Sentencia nº 00353 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2010

PonenteFernando Bolaños Céspedes
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000219-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 99-000219-0166-LA

Res: 2010-000353

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.D.H., ingeniera agrónoma y vecina de Alajuela, contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su apoderada general judicial la licenciada M. delR.M.A., soltera. Figuran como apoderados especiales judiciales del demandado los licenciados H.L.A.V., vecino de Cartago, J.S.M., D. delS.P., soltera y A.G.M.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en sentencia declarara: A. Que la condición de interinidad en que la Universidad de Costa Rica mantenía a la actora al momento del despido era ilegal y no válida pues por años se había mantenido la naturaleza, el objeto y la continuidad de sus labores. Tan es así que el Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica establece en el artículo 26 que después de dos años como educadora invitada, correspondía a la Asamblea de Escuela acordar su asimilación al Régimen Académico (es decir en propiedad) y que en todo caso, dado el número de años de servicio a la institución, el nombramiento no era de simple interinidad, sino a plazo indefinido, con todos los derechos que este tipo de nombramiento implica. B. Que en virtud de que la destitución de la accionante se llevó a cabo con fundamento en un proceso disciplinario que adolece de vicios que producen nulidad absoluta del mismo, y con menosprecio de su derecho constitucional al empleo y a la estabilidad en el trabajo, la empleadora tiene derecho a que la demandada la restituya en el cargo que ocupaba hasta el dos de junio de 1997 como profesora adjunta y a cargo de la Cátedra y el Laboratorio de Acarología. C. Que esta restitución debe realizarse con el disfrute pleno de todos sus derechos laborales y salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta el momento que se haga efectiva la reinstalación con sus respectivos intereses legales, de acuerdo al tipo fijado en el artículo 1163 del Código Civil, tal como habría ocurrido si la actora hubiese continuado desempeñando su puesto en la Universidad de Costa Rica. CH. Que para los citados efectos se reconocerán los alcances estipulados en la Convención Colectiva de la accionada. D. Que el pretendido incumplimiento de contrato de beca que se le imputa a la demandante no puede implicar de por si una cesación de la relación laboral con la Universidad de Costa Rica, por lo que no es dable que esta institución compute con esta supuesta falta con la del presunto abandono de trabajo en la carta de despido, pues además, la falta que cause rompimiento de la relación laboral debe ser especifica. E. Que se condene a la Universidad de Costa Rica al pago de ambas costas de esta acción, sobre el total del importe líquido que se determine en ejecución de sentencia. II. Petición Subsidiaria: En el caso de que la pretitoria principal no fuera acogida en sentencia pide que se acoja la petición subsidiaria siguiente y en consecuencia se declare que la Universidad de Costa Rica la despidió injustificadamente por lo que está obligada a pagarle: 1. El auxilio de cesantía. 2. El preaviso. 3. Las vacaciones y aguinaldo proporcionales. 4. Los intereses legales, según la tasa establecida por el artículo 1163 del Código Civil, reformado por la Ley 7201 del 10 de octubre de 1990, publicada en la Gaceta del 29 de octubre de ese mismo año desde la fecha del despido hasta el efectivo pago de los extremos acogidos a la sentencia. 5. Que además se cancelen los salarios caídos a titulo de daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso. III. Que para todos los aspectos citados se respetará la normativa vigente, especialmente las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, el Servicio Civil, el Código Civil, el Código de Trabajo, de acuerdo a lo que más convenga a los intereses de la trabajadora.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada B.G.M., por sentencia de las catorce horas catorce minutos del veintiuno de agosto de dos mil siete, dispuso: Se declara parcialmente con lugar el presente PROCESO ORDINARIO LABORAL establecida por M.D.H. contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por el doctor G.M.T.. Se rechaza la pretensión de ser reinstalada con el pleno goce de todos los derechos, así como los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta el momento que se haga efectiva la reinstalación con sus respectivos intereses, tampoco son procedentes el pago de auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos, las vacaciones proporcionales. Se rechaza, además la petición de la actora, en el sentido de que se declarara la ilegalidad de su condición de interina, así como que el incumplimiento del contrato de beca no puede implicar una cesación de la relación laboral. En lo que respecta a la nulidad del procedimiento de despido, fue resuelto por los señores Magistrados de la Sala Constitucional y el punto que acusa la accionante en esta instancia, es un asunto procesalmente precluido y no puede ser conocido por esta juzgadora, en razón de ello se omite pronunciamiento al respecto. Se acoge el pago de aguinaldo proporcional, debiendo pagar la demandada la suma de ciento veintidós mil ciento noventa y dos colones con setenta y tres céntimos. Sobre esta suma deberá la institución demandada cancelar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo, a partir de la fecha del despido, sea tres de junio de mil novecientos noventa y siete. En razón de lo expuesto, se rechaza la defensa de falta de derecho, comprendida en la genérica de sine actione agit, en los extremos concedidos y se acoge en los denegados y por improcedente se rechaza la excepción de prescripción opuestas por ambas partes. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (sesión extraordinaria de Corte Plena n° 19-2001).

