Sentencia nº 12591 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 2009

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010833-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*090108330007CO*

EXPEDIENTE N°09-010833-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009012591

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta minutos del catorce de agosto del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por PANAGIOTIS ASPROLUOPOS, pasaporte número PC 672248, a favor de PSYCHO CHOPPERS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con doce minutos del veintitrés de julio de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES a favor de PSYCHO CHOPPERS SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que es una persona extranjera y residente legal en Costa Rica y su trabajo consiste en la construcción y ensamblaje de motocicletas en su taller ubicado en Río Oro de Santa Ana, Antiguo Bar La Patagonia, motivo por el cual construyó y ensambló la primera motocicleta de alta cilindrada en Costa Rica. En vista de lo anterior, el 25 de marzo de 2009 envió una carta al Director del Registro de Bienes Muebles solicitando le indicara el procedimiento a seguir para registrar la motocicleta en ese registro y poder de ese modo circular con dicho vehículo por las vías nacionales, igualmente solicitó al recurrido información respecto del procedimiento para futuros casos ya que su interés es el de continuar con la fabricación y ensamblaje de motocicletas en el país. Manifiesta que la actividad que realiza es lícita y permitida de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad. Señala que el 30 de abril del año en curso y por medio del oficio DRPM-117-2009, el Director recurrido le comunicó que le denegaba la inscripción del vehículo por la falta de una norma expresa que regule la actividad desarrollada por la empresa amparada, igualmente que para acceder a la inscripción registral solicitada debía de aportar una póliza de desalmacenaje emitida por aduanas -folio 07-. Alega que la motocicleta antes citada cumple no solamente a cabalidad con todos los requisitos técnicos exigidos para la seguridad del conductor sino que además con las normas de fabricación. Señala que recurre ante esta S. ya que en el asunto planteado existe –a su juicio- un conflicto entre los principios de legalidad y el de autonomía de la voluntad que recae en una violación directa a principios fundamentales como lo es el de la libertad de trabajo y la libertad de empresa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Estima esta Sala que los reparos planteados por el recurrente hacen referencia a un conflicto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, por lo que su conocimiento es ajeno a su ámbito de competencia, definido en la propia Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De hecho, de acceder a lo solicitado, sea, determinar la procedencia de lo resuelto, a la luz de la correcta interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia y de los principios que rigen la materia registral, implicaría sustituir a la autoridad recurrida en su función y, además, obviar la naturaleza y fines del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad que, de conformidad a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. En consecuencia, la disconformidad del recurrente deberá plantearse, discutirse y resolverse en la propia vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Sin perjuicio, claro está, que si estiman que con los hechos descritos se les ha provocado un daño antijurídico que genera la responsabilidad de la Administración de resarcirlo, podrán reclamar la indemnización correspondiente en las vías antes indicadas. En razón de ello, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechazade plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    avv/es/801

    EXPEDIENTE N° 09-010833-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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