Sentencia nº 01136 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002852-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-002852-0166-LA

Res: 2010-001136

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del doce de agosto de dosmil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.B.H., ingeniero químico, contra SAYBOLT DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo E.A.L., inspector de petróleo. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado L.A.M.R.; y de la demandada, los licenciados J.C.H.D., divorciado y vecino de San José y A.Q.C.. Todos mayores, casados y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado diez de octubre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, salarios no cancelados y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado G.B.U., por sentencia de las trece horas veintiún minutos del treinta de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas legales invocadas, se acoge la excepción de prescripción, opuesta por la parte demandada, y se omite pronunciamiento sobre las demás. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por A.B.H. contra SAYBOLT DE COSTA RICA S. A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.A.L.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo).

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. e I.G.W., por sentencia de las dieciocho horas veinticinco minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez, resolvió: No existiendo errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.

  5. -

    El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintinueve de abril del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor, ingeniero químico, acudió a estrados judiciales el 11 de octubre de 2005, con el fin de entablar demanda laboral contra la empresa SAYBOLT DE COSTA RICA S.A. Indicó que ocupó el puesto de gerente en forma continua desde el día 21 de setiembre de 1992 y hasta el 12 de abril de 2005. Alegó haber sido víctima de un despido encubierto puesto que nunca se presentó en su contra queja concreta. Señaló que el 20 de diciembre de 2004 recibió una nota firmada por uno de los jerarcas internacionales desde la sede principal de la accionada en Estados Unidos, donde se le comunicó que iba a ser separado provisionalmente de sus funciones pues sería objeto de una auditoría interna y que durante el lapso de dicha investigación debería acogerse al disfrute de sus vacaciones pendientes. Indicó que durante el tiempo de suspensión no recibió el pago de salario. El 10 de marzo de 2005 le fue notificado su despido sin responsabilidad patronal con fundamento en el artículo 81, inciso L) del Código de Trabajo. Apuntó que al día siguiente fue contactado por el abogado de la demandada haciéndole la oferta de un pago único y total de $15.000,00 y que por consejo de su asesor legal los recibió y firmó un recibo de dinero. Refirió que el día 17 de marzo del mismo año solicitó al Ministerio de Trabajo su intervención en el asunto por lo que se convocó a la empresa a comparecer a una audiencia de conciliación a realizarse el 12 de abril siguiente y a la cual la accionada no asistió. Con base en esos argumentos solicitó se condene a SAYBOLT DE COSTA RICA S.A. al pago de: $3.500,00 correspondientes a un mes de preaviso, $2.333,20 por concepto de cesantía, $7.000,00 por vacaciones no disfrutadas, $7.000,00 por concepto de salarios caídos y las costas del proceso (folios 1 a 7). El apoderado especial judicial de la empresa accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación tanto activa como pasiva (folios 39 a 42). El señor juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos resolviendo sin especial condenatoria en costas (folios 74 a 76). Disconforme con lo resuelto el actor apeló en los términos del memorial visible a folios 77 a 82. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó el fallo del a quo (folios 99 a 106).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante esta Sala, el demandante formula recurso de casación por motivos tanto de forma como de fondo. Alega violación al artículo 155 del Código Procesal Civil en virtud de que la sentencia recurrida no resuelve todos y cada uno de los puntos objeto del debate. Considera que la prueba no ha sido apreciada en conciencia, especialmente porque el tribunal omitió pronunciamiento sobre la documental, concretamente la resolución del Ministerio de Trabajo en donde se da por agotada la vía administrativa. Arguye que el plazo de la prescripción se interrumpe por la interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. Refiere que el día 11 de marzo de 2005 fue prácticamente obligado a firmar un finiquito de la relación laboral pero que dicha acción tuvo lugar bajo un clima de acoso laboral y que no implicó la renuncia a sus derechos motivo por el cual acudió al Ministerio el día 17 de marzo. Indica que fue forzado a tomar vacaciones y que su despido fue sin justa causa o en otras palabras se trató de un despido encubierto lo cual, en su criterio, queda de manifiesto por el hecho de que la empresa accionada le canceló la suma de $15.000,00 y que tal y como lo establece el finiquito, era por un monto mayor de lo que en derecho le correspondía por vacaciones y aguinaldo. Se muestra en desacuerdo con el ad quem en cuanto indicó que la gestión de mediación solo habría de tomarse en consideración si hubiera sido realizada antes de la firma del finiquito, es decir cuando la situación laboral no había sido resuelta y por ende aún no existía despido sin responsabilidad patronal. Considera que dicho razonamiento vicia de nulidad el fallo. En criterio del recurrente, el mencionado trámite si interrumpió el plazo de la prescripción en vista de que reafirmaba su interés en llegar a una conciliación con la parte patronal, es decir su solicitud coincidía con la petitoria de la demanda contrario a la afirmación que realiza el tribunal referente a que “el extremo que pretendía discutir en ese momento no guarda relación con las pretensiones aquí debatidas”. El actor argumenta que es a partir del 12 de abril de 2005, fecha que había fijado el Ministerio de Trabajo para la comparecencia de conciliación y a la cual no acudió la parte demandada, cuando empieza a correr el plazo de prescripción. Solicita se revoque lo resuelto y en su lugar se resuelva por el fondo declarando con lugar la demanda (folios 114 a 126).