  4. -

    La accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E. A., G.B.V. y L.F.S.A., por sentencia de las diez horas veinte minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cinco de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado B.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora M.D.H., se presenta a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la institución accionada a: “A. Que la condición de interinidad en que la Universidad de Costa Rica mantenía a la trabajadora al momento del despido era ilegal y no válida pues por años se había mantenido la naturaleza, el objeto y la continuidad del trabajo. Tan es así que el Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente de la Universidad de Costa Rica establece en el artículo 26 que después de dos años como profesora invitada, correspondía a la Asamblea de Escuela acordar su asimilación a Régimen Académico (es decir en propiedad) y que en todo caso, dado el número de años de servicio a la Institución, el nombramiento no era de simple interinidad, sino a plazo indefinido, con todos los derechos que este tipo de nombramiento implica. B. Que en virtud de que la destitución de la actora se realizó con fundamento en un proceso disciplinario que adolece de vicios que producen nulidad absoluta del mismo, y con menosprecio de su derecho constitucional al empleo y a la estabilidad en el trabajo, la actora tiene derecho a que la Universidad de Costa Rica la restituya en el cargo que ocupaba hasta el dos de junio de 1997 como Profesora Adjunta y a cargo de la Cátedra y el Laboratorio de Acarología. C. Que esta restitución debe realizarse con el disfrute pleno de todos sus derechos laborales y salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta el momento que se haga efectiva la reinstalación con sus respectivos intereses legales, de acuerdo al tipo fijado en el artículo 1163 del Código Civil, tal como habría ocurrido si la actora hubiese continuado desempeñando su puesto en la Universidad de Costa Rica. CH. Que para los citados efectos se reconocerán los alcances estipulados en la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica. D. Que el pretendido incumplimiento de contrato de beca que se le imputa a la actora no puede implicar de por si una cesación de la relación laboral con la Universidad de Costa Rica, por lo que no es dable que esta institución compute esta presunta falta con la del presunto abandono de trabajo en la carta de despido, pues además, la falta que cause rompimiento de la relación laboral debe ser especifica. E. Que se condene a la Universidad de Costa Rica al pago de ambas costas de esta acción, sobre el total del importe líquido que se determine en ejecución de sentencia. II. Petición Subsidiaria: En el caso de que la pretensión principal no fuera acogida en sentencia solicita que se acoja la petición subsidiaria siguiente y en consecuencia se declare que la Universidad de Costa Rica le despidió injustificadamente por lo que está obligada a pagarle: 1. El auxilio de cesantía. 2. El preaviso. 3. Las vacaciones y aguinaldo proporcionales. 4. Los intereses legales, según la tasa establecida por el artículo 1163 Código Civil, reformado por la Ley 7201 del 10 de octubre de 1990, publicada en la Gaceta del 29 de octubre de ese mismo año desde la fecha del despido hasta el efectivo pago de los extremos acogidos a la sentencia. 5. Que además se cancelen los salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses y ambas costas de la acción. III. Que para todos los aspectos citados se respetará la normativa vigente, especialmente las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, el Servicio Civil, el Código Civil, el Código de Trabajo, de acuerdo a lo que más convenga a los intereses de la trabajadora”. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que por ofrecimiento del Dr. L.C.G., Decano de la Facultad de Agronomía de la universidad accionada, inició labores en ese centro de educación superior a principios de 1985. En mayo de ese mismo año, según acuerdo con la demandada, y por medio de una beca, se trasladó a los Estados Unidos para iniciar estudios de inglés en la Universidad de Illinois y luego una maestría en Acarología en la Universidad de Georgia. Como parte del convenio, se le pidió firmar un contrato de adjudicación de beca, y se le comunicó que la plaza que se le otorgaría al regresar sería la que dejara el Ing. L.Á.S.F.. En 1988, obtuvo el grado de maestría de la Universidad de Georgia, no obstante, en esa universidad se le ofreció realizar el doctorado en la misma carrera, por lo que se hicieron todos los trámites correspondientes para continuar estudiando. Por limitaciones económicas en la Universidad de Georgia y con la autorización de la Universidad de Costa Rica, se trasladó a partir de enero de 1989 a la Universidad de California en Berkeley para concluir el doctorado, conviniendo ambas universidades, que esta última cubriría los gastos de matrícula y de manutención, pero por motivos desconocidos los dineros para esos fines fueron enviados a Costa Rica, lo que motivó que tramitara ante el Conicit una beca préstamo para finalizar los estudios a nivel de doctorado, crédito que comprendió de setiembre de 1991 a diciembre de 1992. En agosto de 1992, solicitó al Conicit una extensión de la beca crédito, pero se le rechazó, por lo que regresó a nuestro país sin haber concluido el doctorado en Acarología. Señaló que en marzo de 1993, se incorporó como profesora a tiempo completo en la Escuela de Fitotecnia, de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Costa Rica, y se incapacitó de agosto a diciembre de ese mismo año. Aludió que una vez que regresó para laborar en la universidad demandada, no se le brindó ninguna ayuda económica, ni tiempo dentro de la jornada laboral para concluir la tesis de doctorado. Se le negó el pago por concepto de dedicación exclusiva porque no tenía el grado de doctorado, pero tampoco se le tomó en cuenta el título de maestría que ostentaba; no se le nombró en propiedad y la calificación como profesora universitaria se le congeló a partir de 1994, causándole un gran perjuicio económico. En 1995, aún dentro de los 24 meses que se exige el Reglamento de Becas envió a la Universidad de California un manuscrito de tesis, por lo que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad de Costa Rica, emitió un pronunciamiento en el que se indicaba que no se había incumplido el contrato de beca. Aseguró que estuvo incapacitada en los meses de mayo y junio de 1995, y en diciembre de ese mismo año, le solicitó