Sentencia nº 00759 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000555-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000555-0643-LA

Res: 2009-000759

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del docede agosto del dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por J.A.G., unión libre y vecino de Puntarenas, contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado Ó.R.A., casado y demás calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado Ó.C.B., casado y demás calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado treinta de setiembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de diferencias del aguinaldo y vacaciones, preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas.

  2. -

    El apoderado general judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha ocho de marzo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada S.Á.G., por sentencia de las diez horas del tres de julio de dos mil ocho, dispuso: Lo expuesto y citas de ley indicadas, se acoge la excepción de prescripción, se omite pronunciamiento acerca de las de falta de derecho, caducidad y la genérica de sine actione agit por innecesario y se declara sin lugar la demanda ordinaria laboral establecida por J.A.G., representado por su apoderado especial judicial L.. Ó.C.B., contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general L.. Ó.R.A.. Se condena en el pago de las costas a la parte actora, fijándose las personales en un quince por ciento de lo pretendido.

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., G.M.A. y M.C.M., por sentencia de las dieciséis horas del cuatro de noviembre de dos mil ocho, resolvió: de conformidad con lo expuesto y norma legal citada, se declara que no existen vicios causantes de nulidad o indefensión para las partes y se confirma la sentencia número 367-2008, dictada por el Juzgado de Trabajo de esta ciudad a las diez horas del tres de julio de dos mil ocho.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda contra el Banco de Costa Rica indicando que se abrió un órgano director en su contra, imputándole que hizo mal uso de unas certificaciones salariales; como resultado de la investigación fue despedido injustificadamente sin responsabilidad patronal. Señaló que dentro de ese procedimiento demostró su inocencia y alegó las excepciones de prescripción y caducidad las que no fueron resueltas adecuadamente. Solicitó que se condenara al accionado al pago de diferencias por concepto de aguinaldo durante todo el periodo laborado, diferencias por vacaciones, preaviso, cesantía, daños y perjuicios por ser el despido injusto, intereses y ambas costas (folios 2 a 4). El apoderado del Banco contestó la demanda negativamente y opuso las defensas de caducidad, falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 40 a 49). El Juzgado de Trabajo de P. acogió la excepción de prescripción opuesta por el Banco de Costa Rica, omitió pronunciamiento respecto de las otras excepciones opuestas, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas, fijando las personales en el 15% de lo pretendido (folios 73 a 76). El apoderado del actor apeló lo resuelto por el a quo alegando que el demandante fue despedido el 20 de julio de 2004, y la gerencia del BCR resolvió el recurso de reposición el 29 de setiembre de ese mismo año, pero como el actor solicitó el 30 de marzo de 2005, al Ministerio de Trabajo que hiciera el cálculo de sus derechos, interrumpió el plazo de prescripción por lo que la excepción por esta razón debe denegarse (folios 79 y 80). El Tribunal de Juicio de Puntarenas confirmó lo resuelto por el juzgado (folios 91 a 94). El representante del demandante presentó recurso ante esta tercera instancia rogada.

II.-

AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del actor se muestra inconforme con lo resuelto por el tribunal, al respecto alega errónea interpretación de la ley y violación al principio de legalidad, sin embargo el recurso se orienta a objetar lo resuelto en cuanto se declaró con lugar la excepción de prescripción porque, si bien su poderdante dejó de laborar para el demandado el 20 de julio de 2004 y fue hasta el 29 de setiembre de ese mismo año que este resolvió el recurso de reposición, el 30 de marzo de 2005 solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se realizara el cálculo de los derechos laborales que le correspondían, lo que, estima, interrumpió el plazo de prescripción, por lo que pudo interponer la demanda. Por ello, afirma, el ad quem incurrió en error al declarar con lugar la excepción de prescripción. Solicita que se revoque el fallo, se acoja la demanda y se conceda al actor los extremos reclamados por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar e intereses, asimismo solicita que se condene al demandado a pagar ambas costas, fijándose las personales en un “treinta y cinco por ciento” de la condenatoria.

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: De conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo, según el texto de la norma vigente al momento de la cesación de la relación laboral (la cual fue reformada por la Ley 8520, del 20 de junio de 2006, ampliando dicho plazo a un año), el reclamo de los derechos pretendidos por el actor prescribían en el plazo de seis meses después de terminada la relación laboral. La interrupción de la prescripción en materia laboral se rige por lo estipulado en el Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión del ordinal 601 del Código de Trabajo, en cuanto no exista incompatibilidad con este último cuerpo de leyes. El artículo 879 del Código Civil estipula que la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión, judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. En el caso que nos ocupa, el actor fue despedido el 19 de julio de 2004 (folio 34), ante lo que presentó una gestión de reconsideración que se resolvió el 29 de setiembre de 2004, dando por agotada la vía administrativa (folios 23 a 30 del expediente administrativo). La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2005, por lo que había transcurrido un año, tres meses y siete días desde el despido y un año, un mes y veinticuatro días desde el agotamiento de la vía administrativa (quince días hábiles después de la solicitud en tal sentido presentada el 12 de agosto de 2004, artículo 402 del Código de Trabajo según la redacción vigente para la época). El recurrente alega sentirse agraviado por la resolución del ad quem, la que, dice, incurrió en errónea interpretación de la ley y en violación del principio de legalidad, al no tomar en cuenta que el 30 de marzo de 2005, solicitó ante el Ministerio de Trabajo el cálculo de sus derechos, con lo que, en su criterio, interrumpió el plazo de la prescripción para interponer la demanda. Como se indicó supra, la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y el cumplimiento de la obligación, la solicitud de cálculo de los derechos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no es la adecuada a ese fin, por no constituir requerimiento de pago (en ese mismo sentido puede verse la sentencia de esta Sala, número 579, de las 10:10 horas, del 18 de julio de 2008). Al no existir la interrupción del plazo de prescripción alegado, el mismo fue ampliamente superado, por lo que este Colegio avala lo resuelto por el tribunal, resultando, en consecuencia, inadmisibles los reproches formulados y debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia, en lo que fue objeto de recurso.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

2

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