Sentencia nº 00791 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2010

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004201-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:00-004201-0647-PE

Res: 2010-00791

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de julio deldos mil diez.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., de 44 años de edad, Casado, Transportista, nacido en San José, el día 09 de Enero de 1964, hijo de E. y D., vecino de San Rafael de Tres Ríos, La Carpintera, Residencia Génova, casa número 47, cédula de identidad número XX.; por los delitos de estafa en perjuicio de Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A. G., P.; J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y J.C.M., en su condición de Magistrada Suplente. Interviene además el licenciado R.M.M. como defensor del encartado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 189-2008 de las ocho horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 41, 141, 142, 182, 184, 265, 270, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, 1, 11, 216 del Código Penal, 1045 del Código Civil, 122 siguientes y concordantes Normas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, por unanimidad de votos, se declara sin la lugar la Excepción de Incompetencia en razón de la Materia formulada por la Defensa, y se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a J. por delitos de ESTAFA que en perjuicio de SERVICIOS DE FACTOREO INTERNACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA se le han venido atribuyendo. Se declara sin lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria incoada por Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima en contra del demandado civil J., condenándose a la parte vencida a pagar a favor de demandado civil las costas procesales y personales que hubiere causado en el ejercicio de la presente acción legal al demandado civil J. En virtud de lo resuelto cese toda medida cautelar que se hubiere acordado en contra del señor J. con ocasión del presente asunto. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. ” (sic). Fs. J.C.P.M.I.P.M. ROJAS SALAS JUECES DE JUICIO

  2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Erick Ramos Fallas, apoderado especial de Servicios de Factoreo Internacional S.A., presenta recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.G.; y,

Considerando:

  1. En escrito visible de folio 400 a 412 del expediente, el licenciado Erick Ramos Fallas, en su condición de apoderado judicial de “Servicios de Factoreo Internacional S.A.”, interpone recurso de casación contra la sentencia número 189-2008, de las 8:30 horas, del 13 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la que se absolvió de toda pena y responsabilidad a J. por el delito de estafa, así como se declaró sin lugar en todos sus extremos, la acción civil resarcitoria incoada por “Servicios de Factoreo Internacional S.A.” en contra de J, condenándose a su vez a dicha empresa, a pagarle al demandado civil, las costas procesales y personales que hubiere causado con el ejercicio de dicha acción.