III.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA: Con base en los numerales 502 y 559 del Código de Trabajo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en el sentido de que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada, cuando se trate de vicios groseros que causen indefensión. El segundo ordinal supra citado estipula: "Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales". De lo anterior se desprende que a la Sala le está vedado analizar reclamos planteados por razones procesales, con la salvedad de aquellas situaciones en que el vicio procesal sea sumamente grave e implique una clara indefensión para la parte recurrente, lo cual no tiene lugar en el caso que nos ocupa.

IV.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: De un estudio minucioso del expediente se desprende que el actor fue despedido, sin responsabilidad patronal con fundamento en el artículo 81 inciso L) del Código de Trabajo, el día 10 de marzo de 2005 (ver escrito de demanda y folio 25). Posteriormente, el 11 de marzo don A. y el representante de la accionada suscriben un convenio de finiquito de relación laboral donde el actor recibe “la suma de QUINCE MIL DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($15.000,00), correspondientes al pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales a la finalización laboral, así como un pago adicional acordado por las partes, otorgando por tanto en este acto el finiquito más amplio que en derecho corresponda a la entidad expatrona, y a sus personeros, renunciando a cualquier reclamo posterior, judicial o extrajudicial”. El actor presentó demanda ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de San José el día 11 de octubre del mismo año, la cual fue declarada sin lugar en virtud de que acaeció la prescripción del derecho. El reproche del accionante se circunscribe a que, en su criterio, la gestión que realizó ante el Ministerio de Trabajo interrumpe el curso de la prescripción. Al respecto cabe indicar que si bien es cierto, el documento fue presentado con posterioridad al despido, del contenido del mismo se desprende que fue redactado cuando este aún trabajaba para la empresa SAYBOLT DE COSTA RICA S.A. Lo anterior resulta aún más evidente al observar el encabezado del escrito el cual tiene como fecha el 2 de marzo de 2005 y no la de presentación del documento ante el Departamento de Relaciones de Trabajo que fue el 17 de marzo. Ese escrito reza en lo que interesa: “Que en conformidad con lo expuesto, vengo a pedir, en forma respetuosa, que ese Despacho ordene la comparecencia tanto de la parte patronal como de la trabajadora, a una audiencia en ese Despacho para conocer la situación pendiente de mi separación de funciones y el reconocimiento de mis derechos laborales y que se verificará a la brevedad posible y en el día y a la hora que al efecto se señale, (…). Que en dicha audiencia se buscará una solución o conciliación, que es lo que en primer lugar yo estoy pidiendo, por motivo de que, a la data de este libelo, todavía subsiste la situación indicada en cuanto a la suspensión de mis funciones y a la terminación del plazo de las vacaciones a que antes se hizo referencia. Por eso pido el reconocimiento patronal de mis derechos violados y el pago correspondiente a los días de la suspensión ilegítima que he sufrido y desde luego, como petición principal, se acuerde MI REINTEGRO INMEDIATO al desempeño formal de mis funciones laborales como GERENTE, en la misma forma en que venía operando antes de la referida suspensión de labores.- Que considero ilegítima y ofensiva a mi condición humana la situación actual que estoy padeciendo por culpa exclusiva de la empresa aquí denunciada y su orden ilegal de suspenderme abruptamente de mis funciones” (el resaltado es del redactor) (folios 10 a 13). Esa pretensión dista mucho de lo requerido en la demanda laboral interpuesta por el actor con el fin de que “en sentencia se le condene por la causal de DESPIDO ENCUBIERTO EN MI CONTRA Y NEGATIVA APAGARME EL MONTO TOTAL DE MIS PRESTACIONES LABORALES” las cuales de seguido detalla. De ahí que no sea de recibo el criterio del actor en cuanto a que el plazo de la prescripción debe correr a partir del 12 de abril de 2005, fecha que había fijado el Ministerio de Trabajo para la comparecencia de conciliación y a la cual no acudió la parte demandada. Tal y como puede constatarse del oficio DRT 124-2005 del Departamento de Relaciones de Trabajo por medio del cual se convoca a las partes a la reunión conciliatoria, categóricamente se establece como asunto a tratar: “Aclaración laboral por suspensión ilegal sin goce de salario” (folio 9). Como puede apreciarse, esa convocatoria carecía completamente de relevancia pues el actor ya había sido despedido y además había suscrito un convenio de finiquito de la relación laboral. De conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo, según el texto de la norma vigente al momento de la cesación de la relación laboral (la cual fue reformada por la Ley 8520, del 20 de junio de 2006, ampliando dicho plazo a un año), el reclamo de los derechos pretendidos por el actor prescribían en el plazo de seis meses después de terminada la relación laboral. La interrupción de la prescripción en materia laboral se rige por lo estipulado en el Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión del ordinal 601 del Código de Trabajo, en cuanto no exista incompatibilidad con este último cuerpo de leyes. El artículo 879 del Código Civil estipula que la prescripción negativa se interrumpe por cualquier gestión, judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Tomando en cuenta que tal y como se indicó líneas arriba el actor fue despedido el 10 de marzo de 2005 y firmó un finiquito laboral el día siguiente y siendo que el único acto interruptor de la prescripción posterior a esos hechos fue la presentación de la demanda el 11 de octubre siguiente puede concluirse, tal y como acertadamente lo hicieron las instancias precedentes, que acaeció el plazo prescriptivo.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto resulta procedente confirmar laresolución impugnada.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

2

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