incoada por V.P.G. contra ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA, representada por su de apoderado generalísimo sin límite de suma señor M.C.S.. Se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, al ser acogida la misma no es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre las demás excepciones. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13 : 06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados E. S.C., V.A.A. y A.L.M.M., por sentencia de las ocho horas del quince de julio de dos mil ocho, resolvió: "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto fueobjeto del recurso".

  5. -

    El apoderado del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de agosto del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se condene a la “Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica” (ACAM), a cancelarle lo correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, comisiones no pagadas, vacaciones y aguinaldo de toda la relación, los intereses legales correspondientes a esas sumas desde que debieron hacerse efectivas hasta su pago y ambas costas del proceso. Según indicó, laboró para la demandada en actividades de recaudación o cobro de derechos de autor -Ley 6683 de 14 de agosto de 1982- de agosto de 1997 hasta marzo de 2004, en que presentó contra la accionada en sede judicial un reclamo como el que nos ocupa, por cuanto había incumplido con el pago de comisiones y lo acusaba de un faltante en las recaudaciones de 2002 e informaba que le iban a rescindir el contrato (folios 1 a 5). El apoderado generalísimo de la Asociación accionada contestó negativamente la acción y opuso las defensas de incompetencia por razón de la materia, cosa juzgada -resueltas interlocutoriamente-, la que denominó como “excepción de falta de calidad” -rechazada a folio 185-, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción (folios 171 a 184). El juzgado acogió la defensa de prescripción, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 207 a 214). El apoderado especial judicial del actor apeló lo resuelto y el Tribunal lo mantuvo (folios 219 a 221 y 234 a 237). Ante la Sala se muestra disconforme, porque el Ad-quem confirmó el fallo que acogió la defensa de prescripción y declaró sin lugar la demanda. Recrimina que se haya aplicado un criterio de prescripción excesivamente civilista, con el cual se obvió la aplicación del principio “in dubio pro operario”, que a su entender hace obligatorio el artículo 74 de la Constitución Política. Señala que su poderdante apenas fue despedido interpuso juicio ordinario laboral bajo el expediente número 04-843-166-LA en donde se hacía idéntico reclamo que en el presente proceso. Reprocha que el Tribunal rechazara la prueba con la cual pretendía demostrar las actuaciones o gestiones cobratorias del actor interruptoras de la prescripción, por lo que pide sea admitida para mejor proveer. Señala que de conformidad con la normativa civil sobre la interrupción de la prescripción de aplicación supletoria en esta materia -artículo 601 del Código de Trabajo-, cuando hay imposibilidad de ejercicio los derechos no prescriben, y que en el presente asunto mientras no se dictó la sentencia 2005-652 en donde se estableció que la cláusula arbitral no debe leerse en perjuicio de los derechos de los trabajadores, no podía correr la prescripción dada la imposibilidad de litigar demostrada con el resultado del primer juicio instaurado por el actor. Indica que no pudo actuar en la vía arbitral por los costos de ese proceso, y que no fue sino hasta que la Sala Segunda dictó aquella sentencia fundamental que eliminó el obstáculo que le impedía al actor litigar en la vía judicial laboral, que le empezó a correr el plazo extintivo de doce meses de prescripción. Con base en dichos argumentos pretende que se revoque lo dispuesto y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 249 a 252).

    II.-

    Ante esta tercera instancia rogada no se puede proponer ni admitir prueba alguna, salvo que sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos en controversia -artículo 561 del Código de Trabajo-, situación que a juicio de la Sala no se da en este asunto; razón por la cual, no es procedente admitir la prueba para mejor resolver que se solicita (en ese sentido consúltense, entre otras, las sentencias n°s. 251, de las 10:20 horas del 24 de mayo; 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26 de julio; y, 595, de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todas de 2002).

    III.-

    El reparo de que no podía correr prescripción alguna a los derechos del actor, mientras no se dictó la sentencia de la Sala Segunda n° 652, de las 10:20 horas del 28 de julio de 2005 -que estableció que la cláusula arbitral no debe leerse en perjuicio de los derechos de los trabajadores-, por estar en imposibilidad de ejercerlos, no es de recibo, porque al no haber recurrido la resolución que acogió la excepción de acuerdo arbitral y ordenó el archivo del expediente de la primera demanda por él interpuesta, lo así resuelto adquirió firmeza, de manera que si quería dejar a salvo su derecho no tenía otra alternativa que recurrir a la vía arbitral, conforme fue ordenado expresamente.

    IV.-

    El reproche del recurrente de que se le aplicó un criterio de prescripción excesivamente civilista, por haberse obviado -según su entender- la aplicación del principio “in dubio pro operario” contemplado en el artículo 74 constitucional, no es correcto. Ese numeral estipula: “Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores correspondientes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. En este caso, como bien se señaló en el fallo impugnado, estamos en presencia de un asunto en que se acogió la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, en el cual no resulta aplicable el principio “in dubio pro operario” que echa de menos el recurrente, por cuanto no existe ninguna duda en el cómputo del plazo extintivo aplicado para declarar la prescripción. En materia laboral la interrupción de la prescripción se rige por lo estipulado en el Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión del ordinal 601 del Código de Trabajo, en cuanto no exista incompatibilidad con este último cuerpo de leyes. El artículo 879 del Código Civil estipula que la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Consta en autos que el demandante dejó de laborar para la accionada a principios de marzo de 2004 y que el 11 de ese mes y año interpuso contra la asociación accionada demanda ordinaria de trabajo (folios 148 a 150). Mediante resolución del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:13 horas del 24 de noviembre de 2004, ese despacho se declaró incompetente para conocer del asunto en virtud de una cláusula arbitral suscrita entre las partes en addendum al contrato de prestación de servicios, resolución que le fue notificada el 2 de diciembre de 2004 (folios 8 a 10). El 10 de agosto de 2005 el demandante comunicó a la demandada mediante documento de folios 152-153, su deseo de someterse al arbitraje para solucionar la controversia existente conforme se había pactado. El 10 de noviembre de 2005 presentó el proceso ordinario laboral que nos ocupa (folios 1 a 5). De conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo el reclamo de los derechos pretendidos por el actor prescribían en el plazo de seis meses después de terminada la relación laboral (según el texto de la norma vigente al momento de la cesación de la relación laboral, la cual fue reformada por la Ley 8520 del 20 de junio de 2006, ampliando dicho plazo a un año). Así las cosas, si el actor dejó de laborar a principios de marzo de 2004 y el 11 de ese mismo mes interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con esa gestión cobratoria interrumpió el plazo extintivo que había empezado a correr desde la cesación, pero al declararse incompetente el despacho que conocía de aquella demanda, mediante resolución que fue notificada el dos de diciembre de 2004 -con la cual se conformó-, comenzó a correr de nuevo el plazo extintivo a partir de la firmeza de dicha resolución, para hacer el reclamo en la vía arbitral a que se le había enviado o en su defecto nuevamente ante esta jurisdicción, lo que intentó hacer en la arbitral hasta el 10 de agosto de 2005, cuando le comunicó a la accionada su deseo de someterse al arbitraje para resolver la controversia y en esta vía hasta el 10 de noviembre de 2005. Para entonces de sobra ya habían transcurrido más de los seis meses antes señalados. Por consiguiente, la resolución de que se conoce está correcta y debe mantenerse.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

    dhv.

    2

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