al Director de la Escuela de Fitotecnia permiso con goce de salario de un año para concluir la tesis de doctorado, no obstante, se le otorgó solo por tres meses, noviembre y diciembre de 1996, recomendándole que tramitara el mes de enero de 1997 como vacaciones. Por diversos atrasos de la universidad accionada, fue hasta el mes de febrero de 1997 que viajó a la Universidad de Berkeley en California, por lo que el permiso se aplicó para los meses de marzo y abril, y mayo por concepto de vacaciones. Indicó que el mes de abril de 1997, requirió al centro universitario accionado una extensión del permiso con goce de salario, pero fue resuelto negativamente hasta agosto siguiente. En junio de ese mismo año, se le dejó de nombrar en la plaza que venía ocupando de manera indefinida, y se le retuvo el pago de salario, pero no se le comunicaron los motivos que provocaron esa decisión. El 17 de noviembre de ese mismo año, mediante resolución A-EF 390-97, el Director de la Escuela de Fitotecnia, solicitó el despido por abandono de trabajo por ausencia en el mes de junio de 1997 y mediante resolución número 3903-98 del 29 de julio de 1998, el rector de la universidad accionada acordó el despido sin responsabilidad patronal, sin embargo, de conformidad con el numeral 603 del Código de Trabajo, la sanción estaba prescrita. Aludió que se incumplió el debido proceso y se violentó el derecho de defensa porque no se le comunicaron las decisiones administrativas en las que se fundamentó el despido, entre estas lo resuelto por el Consejo Asesor de la Asamblea de Facultad, por lo que no se le permitió apelarlas. Señaló que no era procedente el despido sin responsabilidad patronal fundamentado en que se ausentó en el mes de junio de 1997, pues para ese momento se estaba tramitando la extensión o prórroga del permiso que la accionada le había otorgado meses antes. Alegó que fue sancionada dos veces por haberse trasladado a California para obtener el grado académico de doctora por cuanto se le dejó de pagar el salario a partir del mes de junio de 1997 y luego se le despidió. Por último, aseguró que su despido, se debió a un proceso de reestructuración curricular en la Escuela de Fitotecnia (folios 1-18). La accionada contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 541-591). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago del aguinaldo proporcional (folios 946-966). La actora disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 1050-1059 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DE LA ACCIONANTE: La actora disconforme con el fallo del tribunal, acude a esta tercera instancia rogada, presentando varios motivos de casación. Sostiene que el fallo recurrido debe anularse pues al igual que la sentencia de primera instancia no se analizó la prueba testimonial evacuada. Al respecto advierte que los testimonios del Ingeniero S. y del Dr. A.C. son contradictorios, pues el primero señala que se comunicó con la Escuela de Fitotecnia para acogerse a las vacaciones y el segundo manifestó que para el mes de mayo de 1997 se le aplicaron de oficio, de forma tal que, debieron hacer lo mismo para el mes de junio, pues tenía un saldo de vacaciones suficientes para cubrir ese período. Asevera que de conformidad con el numeral 603 del Código de Trabajo, la acción sancionatoria está prescrita. Al respecto señala que no hay asidero jurídico que apoye la afirmación de que la consulta de la rectoría a la Oficina Jurídica suspende el plazo de prescripción, pues no es uno de los presupuestos contemplados en el artículo 875 y siguientes del Código Civil. Argumenta que el plazo para despedirla empezó a computarse a partir del momento en que el órgano encargado de hacer la investigación entregó la resolución al rector, ente facultado para despedirla. La tesis de que el plazo se interrumpe con la consulta a la oficina jurídica no está contemplada en la ley. Indica que el despido se le comunicó el 5 de agosto de 1998, cuando había transcurrido más de un mes, tal y como lo exige la norma. También consideró que si la falta se cometió en el mes de junio de 1997 y el proceso para despedirla se inició hasta noviembre de ese año, también operó el plazo de prescripción. Asegura que los testigos fueron contestes en expresar que se quebrantó el debido proceso, no obstante, su declaración se recibió en el año 2000, y el recurso de amparo fue resuelto en 1999, motivo por el cual, tanto el tribunal como el juzgado tenían que analizar los reproches invocados por irrespeto al debido proceso y derecho de defensa. Indica que la sentencia número 2884 del 29 de setiembre de 2004 fue anulada, sin embargo, la misma jueza que dictó el fallo anulado, redactó la sentencia número 3257 del 21 de agosto de 2007, quebrantándose el derecho de defensa. En relación con los hechos probados y no probados asevera que el tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba documental y testimonial. Señala que no se tomó en cuenta el permiso que le otorgó el Dr. G. por el plazo de un año, según el folio 66, pues si este se otorgó a partir de noviembre de 1996, para junio de 1997, aún estaba vigente. Asegura que el órgano de alzada se equivocó cuando afirma que a la trabajadora se le canceló la totalidad de las vacaciones reclamadas, pues no se ha depositado ningún dinero a su favor por ese concepto. La demandada no reportó las cuotas por seguro social, ni de pensiones, así como el salario escolar, no obstante, el tribunal avaló los hechos no probados de la sentencia, en la que debieron incluirse el no pago de esos rubros. En cuanto a la falta atribuida, asegura que tanto el tribunal de alzada como el órgano de instancia cometieron un error en la aplicación del inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, pues para el mes de junio de 1997, contaba con la autorización para estar en la Universidad de Berkeley. Alude que de conformidad con los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, operó a su favor el silencio positivo, puesto que estaba en trámite ante el rector de la universidad, la prórroga del permiso para finalizar la última etapa o trabajo para la obtención del grado académico de doctora en Acarología. Por último, sostiene que el órgano de alzada no analizó el escrito de conclusiones recibido el 27 de agosto de 2004, ni requirió a la Universidad de Costa Rica que certificara la copia de la resolución de la Junta de Relaciones Laborales visible a folio 109. Solicita se acoja el recurso y se revoque la sentencia venida en alzada, declarando con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 1067-1142).