  2. PRIMER MOTIVO. Errónea aplicación de la ley sustantiva. Alega el recurrente en su reclamo, que el hecho que el Tribunal Penal estimó como acreditado en la sentencia, se adecua al tipo penal que contempla el delito de apropiación o retención indebida, según lo establecido en el artículo 223 del Código Penal. Al respecto, señala que el a quo omitió considerar en el fundamento de su decisión, la cláusula tercera de los contratos de cesión de facturas suscritos entre la empresa “Servicios de Mensajería Servimensa Sociedad Anónima” -cuyo apoderado y presidente era el imputado J.- y la persona jurídica que se presentó como ofendida, sea “Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima”. Concretamente, señala que en la cláusula referida se indica que lo siguiente: “(…) TERCERO: EL CEDENTE garantiza la legitimidad de los documentos cedidos y su capacidad para la firma de este contrato. Además da fe de ser el único acreedor de los créditos contenidos en las facturas cedidas a NO ANTICIPAR NI ACEPTAR EL PAGO de ningún documento endosado o cedido a la CESIONARIA, ni la devolución de la mercadería en ellos vendida sin previa autorización escrita de ésta última, no obstante en cualquier caso que lo haga, entregará de manera inmediata el monto cobrado a la CESIONARIA, caso contrario, incurrirá en el DELITO DE RETENCION Y APROPIACION INDEBIDA, delito previsto y sancionado por el artículo doscientos veintitrés del Código Penal vigente. Garantiza también expresamente la solvencia del deudor y su capacidad de pago mediante los documentos cedidos. De igual forma EL CEDENTE autoriza por este medio de manera expresa a que se retenga cualquier suma que le sea debida para ser aplicada a aquellas cuentas que se encuentren problemas de pago por parte del deudor así como de aquellas que hayan sido pagadas al DEUDOR debiendo haber sido pagadas a la CESIONARIA (…)” (crf. folios 404 y 405). Por lo anterior, estima el impugnante que el a quo cometió el yerro de obviar y no valorar conforme legalmente corresponde, una circunstancia de carácter esencial para la solución del caso, sea ésta, la obligación que tenía el imputado J. de devolver el dinero a la empresa que el recurrente representa, en el caso de que la compañía Pozuelo S.A. le cancelara directamente el monto de las facturas que habían sido objeto del contrato de cesión de derechos, situación que estima que no solo se acredita de la prueba documental evacuada en el debate, sino que incluso se deriva de la misma declaración del justiciable. Por lo expuesto, el licenciado Ramos Fallas estima que lo que el Tribunal Penal definió en el fallo como un “doble pago” que recibió el encartado por las “facturas descontadas”, se enmarca dentro de las exigencias del tipo penal descrito en nuestra legislación como apropiación o retención indebida. En tal sentido, agrega que el encartado J. en forma ilícita entró en posesión de un dinero que no le pertenecía, al presentarse a recoger los cheques a la Pozuelo S.A. correspondientes al pago de las facturas que previamente le habían sido cedidas a la empresa “Servicios de Factoreo Internacional Sociedad Anónima”, obteniendo un lucro injusto sobre bienes que le eran ajenos. Al respecto, el impugnante argumenta que “(…) Una mala práctica, no poco frecuente, y realmente criticable, es la de quienes piensan que ante la existencia de un contrato entre las partes, no puede coexistir un delito, y necesariamente asimilan la existencia de un convenio a un problema de naturaleza civil y / o comercial. Incluso, es importante hacer ver, que en muchos casos, y este no es la excepción, el contrato se utiliza como un medio para delinquir (…)”crf. folio 406). Asimismo, el licenciado Ramos Fallas señala que no es admisible el criterio del Tribunal Penal referente a que el perjuicio patrimonial sufrido por la empresa que representa, es propio del contenido o negocio jurídico que se plasmó en el contrato de cesión de las facturas, ya que según su apreciación, tal afirmación contrasta con la crítica que los juzgadores realizaron en el fallo respecto de la actuación desplegada por el justiciable, la cual estimó el Tribunal Penal que le permitió al encartado J. obtener un doble pago por las facturas cedidas previamente. Por último, alega el recurrente que el contrato de marras no le daba derecho al imputado de apropiarse o retener dineros que le eran ajenos, siendo más bien que dicho acuerdo lo conminaba a devolver aquellos caudales que le fueran cancelados por concepto de las “facturas descontadas”, siendo que a criterio del licenciado Ramos Fallas, igualmente, era irrelevante la existencia de garantías colaterales de la obligación. Lo anterior, en razón de que estima que tales garantías no constituían “una patente de corso”, para que el encartado J. se apropiara de bienes ajenos. Al respecto, indica que “(…) La garantía colateral, suscrita entre las partes, y que se mencionó en el contradictorio, específicamente en un pagaré, tenía como origen la línea de crédito que en su oportunidad las partes habían acordado de forma genérica, pero que no tenía peso en la forma en que se realizó el desenvolvimiento del descuento de facturas mencionado en el presente proceso. Es relevante hacer ver, que la sola circunstancia, que el imputado retuviera el dinero propiedad de Servicios de Factores Internacional S.A., implicaba un perjuicio patrimonial relevante para el ordenamiento penal, pero en el presente caso, en que el imputado no solo retuvo, sino que se apropió de dineros ajenos que tenía la obligación de entregar a su