Sentencia nº 00381 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000106-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-000106-0505-LA

Res: 2011-000381

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del cuatrode mayo de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por CINTHIA conocida como C.D.S., relacionista pública y vecina de Heredia, contra LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA representada por su apoderado general judicial el licenciado T.F.N.P., vecino de San José. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en acta de demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de horas extra, diferencias en la cancelación de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía tomando en cuenta las horas extra, las diferencias salariales en el pago de su incapacidad tomando en cuenta el salario base, comisiones y horas extra y no solo el salario base, intereses y ambas costas de la acción.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las once horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 155 y 221 del Código Procesal Civil, 1, 18, 28, 29, 153, 464 y siguientes del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la Empresa Privada, FALLO: se rechaza la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la de falta de derecho, asimismo se rechaza la de prescripción. Consecuentemente se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por CINTHIA cc C.D.S. contra LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por H.R.S. debiendo la demandada pagarle a la actora los siguientes extremos: por concepto de horas extra la suma de un millón ciento ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis colones con setenta y un céntimos por concepto de diferencia de preaviso la suma de trece mil trescientos veinte colones con sesenta y cuatro céntimos por concepto de diferencia de auxilio de cesantía la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos once colones con ochenta y siete céntimos por concepto de diferencia de vacaciones la suma de ochenta y un mil ochocientos dieciséis colones con ochenta y tres céntimos por concepto de diferencia de aguinaldo la suma de trece mil trescientos veintiséis colones con noventa y nueve céntimos; la diferencia salarial por incapacidad se reserva para la etapa de ejecución de sentencia por no contar la suscrita con los montos reales a los cuales ascendieron las comisiones canceladas a la actora en el año dos mil siete para cuando aconteció la incapacidad -solamente se cuenta con el salario de horas extra. Se condena a la parte demandada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir de la finalización de la relación laboral, sea el cuatro de noviembre de dos mil nueve y hasta su efectivo pago, así como al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se le hace saber a la parte demandada que una vez firme la presente sentencia deberá de realizar el pago correspondiente de las sumas aquí consignadas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    El apoderado general judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.M.G., C.M.B.M. y J.V.H., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez, resolvió: No se observaron vicios productores de nulidad o indefensión. En lo apelado, SE CONFIRMA lo resuelto en primera instancia.