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PATRONAL DISCIPLINARIA: Previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, es imperioso referirse al reparo por prescripción respecto de la acción de despido, pues de resultar admisible ese agravio, el examen de los demás se tornaría innecesario. Al respecto, en forma reiterada, esta S. ha establecido que el poder disciplinario debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad, los cuales rigen el despido justificado. Con base en el segundo principio citado, la potestad disciplinaria del empleador debe ejecutarse en forma oportuna; es decir, la sanción impuesta en un determinado momento debe ser correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que también se procura lograr la seguridad jurídica del trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período concreto. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo establece que los derechos y las acciones de los empleadores para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio una causal para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que darían lugar a la corrección disciplinaria. Cabe agregar que cuando el empleador deba cumplir un determinado procedimiento o investigación de previo a disciplinar a sus trabajadores –lo que normalmente ocurre en el sector público-, ese plazo de un mes se contará a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver. También se ha sostenido que, cuando resulte necesario levantar una investigación administrativa para indagar los hechos que se atribuyen al trabajador/a, y luego los resultados deben ponerse en conocimiento de una Junta de Relaciones Laborales, cuya función es recomendar la imposición o no de una sanción al funcionario/a, el cómputo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que, tanto las resultas de la investigación como el acuerdo adoptado por la Junta de Relaciones Laborales, son puestos en conocimiento al órgano competente para resolver sobre el despido.

IV.-

DE LOS HECHOS QUE INTERESAN PARA RESOLVER LA PRESCRIPCIÓN: En lo que resulta de interés, ha quedado debidamente acreditado que la actora, mientras se encontraba fungiendo como profesora interina licenciada, en la Facultad de Agronomía, Escuela de Fitotecnia, firmó un contrato de adjudicación de beca con la Universidad de Costa Rica el 8 de mayo de 1985 para obtener el grado académico de maestría en Agronomía con especialidad en Entomología, en la Universidad de Georgia en Estados Unidos. El plazo otorgado fue del 1° de setiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 (hecho cuarto de la demanda y su contestación a folio 543, folios 22 al 26). Ese plazo fue ampliado en siete ocasiones, siendo la última prórroga hasta el 31 de diciembre de 1992 (folios 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33). Entre este período, mediante adendum del 23 de mayo de 1988, se le autorizó a la trabajadora ampliar el contrato de beca para que obtuviera el grado académico de doctora en agronomía, en la especialidad de Acarología (folio 28), y el 11 de junio de 1988, la señora D., recibió el título de Maestría en Ciencias de la Universidad de Georgia (folios 36 y 37), reincorporándose a sus labores en la universidad el 1° de marzo de 1993 (hecho catorce de la demanda y su contestación a folio 547). El 13 de diciembre de 1995, la demandante solicitó al Director de la Escuela de Fitotecnia, un permiso con goce de salario para realizar las gestiones pertinentes para la obtención del título de doctorado, no obstante, mediante oficio número A-EF-588-98 del 14 de diciembre siguiente, se le indicó que no era posible tramitar el permiso hasta que el rector autorizara una prórroga del compromiso contractual con la universidad (folios 59 y 61). Finalmente mediante oficio VD-3379-96 del 3 de diciembre de 1996, casi un año después, el Vicerrector de Docencia, recomendó otorgar un permiso con goce de salario para la trabajadora por los meses de noviembre y diciembre de 1996, y que el mes de enero siguiente, lo disfrutara como vacaciones (folio 67). Lo anterior fue ratificado por el Dr. G.M.T., rector de la universidad, mediante oficio R-VD-047-97 del 3 de marzo de 1997, pero en su lugar, se lo concedió para el período comprendido entre el 1° de marzo al 30 de abril de 1997. Asimismo se le indicó que era la última prórroga de permiso que se le concedía para que concluyera los estudios doctorales, y de no ser así al término de la autorización, se estaría iniciando los trámites para declarar el incumplimiento del contrato de beca firmado con la universidad (folio 462). La trabajadora, y previo al vencimiento del permiso con goce de salario, mediante oficio del 17 de abril de 1997, solicitó al rector aprobar una nueva prórroga por tres meses, exponiendo diversos problemas económicos que enfrentaba en la Universidad de Berkeley, así como los diferentes compromisos de índole financiero que había adquirido para finalizar los estudios doctorales. Informó además, que la solicitud se debía al cambio de los miembros del comité evaluador del proyecto de tesis, lo que generaría un atraso en la entrega y revisión del trabajo final (folios 70-71), pero mediante el oficio número NR-2341-97 del 13 de mayo de 1997, la rectora a.i., D.Y.G.G., rechazó la solicitud de la accionante, y le comunicó que se estaban girando instrucciones a la Oficina de Asuntos Internacionales y Cooperación Externa, para que se procediera con el trámite para declarar el incumplimiento de contrato de beca (folios 452-458). El 20 de mayo de 1997, la trabajadora presentó recurso de reconsideración, pero el requerimiento fue negado (puntos catorce, quince y dieciséis de la resolución 5072-97 de folios 346, 451). El 15 de junio de 1997, la actora, de nuevo, requirió prórroga del permiso