propietario, obviamente, configura la delincuencia de retención indebida (…)” (crf. folios 406 y 407). El motivo se declara sin lugar. Del estudio de la querella que se interpuso en contra de J. (crf. folios 357 a 359), en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa denominada “Servicios de Mensajería Servimensa Sociedad Anónima”, objeto del debate que propició el dictado de la sentencia que se cuestiona, se determina que en el cuadro fáctico que en la misma se contempla, no se incluyen en modo alguno los elementos que integran el tipo objetivo del delito de apropiación o retención indebida, según lo establecido en el artículo 223 del Código Penal, situación que igualmente, se da con respecto al elenco de hechos probados de la sentencia que se cuestiona, los que de paso estima esta Cámara, fueron definidos por parte del a quo mediante la estricta y correcta aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 365 del Código Procesal Penal. Así, en el fundamento fáctico del fallo de mérito, se establece lo siguiente: “(…) HECHOS PROBADOS: 1) Que el aquí imputado, actuando en su condición de Presidente de la empresa Servicios de Mensajería Servimensa Sociedad Anónima, convino con la compañía Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima, en el mes de Agosto de 1998, la cesión de las facturas 281, 282, 291, 293, 295 y 296, en las que figuraba como deudora de las mismas Pozuelo Sociedad Anónima, recibiendo de la cesionaria, mediante los cheques 0002221, 0002189 y 0002163, del Banco Nacional de Costa Rica, el noventa por ciento del valor de las mismas. 2) Que a pesar de haberle sido canceladas las facturas y de haber operado el traspaso de las mismas a favor de la empresa Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima, el acusado J. las presentó a cobro ante la empresa deudora Pozuelo Sociedad Anónima, misma que faltando a la comunicación realizada por la compañía Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima, realizó el pago de las mismas por su valor total al encartado, mediante los cheques 0004902, 0005256 y 0005229 del Banco de San José. HECHOS NO PROBADOS: 1) No se demostró fehacientemente que el aquí imputado J., en el mes de Agosto de 1998, hubiera inducido a error a los personeros de la empresa Servicios de Factoreo Internacionales Sociedad Anónima, para que éstos acordaran con éste contratos de cesión de facturas, por los que obtuvo una ventaja económica (…)” (crf. folios 361 y 362). Con base en lo anterior, estima esta Cámara, que el elenco de hechos probados del fallo de mérito, no se ajusta a los presupuestos típicos que se engloban en la norma penal sustantiva que regula el delito de apropiación y retención indebida, tal y como sin fundamento jurídico alguno lo alega el recurrente. Al respecto, se considera que en el cuadro fáctico en cuestión, no se individualiza o define cuál es el título que en el caso concreto producía la obligación del imputado J. –conforme se tipifica en el artículo 223 del Código Penal-, a entregar el dinero que le fue cancelado por la empresa Pozuelo S.A. en razón del pago de las facturas que se emitieron por los servicios de transporte que prestó la compañía “Servicios de Mensajería Servimensa Sociedad Anónima”, de la cual el encartado era el apoderado generalísimo sin límite de suma, circunstancia que tampoco se incluyó en el elenco de hechos que fueron querellados en contra de J. (crf. folios 356 a 359), situación que revela la insubsistencia jurídica del reclamo que se conoce. Aunado a lo expuesto, del examen de los autos se colige que los hechos ventilados en el expediente N° 99-005416-042-PE, que por el delito de apropiación y retención indebida fue seguido en contra de J. -medio probatorio que fue valorado por los juzgadores en el fallo impugnado (crf. folio 360)-, son los mismos que se conocen en el presente proceso penal, siendo el resultado de dicha sumaria la desestimación de la causa (crf. folios 36 a 40). Tal decisión se sustentó en que las autoridades judiciales intervinientes en dicha sumaria, consideraron que los hechos denunciados por la empresa “Servicios de Factoreo S.A.” en contra del encartado J. en su condición de representante de la compañía “Servicios de Mensajería Servimensa S.A.”, no encuadraban en el delito de apropiación y retención indebida, así como tampoco en el delito de estafa. De este modo, y en cuanto a los aspectos que interesa dilucidar en el presente reclamo de casación, se tiene que la representante del Ministerio Público que solicitó la desestimación de la causa N° 99-005416-042-PE, fundamentó su petición en que de la investigación realizado respecto de los hechos que constituyen el objeto material del presente proceso penal, no se estableció que el imputado J. haya recibido el dinero por concepto del pago de las facturas que previamente había cedido a la empresa ofendida, en razón de un título que lo obligara a entregarlo o devolverlo, sino que se determinó que la empresa Pozuelo S.A le entregó el dinero en cuestión al justiciable para su total disposición, y no para una tenencia temporal del monto correspondiente a la cancelación de los servicios de transporte prestados por la empresa del encartado. Al respecto, estima esta Cámara, que la situación fáctica antes descrita fue la que efectivamente se dio en el caso subjudice, la que en definitiva, no configura la conducta ilícita que se regula en el tipo objetivo del delito de apropiación y retención indebida contemplado en el artículo 223 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto se considera que al