  5. -

    El apoderado general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticuatro de enero de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2010la señora C.D.S. incoó una demanda contra Laureate International Costa Rica S.R.L., pretendiendo que en sentencia se condenara a la demandada al pago de 424.63 horas extra; las diferencias en vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, surgidas a partir de las horas extra reconocidas; las diferencias salariales en el pago de la incapacidad, teniendo en cuenta lo devengando por salario base, comisiones y horas extra; los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas de la acción. Expresó que inició su relación laboral con la demandada el 10 de junio de 2002 como Asesora Académica de la Universidad Interamericana, en un horario que se extendía de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. y los viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de almuerzo. Refirió que en ocasiones debía laborar hasta las 7:30 p.m. Además, señaló que cada 3 meses tenían que trabajar 5 sábados seguidos por motivos de matrícula, con un horario que se prolongaba de las 9:00 a.m. a las 3:00 p.m., horas que nunca se le cancelaron, pues lo que la demandada hacía al cabo de esos 5 días era concederles 2 días libres. Sostuvo que percibía un salario de ¢324.000,00 más comisiones, el cual según el reporte que se hacía a la Caja Costarricense de Seguro Social, ascendía a la suma de ¢745.000,00. Dicha relación concluyó el 4 de noviembre de 2009, por despido con responsabilidad patronal y se le cancelaron los derechos laborales correspondientes; sin embargo, estima que hay diferencias sobre todo atendiendo a las horas extra. Finalmente, mencionó que estuvo incapacitada por maternidad entre el 18 de junio y el 17 de octubre de 2007, período en el cual la demandada sólo le canceló el porcentaje correspondiente a su salario base, dejando de lado las comisiones (folios 1 a 3). La accionada se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, prescripción y la genérica de sine actione agit (folios 35 a 37). En primera instancia se denegaron las excepciones interpuestas; se acogió la demanda y se condenó a la accionada a pagarle a la actora ¢1.183.436,71 por concepto de horas extra; ¢13.320,64 por diferencias de preaviso; ¢68.411,87 de diferencias de auxilio de cesantía; ¢81.816,83 por concepto de diferencias de vacaciones; ¢13.326,99 por diferencias de aguinaldo más la diferencia salarial por incapacidad, la cual se reservó para la etapa de ejecución de sentencia. Además, se le impuso a la demandada el pago de intereses sobre los montos adeudados desde la finalización de la relación laboral hasta su efectivo pago así como ambas costas de la acción, fijando los honorarios de abogado en el 25% de la condenatoria (folios 69 a 80). Contra ese fallo recurrió la accionada, pero el Tribunal de Trabajo de Heredia, lo confirmó (folios 83 a 87, 89 a 93 y 101 a 104).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Ante la Sala recurreel apoderado especial judicial de la demandada. Alega que el ad quem se extralimitó en la apreciación de la prueba al dar por cierto que la actora laboraba 5 sábados por trimestre durante toda la relación laboral y luego al hacer el cálculo multiplicó por 3 trimestres la matricula, pese a que se demostró que los períodos de matrícula de su representada no correspondían a trimestres sino a cuatrimestres, aunado a que no existían en autos elementos probatorios que acreditaran que ésta laboró los 5 sábados referidos. Del mismo modo, en su criterio, sí se demostró que no había control de horario, ni reloj marcador. Acusa que no hubo precisión ni claridad sobre los sábados laborados y tampoco una liquidación detallada de éstos, pues la demandante ni siquiera señaló los sábados que laboró. También, expresó que la carga de la prueba en cuanto a horas extras le correspondía a la trabajadora. Por otra parte, mencionó que dado el tipo de funciones de la actora, ésta no estaba sujeta a una jornada (numeral 143 del Código de Trabajo). A lo anterior, agregó que su salario estaba compuesto por un salario base más comisiones, circunstancia por la que dependía de metas, a raíz de las cuales no todas las funciones se desarrollaban dentro de las instalaciones de la Universidad, sino que para esos fines realizaba giras y visitas. Esta última situación es aprovechada por la representación de la demandada para afirmar que las labores de la accionante no eran fiscalizadas. Además, reprocha que el a quo señalara que el horario de trabajo mencionado en la demanda no fuera objetado y que justificara el pago de horas extra indicando que “el tiempo adicional que emplee el trabajador a fin de cumplir con la meta propuesta por el patrono debe considerarse como tiempo extra”. Con base al pago de diferencias de incapacidad por maternidad, menciona que fue la actora quien aportó depósitos de sus cuentas bancarias, en los que constan los depósitos realizados por su mandante. De igual modo, objeta el rige de los intereses, pues estima que se trata de una obligación de valor no derivada de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en consecuencia, considera que éstos debieron fijarse a partir de la firmeza de la sentencia. Por último, cuestiona la condenatoria en costas, valorando que se debió exonerar del pago de esos gastos a su representada, toda vez que no actuó de mala fe, contestó dentro de los parámetros establecidos para este tipo de procesos y ofreció la prueba correspondiente. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida, denegar la demanda en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de ambas costas (folios 112 a 117).