sin goce de salario, no obstante, mediante oficio N.R. 3744-97 del 14 de julio de 1997, la rectoría de la universidad denegó la gestión y le comunicó que se daría trámite a la declaratoria de incumplimiento del contrato de adjudicación de beca (punto 20 de la resolución 5072-98 de folio 346 y documento de folio 432). Por resolución número 6122-97 del 30 de octubre de 1997, el rector, estableció que lo referente a la terminación del contrato de trabajo era un aspecto de competencia a cargo del Director de la Escuela de Fitotecnia, motivo por el cual, el Consejo Asesor de la Facultad de Agronomía, mediante sesión número 262 del 12 de noviembre de 1997, acordó preparar una resolución para que se comunicara a las autoridades universitarias el despido sin responsabilidad patronal de la trabajadora por no haberse presentado a laborar durante el período del 1° al 30 de junio de 1997 (folios 145-146, 517-519, 763-764). Por resolución número A-EF-390-97 del 17 de noviembre de 1997, el Ingeniero L.A.S.F., Director de la Escuela de Fitotecnia, tomando en cuenta que el último permiso con goce de salario concedido a la actora venció el 30 de abril de 1997; que se acogió a vacaciones del 1° al 30 de mayo siguiente, que el nombramiento interino era hasta el 30 de junio de ese mismo año, y por haber incurrido en abandono de trabajo por no presentarse a sus labores durante el período del 1° al 30 de junio de 1997, ordenó comunicar a las autoridades correspondientes la situación para que se le aplicaran las sanciones respectivas (folio 141). Lo resuelto fue comunicado al rector de la universidad por oficio A-EF-393-97 del 19 de noviembre de 1997 (folio 140), y este a su vez, mediante oficio R-6595-97, solicitó a la Oficina Jurídica de la universidad, emitir criterio sobre la situación laboral de la trabajadora. Mediante criterio jurídico OJ-1457-97 del 12 de diciembre de 1997, se le informó al rector que tomando en cuenta los antecedentes del caso, lo procedente era el despido sin responsabilidad patronal de la demandante, pues había incurrido en abandono de trabajo al no presentarse a laborar al término de su período de vacaciones disfrutado (del 1° al 30 de mayo de 1997), y se había ausentado a sus labores del 1° al 30 de junio de ese mismo año, fecha esta última de la vigencia del último nombramiento interino. Además se indicó que de conformidad con el artículo 25, inciso a) de la Convención Colectiva de Trabajo, la Junta de Relaciones Labores debía pronunciarse sobre el caso (folios 142-143). El 19 de enero de 1998, por oficio R-193-98, el Dr. L. C.N., rector a.i. le comunica a la Junta de Relaciones Labores que se proponía al despido sin responsabilidad patronal de la actora con fundamento en el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo, y que en razón de esto, se remitían los antecedentes para su valoración (folio 139). Mediante oficio JRL-96-98 del 3 de junio de 1998, comunicado al rector el 8 de junio siguiente, se le indicó que en sesión 451 del 6 de mayo de ese mismo año, se acordó que por considerarse como falta grave lo actuado por la trabajadora, se confirmaba el despido sin responsabilidad patronal (folios 629, 630-631). Esta resolución fue notificada a la actora el 1° de julio de 1998 (misma prueba anterior). Una vez que el rector recibió la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales, el 8 de junio de 1998, el Dr. M., por oficio R-2429-98, decidió consultarle a la Oficina Jurídica de la universidad, a partir de cuál era la fecha que correspondía aplicarse el despido de la trabajadora por haberse ausentando a partir del 1° de junio de 1997 (folio 375). La Oficina Jurídica contestó mediante nota número OJ-745-98 del 14 de julio de 1998. Ese documento fue recibido en esa misma fecha en la oficina del rector, indicando que el despido de la trabajadora regía a partir del 3 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo (folio 372). Con fundamento en lo anterior, el Rector de la Universidad de Costa Rica, por resolución 3909-98 de las ocho horas del 29 de julio de 1998, acordó mantener y ratificar la decisión de la Junta de Relaciones Laborales de la Universidad de proceder al despido sin responsabilidad patronal de la demandante, a partir del 3 de junio de 1998, de conformidad con el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo, decisión que le fue notificada a la actora el 5 de agosto de ese mismo año (folios 360-362). Por último, mediante resolución número 6475-98 del 11 de noviembre de 1998, se adicionó la resolución 3903-98, y en el considerando sexto se indicó “...La Oficina Jurídica recomienda corregir la resolución de la Rectoría n 3903-98, ya que se evidencia un error material toda vez que en dicha resolución se indica que la fecha de despido es a partir del 3 de junio de 1998, siendo lo correcto a partir del 3 de junio de 1997, considerando que la Prof. Dormond no se presentó a laborar a partir del 1° de junio de 1997, y al no hacerlo durante dos días consecutivos dentro del mismo mes calendario, para el 3 de junio de 1997 había incurrido en grave falta laboral (art. 81, inc.g. del Código de Trabajo)” (folios 217-218). De acuerdo a lo anterior, quedó demostrado que la última prórroga del permiso con goce de salario que se aprobó a la actora para finalizar su tesis doctoral, venció el 30 de abril de 1997, disfrutando de vacaciones del 1° al 30 de de mayo de ese mismo año, y que el nombramiento de la demandante como profesora interina en la Escuela de Fitotecnia finalizó el 30 de junio de 1997. La trabajadora fue despedida sin responsabilidad patronal con fundamento en el ordinal 81, inciso g) del Código de Trabajo, por no haberse presentado a su centro de trabajo durante el período comprendido entre el 1° al 30 de junio de 1997, último período de su