establecerse que el imputado recibió el pago de las facturas que previamente le había cedido a la empresa “Servicios de Factoreo S.A.”, a pesar de que ésta compañía le había cancelado el noventa por ciento del monto de tales facturas, induciendo a error a la compañía Pozuelo S.A para obtener un doble pago, y de ese modo, un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de la empresa “Servicios de Factoreo S.A.”, constituye una conducta que configuraría el delito de estafa, y no el de apropiación y retención indebidas. No obstante lo anterior, el examen de la relación de hechos que se engloban en la querella incoada en contra del imputado J., evidencia que en los mismos no se incluyeron los elementos del tipo objetivo que se requieren para la configuración del delito de estafa, situación que de conformidad con el principio de correlación entre acusación y sentencia, impide el juzgamiento de dicho ilícito en contra del justiciable, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia de mérito (crf. folios 380 a 390). Así las cosas, estima esta Cámara, que es oportuno analizar lo que en cuanto al punto objeto de reclamo, se ha establecido en la dogmática del derecho penal, siendo que en tal sentido se ha considerado lo siguiente: “(…) el poder adquirido por el agente sobre la cosa tiene que ser un poder no usurpado: debe engendrarse en el otorgamiento que de él le ha hecho el anterior titular de la tenencia, en virtud de un negocio jurídico; la ley requiere la existencia de un título por el cual se haya hecho la transferencia. Dicho título puede ser un acto jurídico privado (convención o hecho unilateral con relevancia jurídica) o público (actos funcionales que otorguen custodia, siempre que no entre en la esfera de la malversación propia o equiparada). Y tiene que tratarse de un título que produzca una obligación de entregar o devolver por parte del agente, constituyéndolo en una tenencia temporal (…) Es el título el que tiene que haber fundamentado la entrega y no surgir la obligación de ésta, con posterioridad, en virtud de otras circunstancias negociales (p.ej, no devolver la cosa adquirida y no pagar el precio que se estipuló por ella). De lo dicho se infiere que no se da el delito cuando el agente no recibió la cosa de un anterior tenedor en virtud de uno de los títulos antes mencionados, sino que fue el mismo agente quien creó su poder sobre ella, lícita (p.ej., fabricándola) o ilícitamente (p.ej., cobrando ilícitamente la acreencia de un tercero); en el primer caso, aunque el agente haya asumido el poder sobre la cosa por encargo de otro, no habrá delito, puesto que la cosa no le fue entregada en el sentido de la ley; en el segundo sólo puede darse una estafa en perjuicio de quien entregó mal la cosa (…)” ( CREUS, C.. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Sexta Edición, Editorial Astrea, 1997, pp. 477 y 478). Conforme a lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, la obligación de entregar o devolver el dinero pagado al imputado J. por las “facturas descontadas” previamente, no surge de un título que implicase una tenencia temporal sobre dicho valor, sino de una obligación derivada de la cláusula tercera del contrato de cesión –que textualmente cita el recurrente en su reclamo-, que suscribió con la empresa “Servicios de Factoreo Internacional S.A.” (En este sentido ver documentos sin enumerar que se encuentran entre los folios 80 y 81 del expediente), acuerdo del que se aprovechó indebidamente el imputado J.E. situación, a pesar de ser ilegítima, no se origina en la clase de título que se engloba en los elementos del tipo objetivo del delito de apropiación y retención indebidas, y que se requiere para que se genere la obligación de devolver o entregar el valor, que en el caso subjudice, corresponde al monto de dinero que la compañía Pozuelo S.A canceló, y puso a entera disposición del imputado J., a pesar de que previamente se había comunicado a dicha empresa que las facturas que indebidamente le liquidó al justiciable, habían sido cedidas a la compañía “Servicios de Factoreo Internacional S.A.” (crf. folios 63 a 67). Por lo anterior, se considera que el imputado J., en demérito del contrato de cesión de facturas que suscribió con la empresa antes indicada, se creó ilegítimamente su poder sobre el monto de dinero que fue cancelado y puesto indebidamente a su disposición por parte de la compañía Pozuelo S.A., situación que conforme a la dogmática del derecho penal supra enunciada, y según lo considerado por esta Cámara en el presente pronunciamiento, no se engloba en los presupuestos típicos requeridos para que la configuración del delito de apropiación y retención indebidas, contemplado en el artículo 223 del Código Penal. Por último, tal y como previamente se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la prevención de devolver el bien que se regula en el párrafo tercero de dicho artículo, se considera como parte de los elementos del tipo, de modo que el delito de apropiación y retención indebida no se configura, si previamente no se ha hecho la prevención al agente activo de que devuelva el bien que el título por el que le fue entregado, le obliga a hacerlo dentro del plazo de 5 días que se contempla en el artículo 223 del Código Penal para tal efecto. Así, se ha estipulado lo siguiente: “(…) El artículo 223 de nuestro Código Penal establece que: “En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.” Esta disposición debe ser entendida en el contexto de la figura penal de que se trata, ya que, en la apropiación indebida el dolo es sobreviniente al momento de recibir la cosa mueble o el valor. En otras palabras, el sujeto activo recibe legalmente el objeto, con un título que le obliga a devolver, pero no lo hace cuando corresponde. Este último momento, no se debe considerar desde la perspectiva de la negociación que existía con el sujeto afectado, sino que se traslada al momento de la prevención judicial por la autoridad que ha recibido la denuncia. Por esto, la devolución del bien en los cinco días posteriores a la prevención se ha considerado como parte de los elementos del tipo. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala de Casación, no se puede hablar de la existencia de este delito, si previamente no se ha hecho la prevención. En ese sentido, el Voto 044-91 de las10:05 horas del 25 de enero de 1991, estableció: “Es cierto que en la apropiación indebida común existe un plus en la conducta del sujeto que la distingue del uso indebido, ya que en esta última el sujeto activo sólo pretende usar la cosa con perjuicio ajeno, mientras que en la primera la pretensión va más allá al retenerse o apropiarse indebidamente el bien, estando obligado a devolver. Pero, de no aceptarse la prevención establecida en el párrafo final del artículo 223 citado, como requisito del tipo de uso indebido, se llegaría al absurdo de excluir la responsabilidad penal cuando se da la figura simple o común del párrafo primero, en los casos en que el sujeto devuelve el bien, pero de penar y sancionar la fórmula atenuada (uso indebido) no obstante que también devuelva el bien. En realidad en ambos casos estamos ante una típica apropiación o retención indebida, sólo que en el tipo penal atenuado la sanción puede reducirse porque el sujeto no pretendía apropiarse del bien para sí o un tercero, sino que su propósito iba dirigido a utilizar la cosa, sin otro ánimo evidente, y por lo general restituye el bien mucho antes de formularse la prevención, sin que para ello el ofendido deba utilizar los procedimientos coactivos de los órganos de justicia penal. En todo caso conviene agregar que fue el legislador quien no hizo la distinción entre las dos figuras punibles previstas en el artículo 223 citado, a los efectos de la prevención, motivo por el cual la devolución de la cosa constituye en ambos casos una causal que excluye la existencia del delito. En un caso de fecha más reciente esta S. se pronunció en los siguientes términos: “En el presente caso, los jueces enunciaron la imposibilidad de recalificar los hechos acusados al delito de retención o apropiación indebida pues no se practicó en su momento la prevención al sindicado, que establece el mismo tipo penal como requisito de procedibilidad y en consecuencia absolvieron por atipicidad de la conducta tenida por demostrada. Al faltar la tipicidad, evidentemente no puede existir delito, hecho punible o injusto penal, en consecuencia, en sede penal no le es posible al a quo declarar con lugar la acción civil resarcitoria, aún cuando civilmente no cabe duda que -conforme a los hechos probados- en sede ordinaria, habría sido posible haber obtenido una indemnización pecuniaria” (Voto 1060-02 de las 9:40 horas del 25 de octubre de 2002) (…)” (Resolución N° 1079-2004, de las 9:40 horas, del 10 de setiembre de 2004, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, se concluye que ni en el elenco de hechos querellados en contra del imputado J., ni en el marco fáctico que se estimó como acreditado en el fallo de mérito, se engloban los elementos típicos que se requieren para la configuración del delito de apropiación y retención indebidas previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, tal y como sin fundamento alguno lo alega el abogado recurrente en su reparo. Asimismo, estima esta S., que el evento juzgado en la especie, no constituye el ilícito cuya errónea aplicación se reclama en el presente motivo de casación, toda vez que aún y cuando, en la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos de las facturas que constituyen el objeto material de la presente causa penal, se establece que en caso de que el cedente reciba los caudales que por concepto de la cancelación de “las facturas descontadas” corresponde, y no entregare al cesionario los montos de dinero en el momento de su liquidación, se incurriría en el delito de apropiación y retención indebidas, es claro que ni tal condición ni alguna otra de las contempladas en el contrato de cesión objeto de estudio, constituyen un título que produzca la obligación del imputado J. a devolver los dineros que indebidamente le fueron cancelados. Lo anterior, por cuanto el convenio de marras, no contempla la entrega temporal y legítima del bien –dinero- al agente activo del delito -sea en el caso subjudice, la empresa de la cual el encartado es apoderado generalísimo sin límite de suma-, supuestos que de conformidad con la normativa contemplada en el artículo 223 del Código Penal, se requieren para la configuración del delito de apropiación y retención indebidas, sino que más bien en forma contraria, lo que se deriva del contrato en cuestión, es que la actuación del cedente de recibir el dinero por concepto del pago de las facturas que le habían sido descontadas previamente por parte de la cesionaria, es irregular e ilegítima, circunstancias que tal y como se ha expuesto ampliamente en el presente pronunciamiento, podrían configurar otro ilícito penal, mas no el de apropiación y retención indebidas. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de casación incoadopor el licenciado Erick Ramos Fallas.