III.-

SOBRE LOS REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los reproches contra la sentencia de primera instancia resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

IV.-

ACERCA DE LAS HORAS EXTRA: En la demanda, la actora argumentó haber laborado con un horario de lunes a jueves de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. y los viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de almuerzo; agregando que cada tres meses debía laborar 5 sábados seguidos por motivo de matrícula en un horario de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. (se advierte que esta última circunstancia fue recurrente y periódica a lo largo de la relación) (hecho primero de la demanda, visible a folio 1). La parte accionada argumentó al efecto: “…En cuanto al horario indicado señalo que éste es el que usualmente rige, pero como lo afirma la actora su salario era variable por cuanto mi mandante establecía metas en cuanto a la matrícula de estudiantes y dependiendo de ello, se generaban para la actora, comisiones e incentivos. Así que en el tiempo de matrícula, no se laboraba en sí tiempo extra, sino que en cumplimiento de sus funciones y para alcanzar las metas propuestas se atendía a los estudiantes hasta los sábados si fuera necesario./ En relación a la afirmación de que se trabajaban cada 3 meses por el período de matrícula, 5 sábados seguidos, me permito aclarar que como consta en autos, la actora para mi mandante labora desde agosto del 2004, y como lo ha reiterado la jurisprudencia será la actora quien debe demostrar que laboró dichas horas extra y no se le cancelaron. No hay prueba alguna aportada en autos que corrobore el dicho de la ex trabajadora” (énfasis agregado) (contestación a hecho primero, a folio 41). En relación con el tema, la Sala ha admitido, en principio, que es el trabajador quien debe probar la jornada extraordinaria. Así procede en razón de la obligación procesal dispuesta por el numeral 317 inciso 1°) del Código Procesal Civil, porque la labor en tiempo extraordinario, como su propio nombre lo indica, ha de ser una situación infrecuente en la jornada de trabajo; que no puede admitirse como la forma normal y habitual de la prestación del servicio, en tanto, su limitación se impone como un derecho fundamental de los trabajadores, por norma del superior rango constitucional (artículo 58 de la Constitución Política). Sobre el particular, la jurisprudencia ha expresado: “En cuanto a la acreditación de haber trabajado tiempo extraordinario, esta S. ha señalado que la carga probatoria corresponde normalmente al trabajador; por cuanto, tal aspecto, no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo; pues, al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional, en el desarrollo normal de una relación laboral. En ese sentido, en la sentencia número 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre del 2002, se señaló:Ahora bien, normalmente -y según lo expuesto-, en derecho laboral, la mayor responsabilidad -no toda- de aportar la prueba necesaria que sustente el cumplimiento de las obligaciones que le son reclamadas por el trabajador recae sobre el patrono demandado, por cuanto posee una mayor facilidad de preconstituirla durante el transcurso de la relación laboral. No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atenten contra su salud física y mental, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 317 del Código Procesal Civil y 452 del de Trabajo, es responsabilidad única y exclusiva del trabajador demostrar que la laboró. Si éste cumple con esa carga, surge para el patrono la de probar su pago, conforme con lo preceptuado por nuestro ordenamiento.” (También pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004). Luego, la prueba que se aporte al proceso debe permitir una cuantificación clara y concreta respecto de la cantidad de horas que el o la trabajadora reclaman; pues, de lo contrario, se limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada y resultaría imposible acoger el reclamo. Al respecto, resulta de interés lo señalado en la sentencia 101, de las 14:35 horas del 13 de marzo del 2002, en cuanto ahí