nombramiento interino, despido que empezó a regir a partir del 3 de junio de 1997. Debe quedar claro que la trabajadora no fue despedida por haber incumplido el contrato de adjudicación de beca para la obtención del grado académico doctoral. Ahora bien, ante esta Cámara la accionante alega que la acción sancionatoria de la universidad estaba prescrita, pues si la falta se cometió en el mes de junio de 1997, y fue hasta noviembre de ese mismo año en que se inició el proceso de investigación, transcurrió el plazo de un mes regulado en el numeral 603 del Código de Trabajo. Asevera que el tribunal se equivocó al concluir que no operó el plazo de prescripción una vez que el rector recibió de la Junta de Relaciones Labores la recomendación final, pues no hay ninguna norma que establezca que la consulta realizada por la rectoría a la oficina jurídica de la universidad, es un acto administrativo que suspende el plazo de prescripción, y por eso, si el despido fue notificado hasta el 5 de agosto de 1998, de igual forma, se cumplió el mes que establece el artículo 603 del cuerpo legal citado para imponer la sanción. Tomando en cuenta el cuadro fáctico descrito, y de acuerdo a lo que se mencionó en el apartado quinto de este fallo, esta Cámara ha sostenido que, una vez que se tenga conocimiento de la falta, debe iniciarse la correspondiente investigación dentro del mes siguiente pues, de lo contrario, opera la prescripción que contempla el artículo 603 del Código de Trabajo. A modo de ilustración, vale citar el fallo N° 120 de las 9 horas del 6 de abril de 1995: “La razón por la cual el ordenamiento jurídico contempla términos para el ejercicio de los derechos, como el expresado, tiene que ver con la necesidad de mantener el orden social, aplicando el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, tratándose como se trata en el sub lite, de entidades patronales del Sector Público, en las cuales se exige una investigación de previo al despido, aquel término fatal comienza a correr una vez que el resultado de esa investigación, se pone en conocimiento del órgano que, de acuerdo a su estructura organizativa, es el llamado a tomar la decisión final. Sin embargo, a fin de que esa potestad patronal se ejercite en forma, acorde con el principio aludido y no se vulnere el fin de la norma transcrita, la investigación acerca de los hechos que se imputan al trabajador, debe iniciarse dentro del mes establecido en la ley. En igual sentido, se ha pronunciado esta S.. Así en el Voto Número 40, de las 9:30 horas, del 25 de mayo de 1988, expresó: "I. Es cierto, como lo alega el recurrente que el artículo 603 del Código de Trabajo se refiere al plazo dentro del cual los patronos pueden despedir a sus trabajadores, sin quedar expuestos a una prescripción, y que esa disposición legal señala como arranque el día en que fueron conocidos los hechos que pueden dar lugar a la corrección disciplinaria; y es cierto también que no existe norma en ese Código, sobre la fecha en que comienza a correr el plazo de la prescripción en el caso de que, en tratándose de ciertas instituciones públicas, deba levantarse, previo al despido, una información. Pero a esas razones debe indicarse que es por jurisprudencia, entre la cual se encuentra la que cita el recurso, que los tribunales han sentado el principio, de que, en tratándose del Estado o de alguna de sus instituciones, el término de un mes para que prescriba el derecho y la acción para despedir, aquél no se computa a partir del día en que se conocieron los hechos, sino desde que, ordenada la respectiva información, esta se pone en conocimiento del funcionario o entidad llamada a ejercer la acción disciplinaria. Por esa razón, si para el despido la ley señala un mes a contar del día en que se conocieron los hechos, es lógico también que el inicio de la información deba tener lugar dentro del mismo plazo, pues de lo contrario el patrono podría contar con un tiempo indefinido para decretar el despido de su empleado, lo cual resulta contrario a todos los principios que informan el Derecho de Trabajo . Por lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto pretende que únicamente debe tomarse en cuenta el día en que se termina la información, sin importar la fecha en que dio inicio" (no subrayado en el original) (en la misma línea de pensamiento, pueden consultarse los votos n° 129 de 9:20 horas, del 21 de febrero, 149 de 10:40, horas del 28 de febrero y 260 de 10:20 horas, del 16 de mayo, todos del 2001, y el 143 de 10:05 horas del 2 de marzo de 2007). En el caso bajo estudio, entre los meses de abril y julio de 1997, concurrieron varias situaciones que deben ser analizadas para la correcta resolución del asunto que nos ocupa. Referente a los permisos con goce de salario que la universidad demandada venía concediéndole para terminar su tesis como doctora en Acarología. La última prórroga aprobada vencía el 30 de abril de 1997, motivo por el cual, y en vista de que no terminaría la tesis para esta última fecha, la trabajadora solicitó vacaciones del 1° al 30 de mayo siguiente. Frente a esta situación, la actora el 17 de abril de 1997, pidió de nuevo a la accionada, un permiso con goce de salario por tres meses para terminar la tesis, pero la universidad lo denegó el 13 de mayo de 1997, informándole que realizaría el trámite para declarar el incumplimiento del contrato de beca. La trabajadora presentó una reconsideración el 20 de mayo siguiente, no obstante, las autoridades universitarias rechazaron la gestión. El 15 de junio siguiente, solicitó otra vez a la universidad analizar su situación, sin embargo, el 14 de julio de 1997, la rectoría denegó la prórroga, y ratificó la decisión de dar trámite a la declaratoria de incumplimiento del contrato de adjudicación de beca. Ahora bien, para esta