  3. SEGUNDO MOTIVO. Falta de fundamentación de la sentencia por preterición de prueba esencial.Alega el recurrente que en la sentencia que cuestiona, se violentó la normativa contemplada en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como la estipulada en los artículos 353 y 369 del Código Procesal Penal. Concretamente, acusa que el Tribunal Penal limitó injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de su representada, al prescindir sin sustento legal alguno del testimonio de M., el cual califica de esencial para la solución del presente caso. Al respecto, señala que dicho deponente fue ofrecido desde la presentación de la querella, en virtud de que era conocedor de todos los detalles relativos al cobro de facturas que realizó el imputado J., ya que para la fecha de los hechos, el deponente referido era el contador de la empresa Pozuelo S.A., siendo que incluso fue quien recibió la notificación de “Servicios de Factoreo Internacional S.A.”, en la que se ponía en conocimiento la cesión de las facturas que a favor de dicha compañía había realizado el aquí endilgado. Agrega que M. fue admitido como testigo en el auto de apertura a juicio, y por tal motivo, se presentó a declarar en el juicio realizado en el presente proceso penal, específicamente, el 17 de enero de 2008, según consta en el acta debate. No obstante lo anterior, indica que en el momento en que la parte querellante le realizaba el interrogatorio al deponente M., y se utilizaba la prueba documental para tal efecto, la defensa del imputado se opuso a continuar con el mismo, en razón de que no se contaba con los documentos originales respecto de los que se le planteaban las preguntas al testigo, situación que propició que el Tribunal suspendiera el debate y reprogramara su continuación para el día 30 de enero de 2008, esto con el objetivo de que se hiciera llegar al contradictorio el expediente N° 99-5416-042-PE. Sin embargo, a pesar de que M. fue prevenido por el Tribunal Penal de que debía comparecer de nuevo al debate en la fecha señalada para que continuara con su deposición haciéndole las advertencias de ley, el testigo hizo caso omiso a su obligación de presentarse de nuevo al juicio, esto por cuanto a través de un documento presentado por terceras personas, se indicó que el deponente había salido del país por razones de urgencia. En este sentido, el recurrente acusa que la situación de emergencia antes expuesta, nunca fue corroborada por el Tribunal Penal, y a pesar de esto, reprogramó de nuevo una audiencia para el 12 de febrero de 2008, con el fin de evacuar el testimonio de M. No obstante lo anterior, el recurrente señala que M. aportó otro documento suscrito por terceras personas, en el que se informó que estaría fuera del país hasta el día 13 de febrero de 2008, siendo que ante tal situación, el Tribunal Penal decidió prescindir de su testimonio, pese a la oposición que en tal sentido planteo la parte querellante. Al respecto, el licenciado Ramos Fallas indica que entre el 30 de enero y el 12 de febrero de 2008, no habían transcurrido los 10 días hábiles que la ley permite para suspender un debate, sino que únicamente habían pasado 9 días, siendo que según la nota que justificaba la ausencia del testigo en cuestión, éste regresaba al país el día 13 de febrero de 2009, lo que permitía al Tribunal Penal suspender el juicio un días más a efecto de recibir el testimonio de marras, siendo que a pesar de tener tal posibilidad, el a quo sin justificación alguna decidió no hacerlo. Es por lo anterior, que el licenciado Ramos Fallas considera que los juzgadores prescindieron de la declaración de M. ilegalmente, situación que argumenta que le impidió preguntarle a éste, “(…) si efectivamente P.S.A. había corroborado la mentirosa posición del imputado (…)” (crf. folio 411). Así las cosas, estima que la decisión que cuestiona se dictó con inobservancia del artículo 353 del Código Procesal Penal, ya que los juzgadores no agotaron los medios necesarios para hacer comparecer a M. al juicio, lo cual según la apreciación del recurrente, tuvo como resultado que el Tribunal no pudiese demostrar las circunstancias que se incluyen en la relación de hechos no probados de la sentencia, situación que según el licenciado Ramos Fallas implica la falta de fundamentación del fallo por preterición de prueba esencial para la solución del caso. El motivo es improcedente. Estima esta S., que del estudio de la sentencia y las actuaciones que precedieron su dictado, se determina que el testimonio de M. no es de carácter esencial para la solución del caso, según lo plantea el recurrente en su reclamo. Concretamente, el licenciado Ramos Fallas señala en su alegato que el testimonio en cuestión, era fundamental para determinar si efectivamente el imputado J. indujo a error a los personeros de la empresa “Servicios de Factoreo Internacional Sociedad Anónima”, respecto de la forma en que la compañía Pozuelo S.A. le cancelaba las facturas que se emitían por los servicios de transporte que le brindaba a esta última, la empresa “Servicios de Mensajería Servimensa Sociedad Anónima”, de la cual era apoderado generalísimo sin límite de suma el encartado J. No obstante lo anterior, tal y como lo consideró el a quo en el fallo de mérito, del contenido mismo de la relación de hechos querellados con los que se definió el marco fáctico que fue objeto de juicio en la presente causa, se establece que la empresa querellante constató la información que le brindó el imputado en representación de la empresa “Servicios de Mensajería Servimensa Sociedad Anónima”, en cuanto a la relación comercial que ésta tenía con la Pozuelo S.A., así como con respecto a la forma de pago de los servicios de transporte que la compañía del justiciable le prestaba, a efecto de acordar los términos del contrato de cesión de derechos de las facturas que constituyen el objeto material del caso subjudice. Así, en la querella ventilada en el debate, se establece lo siguiente: “(…) 6