se indicó: En forma reiterada, esta S. ha señalado que, para el reclamo de tiempo extraordinario, el trabajador se encuentra en la obligación procesal de demostrar con precisión y claridad el número de horas extraordinarias, pues como ha de pagarse por horas y a salario superior, es preciso la liquidación detallada de las mismas. Si esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base para procesarlos (ver en ese sentido el voto Nº 332, de las 9:15 horas del 22 de diciembre de 1993)”. Sin embargo, distinta es la situación en aquellos casos en los que la jornada de trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional sino que la misma constituyó la forma normal de prestación de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo y el horario en que se desempeñó la actora debieron necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería desvirtuar el horario alegado por la trabajadora, como el normal de la prestación de sus servicios, que la obligó a laborar tiempo extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y salidas, etc…) para hacerlo, pues tal y como sucede en el caso concreto, la experiencia indica que, las labores desempeñadas por la señora D.S., como asesora académica (hecho primero de la demanda y su contestación, a folios 1 y 29, respectivamente; documental de folios 4 y 6 y, hecho probado 1) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem, a folios 70 y 102, respectivamente) están sujetas a diversos tipos de fiscalización, lo cual, sin duda, le permitía a la accionada presentar la prueba correspondiente. La consideración anterior reviste importancia para resolver el presente asunto. No estamos en presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria pactada conforme con la ley y del dicho de la trabajadora de haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el cual bastaría con que la empleadora cumpliera con la acreditación de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo la actora demostrar las horas extra trabajadas en los términos en que se explicó en el texto de la resolución trascrita, sino, de un supuesto distinto, cual es, el de la trabajadora a la cual se le impuso una jornada “ordinaria” de trabajo, en forma permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este último caso, basta el dicho de la trabajadora en este sentido y la ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por cierta la afirmación contenida en la demanda. En el caso concreto, la parte demandada no desacreditó la manifestación de la actora en el sentido de que laboraba en una jornada extraordinaria; ni tampoco demostró cuál era el horario de trabajo convenido -no cumplió con la carga procesal de demostrar una jornada ordinaria de trabajo, en contraposición a lo afirmado en la demanda-; y por el contrario, en la testimonial, quedó acreditado que la actora laboró tiempo extraordinario mientras prestó sus servicios para la demandada. Al respecto, el deponente F.J.L.B., quien fue compañero de la actora y trabajó para la demandada, expresó: “Yo laboré en la demandada desde el mes de mayo de 2003 a setiembre de dos mil nueve, yo era Asesor académico de grados. C. era asesora académica de grados, teníamos iguales funciones. Teníamos que captar clientes para matricularlos, dentro de eso estaba ir a colegios, hacer ferias vocacionales, hacer convenios y ferias con empresas, dar información tanto personal como por teléfono y correo electrónico. Luego asesorar a los estudiantes en cada carrera tanto de bachillerato como licenciatura. El horario de la actora era el mismo mío, de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana a seis y treinta de la tarde. En períodos de matrícula teníamos que trabajar sábados, de nueve a cuatro de la tarde y luego se cambio el horario de nueve a dos de la tarde, pero casi siempre salíamos a las cuatro. El período de matrícula comienza dos meses y medio antes de inicio de cuatrimestre… C. también trabajaba los sábados que yo laboraba. C. también se quedaba tarde entre semana. Ese tiempo adicional no se nos pagaba. En cuanto a la compensación se intentó hacer una compensación por ese tiempo laborado demás