fecha (14 de julio de 1997), la demandante tenía conocimiento de dos aspectos; se había iniciado el trámite para declarar el incumplimiento del contrato de beca, y vencido la última prórroga del permiso con goce de salario para terminar su tesis (30 de abril de 1997), así como las vacaciones autorizadas para terminar su tesis (30 de mayo de 1997). Es decir, si el nombramiento de la demandante como profesora interina en la Escuela de Fitotecnia finalizaba el 30 de junio de 1997, debió reincorporarse a sus labores el 1° de julio de ese mismo año, pero no lo hizo, sino que en su lugar, permaneció en los Estados Unidos en la Universidad de Berkeley, terminando su tesis doctoral, aún sin permiso del ente universitario. De lo anterior se concluye sin ninguna duda que la trabajadora se ausentó a sus labores del 1° al 30 de junio de 1997. A pesar que la falta de asistencia al trabajo cometida por la demandante lo fue en las fechas indicadas, es hasta el 17 de noviembre de 1997 que las autoridades universitarias, decidieron iniciar el proceso para despedirla sin responsabilidad patronal. Es así como desde el 30 de junio de 1997, último día del nombramiento interino de la trabajadora hasta el momento en que se decidió iniciar el trámite para dar por terminada la relación laboral, transcurrieron cuatro meses y diecisiete días, sin que existiese ninguna justificación para un atraso de tal magnitud en el inicio del procedimiento para el despido, pues en ese ínterin lo único que se hizo fue resolver de forma reiterada las diferentes solicitudes de reconsideración de la demandante relacionadas con el trámite de declaración de incumplimiento del contrato de beca otorgado a la trabajadora. En el caso de la actora, y por establecerlo el artículo 25, inciso a) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de los hechos, para el despido, era necesario la intervención de la Junta de la Relaciones Labores, no obstante, el caso le fue remitido, cuando habían transcurrido seis meses y diecinueve días desde que se cometió la falta. De esta forma, no cabe ninguna duda de que el plazo del mes establecido el numeral 603 del Código de Trabajo para aplicar la sanción, fue ampliamente superado, y por eso, la potestad sancionatoria se encontraba prescrita. La actora también alega que el poder para sancionarla estaba prescrito al momento de notificársele el despido. Veamos. El tribunal concluyó que la Junta de Relaciones Labores tuvo conocimiento de la falta de la trabajadora el 19 de enero de 1998, y emitió la recomendación final el 3 de junio de ese año, notificando lo resuelto al rector el 8 de junio, y a la trabajadora el 1° de julio siguiente, fecha a partir de la cual el rector estuvo en la posibilidad de tomar su decisión. Concluyó el órgano de alzada que la resolución que sancionó a la actora fue emitida el 29 de julio, y es por esa razón que la potestad sancionatoria no prescribió. Ante este panorama, es claro que en el fallo recurrido existe un razonamiento equivocado. De la prueba documental aportada se desprende que la Junta de Relaciones Labores tuvo conocimiento de la falta de la trabajadora el 19 de enero de 1998, y emitió la recomendación final el 3 de junio de ese año, notificando lo resuelto al rector el 8 de junio, y a la trabajadora el 1° de julio siguiente. Por su parte el rector, Dr. G.M.T., emitió la resolución número 3909-98, el día 29 de julio de 1998, pero fue notificada a la trabajadora hasta el 5 de agosto siguiente. De acuerdo con lo anterior, la Junta de Relaciones Labores, último órgano que tenía que participar en la toma de decisión para dar o no por terminado el contrato de trabajo, notificó su recomendación a la accionante el 1° de julio de 1998. A partir de este momento empezó a computarse el plazo de un mes para sancionar, pero si el rector, funcionario que debía resolver, comunicó el despido hasta el 5 de agosto (parte superior del folio 360), la potestad sancionatoria estaba prescrita. Cabe mencionar que la consulta que realizó el rector a la Oficina Jurídica el 8 de junio de 1997, y contestada por esta misma oficina el 14 de julio siguiente, no es un acto que suspendió el plazo de prescripción. Debe entenderse así porque en realidad, una vez que la Junta de Relaciones Labores puso en conocimiento al rector de la recomendación final, este último, ya contaba con todos los elementos necesarios para aplicar el despido. Nótese que la rectoría solicitó a la Oficina Jurídica le indicara a partir de cuál fecha debía aplicarse el despido de la trabajadora, no obstante, ese mismo departamento legal, mediante criterio jurídico OJ-1457-97 del 12 de diciembre de 1997, le había informado al rector que considerando los antecedentes del caso, lo procedente era el despido sin responsabilidad patronal de la actora, pues incurrió en abandono de trabajo al no presentarse a laborar al término de su período de vacaciones disfrutado del 1° al 30 de mayo de 1997, ausentándose de sus labores del 1° al 30 de junio de ese mismo año, último día de la vigencia del nombramiento interino de la trabajadora (folios 142-143). Conforme lo expuesto, es claro que el plazo para disciplinar a la actora se cumplió en dos momentos; antes de iniciarse el trámite de despido, y después de que el órgano disciplinario competente para resolver estuvo en posibilidad de despedir, de manera tal, que los reproches alegados por la demandante en este sentido deben acogerse. El efecto de la prescripción del derecho sancionador consiste en la extinción de la potestad respectiva, lo cual significa que el patrono ya no puede ejercitarla válidamente, castigando en alguna forma al servidor/a con base en la causal prescrita. Por la forma en que se resuelve este asunto, resulta innecesario valorar los otros agravios invocados por la trabajadora.