El señor J., a los personeros de Servicios de Factoreo Sociedad Anónima, explicó que tenía bastante tiempo de ser proveedor de la Pozuelo (empresa de reconocida solvencia y trayectoria en nuestro país), y que el pago de las facturas que deseaba descontar era de 30 a 60 días, dato evidentemente falso, por lo que requería liquidez para su empresa, y por ello necesitaba descontar las facturas. (sic) 7.- Mi representada verifica telefónicamente, la situación que señalaba ostentar J. y su representada, como proveedor ante la empresa Pozuelo, lo que ellos confirman, y por ser un plazo relativamente corto el del descuento que decía necesitar J. (30 a 60 días), se decidió realizar el convenio y se confeccionaron los respectivos contratos de cesión de facturas, bajo los siguientes términos, en las siguientes fechas: 18 de Agosto de 1998. Factura 281, cuyo deudor era P., vencimiento el 30 de setiembre de 1998, por un monto de 1,569,025.oo. Factura 282, cuyo deudor era P., vencimiento el 30 de setiembre de 1998, por un monto de 313,805.oo. Este dinero lo recibió J. dos veces, producto del descuento a la firma del contrato, y de parte de Pozuelo el 21 de Agosto de 1998. 27 de Agosto de 1998. Factura 290, cuyo deudor era P., vencimiento el 26 de setiembre de 1998, por un monto de 627,610.oo. Factura 291, cuyo deudor era P., vencimiento el 26 de Setiembre de 1998, por un monto de 627,610.oo. Este dinero lo recibió el imputado al momento de la cesión y el 02 de setiembre por parte de Pozuelo.28 de Agosto de 1998. Factura 293, cuyo deudor era P., vencimiento el 28 de setiembre de 1998, por un monto de 627,610.oo. Factura 295, cuyo deudor era P., vencimiento el 28 de setiembre de 1998, por un monto de 313,805.oo. Factura 296, cuyo deudor era P., vencimiento el 28 de setiembre de 1998, por un monto de 941,415.oo. Este dinero lo recibió el imputado al momento de la cesión y el 02 de setiembre de parte de Pozuelo. El perjuicio patrimonial de las acciones delictivas del señor J., para mi poderdante asciende a la suma de cinco millones veinte mil ochocientos ochenta colones, sin contar los intereses (…)”crf. folios 358 y 359). De lo expuesto se determina, que las circunstancias que el recurrente señala que se aclararían con el testimonio de M., sea la verificación de la información aportada por el imputado para acordar la cesión de las “facturas descontadas” por la empresa “Servicios de Factoreo Internacional Sociedad Anónima”, fueron precisadas y definidas en el cuadro fáctico de la querella como una de las circunstancias que engloba la conducta endilgada al encartado J., situación que demuestra la irrelevancia que para la solución del caso tiene la información que en tal sentido pudiese aportar M., ya que la misma empresa ofendida establece en su acusación, que constató la información aportada por el justiciable con el fin de suscribir el contrato de cesión antes indicado. Aunado a lo expuesto, del examen de la declaración de MR., administrador de empresas que laboraba para “Servicios de Factoreo Internacional Sociedad Anónima” en la época en que acaeció el evento juzgado –empresa que inició en el año 1992 y en la que se mantuvo hasta el año 2003-, se colige que en la negociación y consumación del contrato de cesión de derechos de las facturas de marras, se verificó la información que aportó el imputado para tal efecto, situación que le consta en razón de haber participado en la realización de dicho acuerdo. Al respecto, el testigo MR. manifestó lo siguiente, “(…) La empresa la inicié yo en el año 1992, y trabajé hasta el año 2003. Yo no tengo relación actual con la empresa de factoreo, creo que el apoderado es otra persona. J. se presenta como potencial cliente y luego nos trae las facturas, él dice que le vende servicios a Pozuelo. De la información que da J. se hace un proceso de verificación. No recuerdo otro negocio con Servimensa. No recuerdo si interpuse una demanda contra S.. No recuerdo si recibí dinero para abonar a esas deudas. La notificación a la factura