en período de matrícula, pero nunca fue proporcional a lo laborado. Por ejemplo más o menor se laboraban sesenta horas demás y a cambio nos deban dos días libres. Varias veces gestionamos que se nos pagara pero la empresa accionada nos decía que no…Todos trabajábamos el mismo tiempo extra porque en esos puestos todo se hacía parejo para todos. Esas horas en laboradas demás en forma cuatrimestral, más o menos eran sesenta no tengo el dato exacto…Nuestras funciones eran dentro y fuera de la institución, había que trasladarse por las ferias vocacionales de la Universidad hasta Guanacaste, una vez en San Carlos, Turrialba, P.Z., entre otros y empresas como HP, Intel, Dos Pinos y nuestro trabajo de oficina consistía en atender colegios sobre los que cada uno estaba a cargo, a veces cuando uno estaba fuera de la oficina tenía que direccionar el teléfono por si llamaba alguno de sus clientes atenderlo. Fuera de la oficina no había un control de horarios para con el puesto de asesor, pero eso más bien era perjudicial para nosotros porque para ir a P.Z. nos íbamos a las cinco de la mañana no a las ocho y regresábamos a las ocho de la noche. Por ejemplo a S.C. teníamos que llegar a reunión a las nueve entonces debíamos salir de aquí a las cinco, seis de la mañana. El control de horario en la oficina era con marcador, pero luego se nos eliminó la obligación de marcar tomando en cuenta que cuando salíamos a ferias vocacionales no podíamos llegar a marcar, entonces podía parecer que no había ido a trabajar cuando más bien ese día laboré más. Cuando íbamos a la oficina no marcábamos, pero esto fue casi al final de la relación, al inicio si marcábamos cuando llegábamos a la oficina. En promedio en la época de matrícula que mencioné laborábamos como siete u ocho sábados porque había que llegar a la meta… La cantidad de salario variable dependía de la cantidad de matrícula de acuerdo a unas metas que se establecían cuatrimestralmente y se dividía en matrícula de hotelería, artes culinarias, bachilleratos y licenciaturas, por ejemplo en enero se pedía trescientas personas, entonces si se llegaba a la meta se pagaban esas comisiones y había un premio por llegar a la meta y un pago de acuerdo a unas escalas…La Universidad si llegábamos a cumplir las metas adicional a nuestro salario nos regalaban un viaje anual. Los días que nos daban para el viaje eran siete días y no se rebajaban de vacaciones” (sic) (énfasis agregado) (folios 60 y 61). A folio 62, el testigo G.Á.G., quien es Director de Admisiones de la accionada, refirió: “Yo laboró en el puesto de Director de Admisiones de la Universidad Interamericana desde 1997, C. era asesora académica del área de grados, su función era básicamente promover los servicios de la Universidad y matricular estudiantes. El horario de C. era de ocho y treinta de la mañana a seis y treinta de la tarde y los viernes de ocho y treinta de la mañana a seis de la tarde. Si me consta que C. laboraba tiempo adicional a este horario, era de manera ocasional por períodos. Normalmente eran los sábados para cubrir la matrícula. No se pagaban horas extra pero yo eso no lo manejaba, sólo sabía que no se pagaban horas extra. Normalmente las labores se hacían dentro de las oficinas…Al principio del año dos mil se trabajaban dos sábados antes de la matrícula y dos después, luego a partir del dos mil ocho se empezó a incrementar la exigencia de las mentas entonces se aumentó a tres sábados antes del inicio de clases y dos después. El horario de lo sábados era de nueve a dos de la tarde…Tenían incentivos semanales por logro, ´metas volantes´ le llamábamos y para enero el incentivo era un viaje según los logros de las metas…Los días de viaje nos lo daban libres no se nos rebajaban de vacaciones…En algún tiempo la actora si marcaba al entrar o salir, esta obligación cesó hace como cinco años atrás en que no se marcaba entrada ni salida…C. si laboraba los sábados. A mi lo que me consta del pago de los sábados, es que no se pagaban sino que era algo que había que hacer, laborarlos por la exigencia de la matrícula. No había políticas establecidas sobre esto. En época de matrícula si era usual que