V.-

DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LA ACTORA: Como corolario de lo expuesto en las líneas anteriores, ha de acogerse el recurso incoado y revocarse la sentencia impugnada. En su lugar, se debe admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandante y estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda, denegándose a su respecto la defensa de falta de derecho en lo que se otorgará. No es posible acoger la solicitud de reinstalación como pretensión principal pues el nombramiento de la actora como profesora interina en la Escuela de Fitotecnia finalizó el 30 de junio de 1997. De la prueba recabada, se desprende, que la actora había estado siempre laborando en forma interina en la Universidad de Costa Rica, desde el año mil novecientos ochenta y cinco. Sin embargo, esto no le da derecho a ser considerada como una servidora por tiempo indefinido; pues continúa siendo interina, y no ha adquirió los derechos de estabilidad, de inamovibilidad, y la carrera administrativa. La Sala Constitucional en el voto 1119-90 de las 14 horas del 18 de septiembre de 1990 al respecto dijo: “...Cabe recordar que el efecto inmediato de la transformación de la naturaleza del contrato, (se refiere de fijo a plazo indeterminado), no es la adquisición de los derechos de estabilidad, de inamovibilidad y la carrera administrativa, sino únicamente, el mero pago de los extremos de preaviso, de despido y auxilio de cesantía, una vez que se acuerde el cese de funciones...”. (Ver también sobre este mismo tema las sentencias n°s 1696-92 y 1490-96 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos y de las diez horas veinticuatro minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis respectivamente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la No 40-1996 de las diez horas del dos de febrero de 1996 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, los derechos de un/a funcionario/a interino/a, se equiparan a los/as funcionarios/as de carrera, o como se han llamado en nuestro país en propiedad, con exclusión del derecho al cargo, o llamado también al de la estabilidad e inamovilidad; pero por el sólo transcurso del tiempo ocupando un cargo público, sin los trámites legales previstos para ello, no le da derecho a permanecer en él. En cuanto a los rubros pretendidos subsidiariamente, se confirma lo resuelto en las instancias precedentes por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales. Por preaviso de un mes deberá la accionada pagar el monto de ciento treinta y un doscientos setenta y dos colones con cuarenta céntimos. De conformidad con los artículos 23 de la Convención Colectiva de Trabajo y 29 del Código de Trabajo, vigentes al momento del despido de la trabajadora, por auxilio de cesantía de doce años laborados, le corresponde un total de un millón quinientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro colones exactos. Por último, la demandante solicitó el pago salarios caídos a título de daños y perjuicios. Al respecto, debe señalarse que la aplicación del numeral 22, inciso a) de la Convención Colectiva de Trabajo está prevista para los/as funcionarios/as de carrera o en propiedad, situación que no es la de la reclamante, y por eso no se concede ese rubro. De conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, sobre las sumas reconocidas se debe condenar a la universidad demandada, al pago de los intereses exigibles del monto, y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.

VI.-

COSTAS: Por la forma en que se resuelve ahora el presente asunto, en atención a lo dispuesto por el numeral 221 del Código Procesal Civil en relación con el 495 del Código de Trabajo, las costas de este proceso deberá asumirlas la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, procede revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto denegó el pago del auxilio de cesantía, preaviso y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, procede otorgar preaviso de un mes deberá la accionada pagar el monto de ciento treinta y un mil doscientos setenta y dos colones con cuarenta céntimos. De conformidad con los artículos 23 de la Convención Colectiva de Trabajo y 29 del Código de Trabajo, vigentes al momento del despido de la trabajadora, por auxilio de cesantía de doce años laborados, le corresponde un total de un millón quinientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro colones exactos. Se rechaza el pago de los salarios caídos a título de daños y perjuicios contemplados en el numeral 22, inciso a) de la Convención Colectiva de Trabajo por ser una norma prevista para los/as funcionarios/as de carrera o en propiedad, situación que no es la de la reclamante. De conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, sobre las sumas reconocidas se debe condenar a la universidad demandada, al pago de los intereses exigibles del monto, y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. Por la forma en que se resuelve ahora el presente asunto, en atención a lo dispuesto por el numeral 221 del Código Procesal Civil en relación con el 495 del Código de Trabajo, las costas de este proceso deberá asumirlas la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago del auxilio de cesantía, preaviso y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, procede otorgar preaviso de un mes y deberá la accionada pagar el monto de ciento treinta y un mil doscientos setenta y dos colones con cuarenta céntimos. De conformidad con los artículos veintitrés de la Convención Colectiva de Trabajo y veintinueve del Código de Trabajo, vigentes al momento del despido de la trabajadora, por auxilio de cesantía de doce años laborados, le corresponde un total de un millón quinientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro colones exactos. Se rechaza el pago de los salarios caídos a título de daños y perjuicios contemplados en el numeral veintidós, inciso a) de la Convención Colectiva de Trabajo. De conformidad con el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, sobre las sumas reconocidas se debe condenar a la universidad demandada, al pago de los intereses exigibles del monto, y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. Son las costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Fernando Bolaños Céspedes Juan Carlos Segura Solís

dhv.

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