a la Pozuelo se hace el mismo día, la verificación se hace el mismo día, la verificación se hace con la misma P.. –Se le muestra folio 14 de prueba adjunta en sobre manila-. Esta es una notificación a la Pozuelo. Para efectos internos de la operación todo se hace el mismo día, se verifica con Pozuelo que todo esté bien. Las facturas no tienen un formato que diga que son a treinta días, P. nos dijo que se pagaban a treinta días y se le notificó a Pozuelo que el pago tenían que hacerlo a nosotros. Me extraña que este en unos documentos y otros no la fecha de vencimiento. Él pidió el favor de que le pagaran directamente. Soy administrador de empresas.En la factura se debe de indicar que la factura era pagadera en treinta días.Las facturas no tienen campo donde indicar que la factura era a treinta o sesenta días plazo. Con el deudor se verifica la fecha de pago. Si se llenaba en su momento una fórmula, de la persona que había hablado con la Pozuelo y eso se adjuntaba con la operación. Me imagino que J. era el representante de la empresa y seguro pidió que el cheque saliera a nombre de él. El acto de verificación, el cliente presentaba las facturas y una persona de operaciones hablaba con P. y verificaba. La persona que verificaba era de nosotros, eso se hacia de previo a la emisión del cheque. Contado es pago inmediato o pronto pago.Crédito es treinta o sesenta días. Tres días para mi seria contado, cualquier cosa entre una o dos semanas o trámite de cheque. No se hubiera hecho el contrato de conocer que era a ese plazo. Si verificamos con P. que las facturas eran a treinta días (…) Siempre y en todos los casos se hizo verificación (…)”crf. folios 377 a 379). Con base en lo anterior, se considera que de los elementos de convicción que surgen de la declaración del testigo MR., se determina que los personeros de la empresa querellante que participaron en la negociación del contrato de cesión de las facturas que constituyen el objeto material del presente litigio, llevaron a cabo un procedimiento de verificación de la situación comercial y de pago que el imputado brindó respecto de dichas facturas. Así las cosas, es claro que lo que el recurrente cuestiona en su reclamo respecto a las circunstancias a las que haría referencia el testigo M., son coincidentes con los elementos de convicción que surgen de la declaración de MR., e incluso, tal y como previamente se expuso, se incluyen en la relación de hechos querellados en contra del imputado J. (crf. folios 356 a 359). En razón de lo expuesto, estima esta S., que la situación por la que el licenciado Erick Ramos Fallas alega el vicio de falta de fundamentación de la sentencia por preterición de prueba, carece de esencialidad y es irrelevante para la solución jurídico-penal del presente caso. Así las cosas, se considera que los cuestionamientos que el recurrente plantea respecto de la incomparecencia del testigo M. para continuar con la declaración que inició en la primera audiencia del debate realizado en la presente causa, y la decisión del a quo de prescindir de su testimonio luego de que suspendió en dos ocasiones el juicio con la finalidad de terminar de evacuar la declaración de dicho deponente, carecen de relevancia jurídica. Por lo anterior, estima esta Cámara, que los argumentos en que se afinca el presente reparo no evidencian que la situación que cuestiona el impugnante, le haya causado perjuicio o agravio alguno a los intereses jurídicos o a las garantías procesales que se tutelan a favor de la parte querellante. Por lo anterior, se declara sin lugar el motivo de casación incoado por el licenciado Erick Ramos Fallas.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Erick Ramos Fallas en su condición de apoderado judicial de la querellante y actora civil “Servicio de Factoreo Internacional S.A.”. NOTIFÍQUESE.

JoséManuel Arroyo G.

JesúsRamírez Q.

Magda Pereira V.

CarlosChinchilla S.

Jeannette Castillo M.

Magistrada Suplente

ATOSSO

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