C. ocasionalmente atendiendo gente saliera después de las seis y treinta de la noche…Si recuerdo que C. si me solicitó verbalmente el pago de horas extras. No me consta si se le pagaron, pero puedo decir que la política de la empresa es que en este caso no se pagaran” (sic) (énfasis agregado) (folio 62). Por su parte, J.P.M.C., quien trabajó para la demandada, manifestó: “El horario de C. era de ocho y media de la mañana a seis y treinta de la tarde de lunes a viernes y sábados en período de matrícula de ocho a dos de la tarde…Laborábamos como ocho sábados en período de matrícula ocho antes y ocho después. Cuando laborábamos sábados nos regalaban dos o tres días libres por matrícula pero igual esto no compensaba las horas extra laboradas demás…Entre semana si se laboraba luego del horario normal, más que todo cuando había que esperar un cliente para matricular o cuando íbamos a giras a San Carlos Guápiles, llegábamos a las ocho de la noche. A C. no se le pagaba este tiempo, tampoco teníamos que marcar entonces no se registraba el tiempo extraordinario y por ende la Universidad no lo pagaba. C. si laboraba los sábados y no se los pagaban sino que nos daban los días libres…Eran como veinticinco horas al mes que laborábamos tiempo extraordinario…El cuatrimestre tenia treinta y dos semanas que son cuatro meses. El período de matrícula era de cuatro meses, no todo el cuatrimestre era período de matrícula pero por ejemplo para enero comenzaba el período desde noviembre anterior y finalizaba en febrero. Si había un reloj marcador en la Universidad pero sólo por un tiempo, pero luego lo quitaron, creo que lo quitaron como en el dos mil seis o dos mil siete…” (sic)(folio 63. En igual sentido, véase documental de folios 16 a 25, la cual corrobora lo expuesto por los testigos ofrecidos por las partes, sin que exista motivo alguno para dudar de la veracidad de ésta). Así las cosas, no lleva razón el recurrente en reprochar las horas extra reconocidas en la sentencia recurrida, pues con base en lo que se demostró en los autos y la propia actuación de la parte empleadora, es lo procedente. Por otra parte, el reclamo sobre la “no limitación de la jornada”, por cuanto, según el recurrente, la actora se encontraba en los supuestos del numeral 143 del Código de Trabajo, no resulta admisible, pues ese aspecto no fue planteado por la parte demandada al trabarse la litis. En todo caso, como lo dijo el ad quem, las giras y visitas que desarrollaban los asesores académicos de grados eran ocasionales. Al respecto, el deponente L.B. señaló: “Teníamos que captar clientes para matricularlos, dentro de eso estaba ir a colegios, hacer ferias vocacionales, hacer convenios y ferias con empresas, dar información tanto personal como por teléfono y correo electrónicoNuestras funciones eran dentro y fuera de la institución, había que trasladarse por las ferias vocacionales de la Universidad hasta Guanacaste, una vez en San Carlos, Turrialba, P.Z., entre otros y empresas como HP, Intel, Dos Pinos y nuestro trabajo de oficina consistía en atender colegios sobre los que cada uno estaba a cargo, a veces cuando uno estaba fuera de la oficina tenía que direccionar el teléfono por si llamaba alguno de sus clientes atenderlo. Fuera de la oficina no había un control de horarios para con el puesto de asesor, pero eso más bien era perjudicial para nosotros porque para ir a P.Z. nos íbamos a las cinco de la mañana no a las ocho y regresábamos a las ocho de la noche. Por ejemplo a S.C. teníamos que llegar a reunión a las nueve entonces debíamos salir de aquí a las cinco, seis de la mañana” (folios 60 a 61). De igual modo, el testigo Á.G. sostuvo: “Normalmente las labores se hacían dentro de las oficinas…” (folio 62). Por último, el señor M.C. expuso: “Entre semana si se laboraba luego del horario normal, más que todo cuando había que esperar un cliente para matricular o cuando íbamos a giras a San Carlos Guápiles, llegábamos a las ocho de la noche”. Sumado a lo anterior, no puede obviarse, tal y como lo expresó la demandada en su contestación, que la empleadora, era quien “establecía metas en cuanto a la matrícula de estudiantes” (folio 41).

V.-

SOBRE EL RECLAMO RELATIVO A LAS INCAPACIDADES: El recurrente objeta: “La Jueza estima como un hecho no probado que mi mandante haya acreditado que el pago de la incapacidad por maternidad incluyera el salario correspondiente a comisiones y horas extras, al respecto señalo que la actora misma fue quien aportó los depósitos en su cuenta bancaria donde constan los depósitos realizados por mi mandante”. Al efecto, resulta evidente que el impugnante no tiene claro el punto. En su demanda, la actora, en lo conducente, expresó: “Del dieciocho de junio al diecisiete de octubre del año dos mil siete, estuve incapacitada por maternidad. La Caja Costarricense de Seguro Social me canceló, en base a mi salario completo (base y comisiones), sin embargo, la empresa demandada no, me canceló el porcentaje correspondiente a esos salarios, solo sobre el salario base y no sobre el total de salario conforme lo indica la Ley, por lo que me adeuda las diferencias salariales de mi incapacidad por maternidad, entre lo que me cancelaron (aporto desglose de mis depósitos por salario y copia de correo electrónico en donde me desglosan el salario de esos meses) y lo que en realidad debieron haberme cancelado tomando en cuenta las comisiones como parte de mi salario” (hecho cuarto, a folio 2), para lo cual aportó a los autos la documental que consta a folios 10 a 17, de la que efectivamente se evidencia que lo cancelado por la empleadora fue una suma ínfima. De esa forma, la empleadora debió acreditar el dicho de su representante en el sentido de que “A la actora se le canceló el 50% de su incapacidad por maternidad que le correspondía asumir a mi mandante” (hecho cuarto de la contestación, a folio 42) (artículo 317 del Código Procesal Civil), máxime cuando ésta, como se dijo antes, cuenta con mayor facilidad de preconstituir prueba, dadas las obligaciones que por disposición legal se le establecen (véanse entre otros los numerales 23 a 25, 144 y 176 del Código de Trabajo sumados a la normativa legal y reglamentaria de la entidad aseguradora sobre este concreto tema). Sin embargo, no lo hizo y de ahí lo expuesto en el hecho no probado de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem (folios 71 y 102, respectivamente) así como la condenatoria correspondiente al efecto.

VI.-

SOBRE EL RIGE DE LOS INTERESES: Tampoco es de recibo el agravio relacionado con el rige de los intereses. De conformidad con el artículo 706 del Código Civil, cuando la obligación es de pagar una suma de dinero (como resulta ser la condena impuesta), “... los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma adeudada, contados desde el vencimiento del plazo”. Es decir, la demandante tenía derecho al resarcimiento por el incumplimiento patronal en la cancelación de los derechos que le correspondían de acuerdo con la ley, indemnización que consiste en el reconocimiento de intereses a título de daños y perjuicios. Esta S. ha reiterado el criterio que los intereses legales reclamados proceden sobre los diferentes montos en descubierto, desde que cada uno se hizo exigible, pues es a partir de entonces que la parte patronal incurrió en mora y que se justifica, jurídicamente, su pago (voto número 82 de las 9:30 horas, del 26 de febrero de 2003. En igual sentido, las sentencias n°s 137 de las 9:40 horas, del 8 de marzo de 2006 y 573 de las 9:32 horas, del 1 de julio de 2009). Así, con excepción de las horas extra y las diferencias salariales por incapacidad que se le reconocieron, las cuales debieron incluirse en las respectivas retribuciones, todos los demás extremos concedidos debieron ser cancelados al momento de terminarse la relación de trabajo (véase que el preaviso y la cesantía son extremos que surgen con la extinción de la relación laboral. Además, respecto de las vacaciones y el aguinaldo lo que pretendió fue el pago de las diferencias entre lo que debió pagarse y lo que se pagó al momento de la liquidación). De esta forma, el hecho de que en las instancias precedentes se dispusiera el pago de éstos “a partir de la finalización de la relación” no es incorrecto como lo alegó la representación de la parte demandada. En todo caso, a quien sí perjudicó esa decisión, respecto de los extremos de horas extra y diferencias salariales por incapacidad fue a la actora –por lo dicho-; sin embargo lo resuelto no puede variarse con sustento en el numeral 565 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) que expresamente prohíbe la reforma en perjuicio.

VII.-

SOBRE LAS COSTAS: El impugnante muestra disconformidad en cuanto se impuso a su representada la obligación de pagar ambas costas, pues estima que se procedió con evidente buena fe. El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en el que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no resulta procedente la exoneración solicitada, pues la demandada obligó a la actora a plantear este proceso para la consecución de los derechos que le correspondían, los cuales la empleadora no sólo se negó a reconocerle durante la relación laboral sino también durante el curso del proceso.

VIII.-

Por las razones señaladas, corresponde confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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